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CNE - Resolución 2075 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2075 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2075 DE 2023 (14 de marzo)

Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 5666 del 15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se SANCIONAN a diez (10) excandidatos a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, así como a sus r espectivos exgerentes de campaña” , por la trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para el periodo 2020-2023 dentro del expediente radicado con el No. 008818-21” y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la s conferidas en el numeral 6 y 7 del artículo 265 de la Constitución Política y la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 05 de diciembre de 2022 el Honorable Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO presentó en Sala Plena ponencia respecto al presente proceso, la cual resultó derrotada, conllevando que dicho expediente fuera trasladado al Magistrado siguiente en orden alfabético , que en este caso corresponde a la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ . No obstante, dado que la magistrada referida comparte la postura que resultó derrotada, el expediente se trasladó al siguiente magistrado en orden

VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ . No obstante, dado que la magistrada referida comparte la postura que resultó derrotada, el expediente se trasladó al siguiente magistrado en orden alfabético con la finalidad de presentar una nueva ponencia con base en los crit erios aprobados por la Sala.

1.2. Así las cosas, el día 06 de diciembre de 2022 , le fue entregado al Despacho del Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA el expediente radicado con el No. 008818-21.

1.3. En este sentido , mediante la Resolución 5666 del 15 de diciembre de 2022 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió SANCIONAR a diez (10) excandidatos a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, así como a sus respectivos exgerentes de campaña , por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, específicamente por administrar de manera parcial los recursos utilizados para sus campañas electorales por conducto de la cuenta única bancaria, dentro del radicado 008818-21.Resolución No. 2075 de 2023 Página 2 de 15 Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 5666 del 15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se SANCIONAN a diez (10) excandidatos a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley

1475 de 2011, para el periodo 2020 -2023 y se ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES, dentro del expediente radicado con el No. 008818 -21” y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación

1.4. Así pues, dicha Resolución fue recibida por la Subsecretaria de esta Corporación el día 29 de diciembre de 2022, y fue notificada en las siguientes fechas:

NOMBRE

FECHA DE NOTIFICACIÓN Carlos Jose Sandoval González 21 de febrero de 2023 (aviso) Edgar Cruz García 16 de enero de 2023 (aviso) Francisco Alirio Rodriguez Santos 16 de enero de 2023 (aviso) Héctor Orlando Torres Pérez 16 de enero de 2023 (aviso) Jairo Eduardo López Isaza 16 de enero de 2023 (aviso) Jorge Chavarro Bustos 16 de enero de 2023 (aviso) Miller Adolfo Rojas Campos 16 de enero de 2023 (aviso) Mireya María Ochoa Riaño 16 de enero de 2023 (aviso) Roger Efraín Ortiz Gómez 16 de enero de 2023 (aviso) Saulo Navas Barreto 16 de enero de 2023 (aviso) Bertha Jacqueline Gamba Casteblanco 16 de enero de 2023 (aviso) Meyer Edwin Garzón Naranjo 16 de enero de 2023 (aviso) Carlos Eduardo León Montenegro 16 de enero de 2023 (aviso) Claudia Marcela Lozano Leguizamón 21 de febrero de 2023 (aviso) Norma Patricia López Isaza 16 de enero de 2023 (aviso)

Carlos Eduardo León Montenegro 16 de enero de 2023 (aviso) Claudia Marcela Lozano Leguizamón 21 de febrero de 2023 (aviso) Norma Patricia López Isaza 16 de enero de 2023 (aviso) Johan Sebastián Montoya Fitzgerald 16 de enero de 2023 (aviso) Néstor Manuel Torres Mayorga 16 de enero de 2023 (aviso) Carlos Julio Parra Tibaquicha 16 de enero de 2023 (aviso) Duvan Stefan Peñuela Ávila 16 de enero de 2023 (aviso) Jorge Iván Oviedo Pérez 16 de enero de 2023 (aviso)

1.5. El Ministerio Público no presentó recurso de reposición en contra de la resolución número 5666 de 2022.

1.6. Las siguientes personas interpusieron recurso de reposición contra la decisión de sanción:

NOMBRE

FECHA DE

PRESENTACIÓN DE

RECURSO

Edgar Cruz García y Meyer Edwin Garzón Naranjo 11 de enero de 2023 Roger Efraín Ortiz Gómez y Duvan Stefan Peñuela Ávila 17 de enero de 2023 Héctor Orlando Torres Pérez y Claudia Marcela Lozano Leguizamón 17 de enero de 2023 Jorge Chavarro Bustos 16 de enero de 2023 Johan Sebastián Montoya Fitzgerald 17 de enero de 2023 Jairo Eduardo López Isaza y Norma Patricia López Isaza 17 de enero de 2023 Francisco Alirio Rodriguez Santos y Carlos Eduardo León Montenegro 17 de enero de 2023 Bertha Jacqueline Gamba Casteblanco y Carlos Jose Sandoval González

Patricia López Isaza 17 de enero de 2023 Francisco Alirio Rodriguez Santos y Carlos Eduardo León Montenegro 17 de enero de 2023 Bertha Jacqueline Gamba Casteblanco y Carlos Jose Sandoval González 17 de enero de 2023 Miller Adolfo Rojas Campos y Néstor Manuel Torres Mayorga 17 de enero de 2023Resolución No. 2075 de 2023 Página 3 de 15 Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 5666 del 15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se SANCIONAN a diez (10) excandidatos a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para el periodo 2020 -2023 y se ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES, dentro del expediente radicado con el No. 008818 -21” y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación

2. LA RESOLUCIÓN IMPUGANDA

La Resolución No 5666 de 2022 tuvo su génesis a través del oficio CNE-FNFP-4481 de fecha 01 de julio de 2021, por medio del cual el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral informó que algunos excandidatos avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para elecciones de aut oridades territoriales del 27 de octubre de 2019, presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Nacional Electoral informó que algunos excandidatos avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para elecciones de aut oridades territoriales del 27 de octubre de 2019, presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

En el informe se indicó que los excandidatos a la Asamblea en el Departamento de CUNDINAMARCA, junto con sus gerentes de campaña, avalados por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, presuntamente incumplieron la obligación de manejar de manera total los recursos de campaña en la cuenta única bancaria , en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.

En dicha oportunidad, la Corporación encontró que, de acuerdo con el material probatorio allegado, se permitía demostrar una vulneración a lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, específicamente respecto al adecuado manejo de los recursos de campaña, por lo cual se determinó que se sancionaría a los excandidatos y exgerentes de campaña con la sanción mínima correspondiente a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y

TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603).

3. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

3.1. Recurso interpuesto por los señores Edgar Cruz García y Meyer Edwin Garzón:

El señor Jesús Alfredo Durán en representación de los señores Edgar Cruz García y Meyer Edwin Garzón, interpuso recurso de reposición el día 11 de enero de 2023, por medio del cual manifestó:

 Que sus representados cumplieron con las obligaciones señ aladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al presentar el informe individual de ingresos y gastos en cuentas

manifestó:

 Que sus representados cumplieron con las obligaciones señ aladas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al presentar el informe individual de ingresos y gastos en cuentas claras.  Que existía excepción de ineptitud de demanda en proceso administrativo al presentarse una equivocada invocación normativa, puesto que se presumió la vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, puesto que sus representados no debían abrir cuenta única bancaria ni designar gerente de campaña.Resolución No. 2075 de 2023 Página 4 de 15 Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 5666 del 15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se SANCIONAN a diez (10) excandidatos a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para el periodo 2020 -2023 y se ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES, dentro del expediente radicado con el No. 008818 -21” y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación

 Que se presentó una vulneración al debido proceso y a l principio de legalidad, puesto que, de acuerdo con el abogado, “la apertura del proceso sancionatorio no corresponde a una conducta sancionable”.  Que hay una excepción genérica o innominada, puesto que si el Juez encuentra probado los hechos que constituyen una excepción debe declararla de oficio.

a una conducta sancionable”.  Que hay una excepción genérica o innominada, puesto que si el Juez encuentra probado los hechos que constituyen una excepción debe declararla de oficio.

3.2. Recurso interpuesto por los señores Roger Efraín Ortiz y Duvan Stefan Peñuela – Héctor Orlando Torres y Claudia Marcela Lozano – Johan Sebastián Montoya – Jairo Eduardo López, Norma Patricia López – Francisco Alirio Rodríguez y Carlos Eduardo León – Carlos José Sandoval y Bertha Jacqueline Gamba – Miller Adolfo Rojas y

Néstor Manuel Torres:

Las personas previamente señaladas si bien remitieron recursos de reposición de manera independiente, los mismos están vertidos en un mismo formato, por lo cual una vez analizados estos, se identificó que señalan los siguientes argumentos:

 Existe un eximente de responsabilidad consistente en que fue por culpa de las entidades financieras que no cumplieron a cabalidad con el manejo de la cuenta única bancaria de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , puesto que pusieron problemas para la apertura y manejo de los recu rsos a través de dicha cuenta.  Vulneración al debido proceso, e indebida notificación puesto que no se notificaron de manera adecuada las actuaciones administrativas en las etapas para ejercer el derecho a la defensa.  Caducidad de la acción para imponer sanción contada a partir del 27 de diciembre de 2019 al 26 de diciembre de 2022, por lo cual, al ser notificada la resolución posterior a esta fecha, el Consejo Nacional Electoral ya había perdido la potestad para imponer una sanción.

2019 al 26 de diciembre de 2022, por lo cual, al ser notificada la resolución posterior a esta fecha, el Consejo Nacional Electoral ya había perdido la potestad para imponer una sanción.

3.3. Recurso interpuesto por el Señor Jorge Chavarro Bustos:

El señor Humberto Rafael Méndez en representación del Jorge Chavarro Bustos, interpuso recurso de reposición el día 16 de enero de 2023, por medio del cual manifestó:

 La sanción interpuesta adolece de elementos para configurar la transgresión normativa relacionada con la culpabilidad, toda vez que no se demostró una actuación dolosa o culposa en la comisión del hecho reprochado.Resolución No. 2075 de 2023 Página 5 de 15 Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 5666 del 15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se SANCIONAN a diez (10) excandidatos a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para el periodo 2020 -2023 y se ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES, dentro del expediente radicado con el No. 008818 -21” y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación

 Culpa de un tercero, puesto que las entidades financieras fueron las culpables de no proceder con la apertura de la cuenta única bancaria en términos, a pesar de que todo el proceso lo realizó con antelación.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

proceder con la apertura de la cuenta única bancaria en términos, a pesar de que todo el proceso lo realizó con antelación.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA DEL CNE - CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

(…)

Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.

(…)

5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley.”

las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley.”

4.2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEY 1437 DE 2011 “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)” “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de repos ición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)”Resolución No. 2075 de 2023 Página 6 de 15

Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 5666 del 15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se SANCIONAN a diez (10) excandidatos a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley

1475 de 2011, para el periodo 2020 -2023 y se ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES, dentro del expediente radicado con el No. 008818 -21” y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación

4.3. DE LA CADUCIDAD - “Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“(…)

ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”

5. CONSIDERACIONES

5.1. Generalidades sobre el recurso de reposición

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revo que, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

Por otro lado, se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ya sea ante la misma autoridad que los profirió , ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del Acto Administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados.Resolución No. 2075 de 2023 Página 7 de 15 Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 5666 del

procesados.Resolución No. 2075 de 2023 Página 7 de 15 Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 5666 del 15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se SANCIONAN a diez (10) excandidatos a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para el periodo 2020 -2023 y se ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES, dentro del expediente radicado con el No. 008818 -21” y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar cuando no se encuentre asidero a la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

De igual forma, considerando que los procesos administrativos de carácter sancionatorio o los concernientes al régimen electoral, son procesos de única instancia, solo procede el recurso de reposición ante la autoridad que profirió la decisión.

Es así que, durante el análisis jurídico sobre la procedencia del recurso de reposición, el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el respeto de las reglas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en la ley, con la plena garantía de los derechos

Es así que, durante el análisis jurídico sobre la procedencia del recurso de reposición, el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el respeto de las reglas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en la ley, con la plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Además, al momento de tomarse la decisión se debe verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, ya expuestos en los “FUNDAMENTOS JURÍDICOS” del presente proveído, so pena de rechazo del mismo1.

5.2. Análisis de los recursos allegados

5.2.1. Respecto del recurso interpuesto por los señores Edgar Cruz García y Meyer Edwin Garzón es importante señalar que como se explicará en el numeral siguiente, el excandidato y su gerente de campaña sí tenían la obligación de abrir cuenta única bancaria y por consiguiente manejar la totalidad de los recursos por intermedio de esta, de acuerdo c on la obligación señalada en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

Así mismo, contrario a los esgrimido por el abogado del excandidato y su exgerente de campaña, la apertura del proceso administrativo sancionatorio se debió a un presunto incumplimiento a las obligaciones que tenían estos, conducta que puede ser sancionable por parte de esta entidad, al tener plena potestad sancionatoria de acuerdo con lo señalado en las leyes 1437 de 2011 y 1475 de 2011 y las correspondientes Resoluciones reglamentarias.

Finalmente, por medio del proceso administrativo sancionatorio quedó demostrado que los

leyes 1437 de 2011 y 1475 de 2011 y las correspondientes Resoluciones reglamentarias.

Finalmente, por medio del proceso administrativo sancionatorio quedó demostrado que los investigados incumplieron con la obligación señalada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no manejar la totalidad de los recursos de campaña en la cuenta única que previamente habían aperturado, por consiguiente, no es verdad que se encontró una excepción genérica o innominada y que se presumió la vulneración de la normatividad electoral.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta, Radicado No. 11001 -03-28-000-2019-00013-00, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate del 23 de octubre de 2019.Resolución No. 2075 de 2023 Página 8 de 15 Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 5666 del 15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se SANCIONAN a diez (10) excandidatos a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para el periodo 2020 -2023 y se ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES, dentro del expediente radicado con el No. 008818 -21” y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación

5.2.2. Respecto de los recursos interpuestos por los señores Roger Efraín Ortiz y Duvan

ELECTORAL dentro de la actuación

5.2.2. Respecto de los recursos interpuestos por los señores Roger Efraín Ortiz y Duvan Stefan Peñuela – Héctor Orlando Torres y Claudia Marcela Lozano – Johan Sebastián Montoya – Jairo Eduardo López, Norma Patricia López – Francisco Alirio Rodríguez y Carlos Eduardo León – Carlos José Sandoval y Bertha Jacqueline Gamba – Miller Adolfo Rojas y Néstor Manuel Torres , en primer lugar es importante señalar que la Entidad en las etapas procesales del proceso administrativo garantizó y cumplió el derecho al debido proceso y defensa notificando a los involucrados conforme a lo señalado en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Así mismo, no quedó demostrado por parte de los involucrados la culpa exclusiva de un tercero como pretenden señalarlo en el recurso, en la medida que no se presentó un elemento material probatorio que permitiera evidenciar de manera clara que no se cumplió a cabalidad con la obligación señalada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por causa exclusiva de las entidades bancarias, por ende, dicho argumento no exime de la respon sabilidad a los investigados.

Finalmente, y como se desarrollará a continuación, en la medida que la resolución 5666 de 2022, se notificó en fecha posterior al 11 de enero de 2023, sí se presentó la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.

5.2.3. Respecto del recurso interpuesto por el Señor Jorge Chavarro Bustos , en primera medida se debe indicar que, así como se demostró el incumplimiento en el que este incurrió,

facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.

5.2.3. Respecto del recurso interpuesto por el Señor Jorge Chavarro Bustos , en primera medida se debe indicar que, así como se demostró el incumplimiento en el que este incurrió, de igual manera quedó plenamente demostrada la tipicidad de la conducta, la antijuridicidad de la misma y la culpabilidad de este, sin que existiera un a causal eximente de responsabilidad, por lo cual se garantizó el derecho al debido proceso y defensa.

5.3. De la declaratoria de caducidad.

El artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:

“Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.Resolución No. 2075 de 2023 Página 9 de 15 Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 5666 del 15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se SANCIONAN a diez (10) excandidatos a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley

15 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se SANCIONAN a diez (10) excandidatos a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, así como a sus respectivos exgerentes de campaña, por la presunta trasgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para el periodo 2020 -2023 y se ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES, dentro del expediente radicado con el No. 008818 -21” y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación

Lo anterior quiere decir que las normas del CPACA son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administr ativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3)

la Ley 1437 de 2011.

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conduc ta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 20102 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 3, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador

caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede inicia

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