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CNE - Resolución 2062 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2062 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2062 de 2021 (17 JUNIO DE 2021) Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, identificado con cédula 70.285.307 y, se ABSUELVE, al señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado No. 7551 – 19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes: 1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 15 de mayo de 2019, el Alcalde Municipal de San Vicente Ferrer – Antioquia, ROBERTO DE JESÚS JARAMILLO MARÍN, remitió oficio suscrito por el comandante de Estación, donde informa la presunta realización de propaganda electoral anticipada en el municipio de San Vicente Ferrer - Antioquia, en los siguientes términos: “En atención a lo estipulado en la Circular N° 003 del 20 de marzo de 2019, amablemente remitos los oficios número 0961 / DISRI – ESSAV29.25 y el 1148/Resolución No. 2062 de 2021

en los siguientes términos: “En atención a lo estipulado en la Circular N° 003 del 20 de marzo de 2019, amablemente remitos los oficios número 0961 / DISRI – ESSAV29.25 y el 1148/Resolución No. 2062 de 2021 Página 2 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, identificado con cédula 70.285.307 y, se ABSUELVE, al señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado No. 7551 – 19. DISRIESSAV – 29.25, suscritos por el Comandante de Estación, donde se informa a la secretaría de Gobierno de este municipio, de la fijación de propaganda electoral extemporánea, de la cual son responsables las siguientes personas: (…) -Señor JOSE JOAQUÍN CASTAÑO

– 29.25, suscritos por el Comandante de Estación, donde se informa a la secretaría de Gobierno de este municipio, de la fijación de propaganda electoral extemporánea, de la cual son responsables las siguientes personas: (…) -Señor JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, identificado con cédula 70.285.307 de San Vicente – Antioquia, celular 3137589426. Lo anterior para los fines pertinentes de ese Despacho”. 1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 22 de mayo de 2019, le correspondió al Doctor CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 7551-19. 1.3. Mediante Resolución CNE 3068 del 10 de julio de 2019 esta Colegiatura resolvió abrir indagación y decretar pruebas por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, dentro del expediente radicado 7551-19. En el mismo acto administrativo, se decretó como medida cautelar el retiro de las vallas, avisos, murales, calcomanías y otras que constituyeran propaganda electoral anticipada en el municipio de SAN VICENTE FERRER, por conducto de la Alcaldía Municipal. (Folios 3 al 8) 1.4. El día 10 de julio de 2019 los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS JARAMILLO MARÍN, FABIOLA AGUDELO ARIAS, LILIANA ANDREA MARIN HENAO, KEENCYCAROLINA ARIZA, IT GERMÁN JOSUÉ GRISALES VILLADA Y JOSÉ JOAQUIN CASTAÑO QUINCENO, se notificaron personalmente de la Resolución No 3068 de 2019. (folios 9 al 15) 1.5. Por medio de oficio del

ARIZA, IT GERMÁN JOSUÉ GRISALES VILLADA Y JOSÉ JOAQUIN CASTAÑO QUINCENO, se notificaron personalmente de la Resolución No 3068 de 2019. (folios 9 al 15) 1.5. Por medio de oficio del 28 de agosto de 2019, la Secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, FABIOLA AGUDELO ARIAS, respondió a los requerimientos hechos por esta Corporación mediante Resolución CNE 3068 de 2019 en los siguientes términos: (folios 16 y 17)Resolución No. 2062 de 2021 Página 3 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, identificado con cédula 70.285.307 y, se ABSUELVE, al señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994

y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado No. 7551 – 19. “1) La dirección correspondiente a los lugares donde fueron tomadas las fotografías anexas a la queja, se envían en coordenadas, teniendo en cuenta que corresponden a sitios sin nomenclatura, dos de éstos rurales: Sector vereda Santa Ana Latitud 6º 1655.26” N Longitud 75º 1937.05” O Sector vereda la Porquera Latitud 6º 148.66” N Longitud 75º 2237.97” O Sector La Virgen – zona urbana Latitud 6º 1655.00” N Longitud 75º 1953.94” O 2) Este Despacho solo conoció el material ubicado en los sitios a los cuales hacen referencia las fotografías ya enviadas. 3) En este Despacho no se tramitó permiso alguno para la ubicación de esta propaganda electoral. 4) Es de anotar que la publicidad relacionada con el asunto fue desmontada por el señor José Joaquín Castaño Quiceno, en los últimos días de junio, dado que el Municipio le envió el oficio O-AM-160 del 11 de junio de 2019, en el cual se le solicitaba: “En consecuencia, en atención a lo dispuesto en la ya citada ley de partidos y movimientos políticos, al contenido del circular número 005 del 12 de marzo de 2019 emitida

por la Procuraduría General de la Nación y al Circular número 003 del 20 de marzo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral esta administración le informa que el día 19 de junio de 2019 procederá a retirar las vallas ubicadas en el territorio municipal y que tienen fines electorales y posteriormente procederá mediante resolución administrativa a liquidar a su cargo los costos de ese procedimiento, la cual tendrá mérito ejecutivo y podrá ser cobrada mediante el trámite coactivo”. 1.6. Que se encuentra en firme la Resolución 0684 del 18 de febrero de 2020, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS, contra de los señores JOSÉ JOAQUÍN CASTAÑO QUICENO, CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y del PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración deResolución No. 2062 de 2021 Página 4 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO,

identificado con cédula 70.285.307 y, se ABSUELVE, al señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado No. 7551 – 19. las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7551-19. (folios 18 al 24) 1.7. Que el señor JOSÉ JOAQUIN CASTAÑO QUINCENO, se notificó de la resolución 0684 de 2020 mediante correo electrónico jose_joaquin-cq001@hotmail.com de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CPACA, el día 9 de junio de 2020, quedando surtida la notificación el mismo día. Dentro de los términos de ley, el vinculado presentó sus descargos. (folios 25,26,27,43,44 y 45) 1.8. Que el señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ, se notificó de la resolución 0684 de 2020 mediante correo electrónico cristians106@msm.com de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CPACA, el día 9 de junio de 2020, quedando surtida la notificación el mismo día. Dentro de los términos de ley, el vinculado presentó sus descargos. (folios 28,29,30 y 46) 1.9. Que el representante legal del PARTIDO CAMBIO RADICAL, se notificó en virtud del artículo 56 del CPCA el día cuatro (04) de junio de 2020,

de ley, el vinculado presentó sus descargos. (folios 28,29,30 y 46) 1.9. Que el representante legal del PARTIDO CAMBIO RADICAL, se notificó en virtud del artículo 56 del CPCA el día cuatro (04) de junio de 2020, notificación que se surtió el mismo día. Al 30 de junio de 2020 fecha en la cual venció el término de 15 días hábiles para presentar descargos, solicitar o aportar pruebas, el partido, no se pronunció. (folios 33 y 34) 1.10. Que el señor MINISTERIO PÚBLICO se notificó en virtud del artículo 56 del CPACA, el cuatro (04) de junio de 2020, notificación que se surtió el mismo día. (folios 35 y 36) 1.11. Que mediante AUTO del 17 de noviembre de 2020 se “DA POR TERMINADO EL TÉRMINO PROBATORIO Y SE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN, dentro del RADICADO No. 7551-19, que se sigue contra los señores JOSÉ JOAQUÍN CASTAÑO QUICENO, CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y el PARTIDO CAMBIO RADICAL, por presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011”Resolución No. 2062 de 2021 Página 5 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al

Página 5 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, identificado con cédula 70.285.307 y, se ABSUELVE, al señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado No. 7551 – 19. 1.12. Que el señor JOSÉ JOAQUIN CASTAÑO QUINCENO, se notificó del AUTO mediante correo electrónico jose_joaquin-cq001@hotmail.com de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CPACA. Dentro de los términos de ley, el vinculado presentó sus alegatos. 1.13. Que el señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ, se notificó de la resolución 0684 de 2020 mediante correo electrónico cristians106@msm.com de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CPACA, el día 9 de junio de 2020, quedando surtida la notificación el mismo día. Dentro de los términos de ley, el vinculado presentó sus descargos. 1.14. Que el representante legal del PARTIDO CAMBIO RADICAL se notificó del AUTO mediante correo electrónico

CPACA, el día 9 de junio de 2020, quedando surtida la notificación el mismo día. Dentro de los términos de ley, el vinculado presentó sus descargos. 1.14. Que el representante legal del PARTIDO CAMBIO RADICAL se notificó del AUTO mediante correo electrónico german.cordoba@partidocambioradical.org de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del CPACA. No presentó alegatos. 1.15. Que el MINISTERIO PÚBLICO se notificó en virtud del artículo 56 del CPACA. Dentro de los términos de ley, remitió escrito de alegatos. 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechosResolución No. 2062 de 2021

Página 6 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, identificado con cédula 70.285.307 y, se ABSUELVE, al señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado No. 7551 – 19. de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…) 14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2 LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". “(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas

39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”. (Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 140 de 2021). Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes

o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.Resolución No. 2062 de 2021 Página 7 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, identificado con cédula 70.285.307 y, se ABSUELVE, al señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado No. 7551 – 19. 2.1.3 LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 13.

No. 7551 – 19. 2.1.3 LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos…” 2.1.4. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación

investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”. 2.1.5. RESOLUCIÓN NO. 0140 DE 2021 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2021 ARTÍCULO PRIMERO: REAJUSTAR para el año 2021, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MILResolución No. 2062 de 2021 Página 8 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia

Página 8 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, identificado con cédula 70.285.307 y, se ABSUELVE, al señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado No. 7551 – 19. TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. 2.2. De la Propaganda Electoral 2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.3. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a

la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, losResolución No. 2062 de 2021 Página 9 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, identificado con cédula 70.285.307 y, se ABSUELVE, al señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado No. 7551 – 19. cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” 3. ACERVO PROBATORIO Con el informe se adjuntó el siguiente material fotográfico:Resolución

cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” 3. ACERVO PROBATORIO Con el informe se adjuntó el siguiente material fotográfico:Resolución No. 2062 de 2021 Página 10 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, identificado con cédula 70.285.307 y, se ABSUELVE, al señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado No. 7551 – 19.Resolución No. 2062 de 2021

No. 2062 de 2021 Página 11 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, identificado con cédula 70.285.307 y, se ABSUELVE, al señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado No. 7551 – 19. 3.2. Copia del E-6 formulario de inscripción de JOSÉ JOAQUIN CASTAÑO QUINTERO por el Partido Cambio Radical. 3.3. Copia oficio de fecha 11 de junio de 2019 suscrito por el Alcalde municipal y dirigido al señor JOSE JOAQUIN CASTAÑO QUINCENO 3.4. Copia oficio del 28 de agosto de 2019 remitido por la Secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, FABIOLA AGUDELO ARIAS, respondió

señor JOSE JOAQUIN CASTAÑO QUINCENO 3.4. Copia oficio del 28 de agosto de 2019 remitido por la Secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, FABIOLA AGUDELO ARIAS, respondió a los requerimientos hechos por esta Corporación mediante Resolución CNE 3068 de 2019. “1) La dirección correspondiente a los lugares donde fueron tomadas las fotografías anexas a la queja, se envían en coordenadas, teniendo en cuenta que corresponden a sitios sin nomenclatura, dos de éstos rurales: Sector vereda Santa Ana Latitud 6º 1655.26” N Longitud 75º 1937.05” O Sector vereda la Porquera Latitud 6º 148.66” N Longitud 75º 2237.97” O Sector La Virgen – zona urbana Latitud 6º 1655.00” N Longitud 75º 1953.94” O 2) Este Despacho solo conoció el material ubicado en los sitios a los cuales hacen referencia las fotografías ya enviadas. 3) En este Despacho no se tramitó permiso alguno para la ubicación de esta propaganda electoral. 4) Es de anotar que la publicidad relacionada con el asunto fue desmontada por el señor José Joaquín Castaño Quiceno, en los últimos días de junio, dado que el Municipio le envió el oficio O-AM-160 del 11 de junio de 2019, en el cual se le solicitaba: “En consecuencia, en atención a lo dispuesto en la ya citada ley de partidos y movimientos políticos, al contenido del circular número

005 del 12 de marzo de 2019 emitida por la Procuraduría General de la Nación y al Circular número 003 del 20 de marzo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral esta administración leResolución No. 2062 de 2021 Página 12 de 36 Por medio de la cual se IMPONE SANCIÓN, al excandidato al Concejo del Municipio de San Vicente de Ferrer en Antioquia JOSE JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, identificado con cédula 70.285.307 y, se ABSUELVE, al señor CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, con ocasión de las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, dentro del radicado No. 7551 – 19. informa que el día 19 de junio de 2019 procederá a retirar las vallas ubicadas en el territorio municipal y que tienen fines electorales y posteriormente procederá mediante resolución administrativa a liquidar a su cargo los costos de ese procedimiento, la cual tendrá mérito ejecutivo y podrá ser cobrada mediante el trámite coactivo”. 3. DESCARGOS

retirar las vallas ubicadas en el territorio municipal y que tienen fines electorales y posteriormente procederá mediante resolución administrativa a liquidar a su cargo los costos de ese procedimiento, la cual tendrá mérito ejecutivo y podrá ser cobrada mediante el trámite coactivo”. 3. DESCARGOS A través de la Resolución 0684 del 18 de febrero de 2020, el Consejo Nacional Electoral formuló cargos contra JOSÉ JOAQUÍN CASTAÑO QUICENO, su gerente de Campaña CRISTIAN HARBEY SEPÚLVEDA ARBELÁEZ y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 7551-19; dentro de los términos de ley, el señor JOSÉ JOAQUÍN CASTAÑO QUINCENO, ejerció su derecho de defensa y presentó los siguientes descargos. (…) Con respect

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