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CNE - Resolución 2082 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2082 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2082 DE 2023 (14 de marzo)

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificado bajo el número de NIT 900.584.568 -1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia, dentro del expediente bajo radicado No. 27570-19”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994 y, con fundamento en el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante oficio de 30 de septiembre de 2019, radicado con el número RIE -375-2019, la Asesoría de Relaciones Internaciones y Encuestas del Consejo Nacional Electoral presentó informe sobre la presunta divulgación irregular de la encuesta realizada por la firma encuestadora YANHAAS S.A.S., por el medio de comunicación 360 RADIO, el 23 de septiembre de 2019, en cuanto a la intención de voto para la Alcaldía de Medellín, Antioquia.

2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. El 07 de octubre de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No. 27570-19, según consta en acta de reparto.

2.1. El 07 de octubre de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No. 27570-19, según consta en acta de reparto.

2.2. Mediante Auto de 12 de junio de 2020 se abrió indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas.

2.3. Mediante oficio de fecha 25 de junio de 2020, radicado con el número RIE -079-2020, la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral informó que la firma YANHAAS S.A.S para los meses de octubre y septiembre de 2019 se encontraba registrada y autorizada para la realización de encuestas electorales. A su vez, remitió ficha técnica de la encuesta denominada “La gran encuesta” , sobre preferencias elect orales e intención de voto para la Alcaldía de Medellín, periodo 2020-2023.Resolución 2082 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificado bajo el número de NIT 900.584.568-1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia, dentro del expediente bajo radicado No. 27570-19”.

2.4. Con oficio de fecha 20 de abril de 2021, radicado con el número 202100005301 -00, la Cámara de Comercio de Medellín - Antioquia dio respuesta al Auto de 12 de junio de 2019,

2.4. Con oficio de fecha 20 de abril de 2021, radicado con el número 202100005301 -00, la Cámara de Comercio de Medellín - Antioquia dio respuesta al Auto de 12 de junio de 2019, aportando certificado de existencia y representación legal y matrícula mercantil del GRUPO

GAVIRIA CANO S.A.S.

2.5. Con oficio de fecha 27 de abril de 2021, radicado con e l número 202100005549 -00, la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. allegó certificado de existencia y representación legal y matrícula mercantil del establecimiento de comercio YANHAAS S.A.S.

2.6. Mediante la Resolución No. 1105 de 02 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos contra el GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S.- 360 RADIO, por la presunta divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia, y dar por terminada la actuación administrativa contra la firma encuestadora YANHAAS S.A.S., por el mismo supuesto, dentro del proceso No. 27570-19.

2.7. Ese acto administrativo se notificó, así:

 A la firma encuestadora YANHAAS S.A, a través de su representante legal, el señor OSWALDO ACEVEDO GOMEZ , se le notificó el 10 de febrero de 2022, mediante el correo electrónico autorizado Oswaldo.acevedo@yanhaas.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/16239/PFGS/201900027570-00 de 09 de febrero de 2022, suscrito por la Subsecretaría de esta Corporación.

correo electrónico autorizado Oswaldo.acevedo@yanhaas.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/16239/PFGS/201900027570-00 de 09 de febrero de 2022, suscrito por la Subsecretaría de esta Corporación.

 El GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S.- 360 RADIO, a través de su representante legal, el señor ANDRES FELIPE GAVIRIA CANO , fue citado el 09 de febrero de 2022, en la Carrera 43a No. 16ª sur – 38 Int 708 de Medellín, Antioquia, para la notificación personal, como consta en el oficio CNE-SS-JFM/16225/PFGS/201900027570-00 de 07 de febrero de 2022, ante la no comparecencia se le notificó por aviso el 19 de febrero de 2022, como consta en oficio CNE-SS-JFM/20193/PFGS/201900027570-00 de 17 de febrero de 2022, suscrito por la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral.

 Al MINISTERIO PÚBLICO se le comunicó el 08 de febrero de 2022, mediante el correo electrónico autorizado notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, así lo señala el oficio CNE-SS-JFM/16227/PFGS/201900027570-00 de 07 de febrero de 2022, suscrito por la Subsecretaría de esta Corporación.

2.8. El 14 de marzo de 2022, el señor ANDRES FELIPE GAVIRIA CANO representante legalResolución 2082 de 2023 Página 3 de 10

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificado bajo el número de NIT 900.584.568-1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia, dentro del expediente bajo radicado No. 27570-19”.

del GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S.- 360 RADIO presentó descargos.

2.9. Mediante Auto de 01 de agosto de 2022 se corrió traslado al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S.- 360 RADIO y al MINISTERIO PÚBLICO, para la presentación de alegatos de conclusión.

2.10. El Auto de 01 de agosto de 2022 fue comunicado, así:

a) Al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. - 360 RADIO, el 02 de agosto de 2022 según consta en el oficio CNE-SS-JFM/46536/PFGS/201900027570-00 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de esta Corporación.

b) Al MINISTERIO PÚBLICO, el 02 de agosto de 2022 como consta en el oficio CNESS-JFM/46537/PFGS/201900027570-00 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de esta Corporación 2.11. El investigado GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S.- 360 RADIO, mediante escrito de 17 de agosto de 2020 radicado con No. CNE-E-DG-2022-019746, presentó alegatos de conclusión.

2.11. El investigado GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S.- 360 RADIO, mediante escrito de 17 de agosto de 2020 radicado con No. CNE-E-DG-2022-019746, presentó alegatos de conclusión.

2.12. El MINISTERIO PÚBLICO no presentó alegatos de conclusión.

2.13. Mediante la Resolución No. 5433 de 05 de diciembre de 2022, el Consejo Nacional Electoral SANCIONÓ al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, id entificada bajo el número de Nit 900.584.568-1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia, dentro del expediente bajo radicado No. 27570-19.

2.14. La Resolución 5433 de 05 de diciembre de 2022, se notificó así:

Al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S.- 360 RADIO, el 14 de diciembre de 2022 según consta en el oficio CNE-SS-JFM/69422/AHPA/201900027570-00 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de esta Corporación.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante escrito de 19 de diciembre de 2022, el ciudadano DANIEL GÓMEZ MOLINA, obrando en nombre y representación del GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S , identificado bajo número de NIT 900.584.568-1 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 5433 de 05 de diciembre de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos:Resolución 2082 de 2023 Página 4 de 10

número de NIT 900.584.568-1 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 5433 de 05 de diciembre de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos:Resolución 2082 de 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificado bajo el número de NIT 900.584.568-1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia, dentro del expediente bajo radicado No. 27570-19”.

“(…) Configuración de la Caducidad de la facultad sancionatoria y del principio de preclusión

Tal y como se indicó en el memorial radicado al Despacho el día 28 de noviembre de 2022, en el presente asunto se configuró la causal de caducidad de la facultad sancionatoria consagrada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se establece que “[…] la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado .[…]”.Conforme a esta premisa es importante hacer el siguiente análisis:

1. La conducta que se sanciona es : la divulgación irregular de la encuesta sobre la intención de voto para la Alcaldía de Medellín, denominada “LA GRAN ENCUESTA”,

importante hacer el siguiente análisis:

1. La conducta que se sanciona es : la divulgación irregular de la encuesta sobre la intención de voto para la Alcaldía de Medellín, denominada “LA GRAN ENCUESTA”, por no haber sido publicada con su respectiva ficha técnica. Es importante establecer que la conducta que se investiga es de ejecución instantánea.

2. Conforme a la disposición normativa citada, la facultad sancionatoria caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, conducta u omisión, término dentro del cual el acto administrativo sancionatorio debe ser expedido y notificado, esto quiere decir que, la encuesta fue publicada por 360Radio el día 23 de septiembre de 2019 , por tanto los tres años se cumplieron el 23 de septiembre de 2022, y dentro este mismo tiempo debió el Consejo Nacional Electoral expedir el acto administrativo sancionatorio.

3. No obstante, lo anterior, el día 14 de diciembre de 2022 el Consejo Nacional Electoral en cabeza del magistrado ponente profirió el acto administrativo sancionatorio contra el Grupo Gaviria Cano S.A.S, esto es, 81 días después del término legal que tenía el despacho, y en consecuencia, se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria, a pesar de que tal situación se había puesto en conocimiento al Despacho el día 28 de noviembre de 2022.

4. Conforme a lo argumentado, considero que en el presente caso no hay lugar a sanción para el Grupo Gaviria Cano S.A.S por que la administración no actuó dentro del término legal otorgado por el legislador, pues se debió haber proferido la resolución sancionatoria antes del término de los tres años de ocurrencia del hecho

sanción para el Grupo Gaviria Cano S.A.S por que la administración no actuó dentro del término legal otorgado por el legislador, pues se debió haber proferido la resolución sancionatoria antes del término de los tres años de ocurrencia del hecho que dio origen al acto administrativo sancionatorio, pero esto no ocurrió, por tanto operó la caducidad y a su vez, precluyó la acción (…)”

4. CONSIDERACIONES

4.1. La Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos, en igualdad de condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y de hacer parte de los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos.

En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en i gualdad de condiciones y, por supuesto su pureza, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así como la divulgación y/o publicación de estas.Resolución 2082 de 2023 Página 5 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificado bajo el número de NIT 900.584.568-1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia, dentro del expediente bajo radicado No. 27570-19”.

En lo que concierne a quienes publican encuestas y sondeos sobre preferencias electorales,

la ciudad de Medellín – Antioquia, dentro del expediente bajo radicado No. 27570-19”.

En lo que concierne a quienes publican encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 señala que, toda encuesta de opinión de carácter electoral, al ser publicada, debe indicar la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

A su turno, la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral o de sondeos sobre preferencias electorales, en el artículo 4 señala los requisitos mínimos para su publicación o difusión, así:

a) Publicación o difusión de la totalidad de la encuesta o sondeo de opinión de carácter electoral.

b) Indicación expresa de la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó.

c) Indicación expresa de la fuente de su financiación.

d) Indicación expresa del tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra.

e) Indicación expresa del tema o temas concretos a los que se refiere.

f) Indicación expresa de las preguntas concretas que se formularon.

g) Indicación expresa de los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población).

f) Indicación expresa de las preguntas concretas que se formularon.

g) Indicación expresa de los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población).

h) Indicación expresa de la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo).

  1. Indicación expresa de la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo).

j) Indicación expresa del margen de error calculado.

Corolario, el artículo 5 de la citada resolución dispuso que, la publicación de las encuestas y sondeos sobre preferencias electorales deberá hacerse acompañada de la ficha técnica que desarrollen las firmas encuestadoras autorizadas.Resolución 2082 de 2023 Página 6 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificado bajo el número de NIT 900.584.568-1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia, dentro del expediente bajo radicado No. 27570-19”.

A las entidades o personas que realizan encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales, la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral les impone los siguientes deberes y obligaciones:

  1. Registrarse ante el Consejo Nacional Electoral para el desarrollo profesional de dicha actividad. 2) Consignar en una ficha técnica la información señalada en el artículo 4 de la Resolución

siguientes deberes y obligaciones:

  1. Registrarse ante el Consejo Nacional Electoral para el desarrollo profesional de dicha actividad. 2) Consignar en una ficha técnica la información señalada en el artículo 4 de la Resolución 23 de 1996. 3) Remitir al Consejo Nacional toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, inmediatamente des pués de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: -La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 23 de 1996.

-Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

-Los resultados de la encuesta.

Es preciso señalar que, los anteriores requisitos, respecto de la realización y divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, tienen como propósito evitar que la manipulación sobre las mi smas interfiera con el desarrollo normal de la contienda electoral, mediante la desorientación o desinformación del elector.

Ahora, para el caso específico resulta necesario analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín, Antioquia.

4.2. De los recursos contra los actos administrativos.

El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, así:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de

regula el recurso de reposición, así:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso…”

El artículo 80 del mencionado Código establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:Resolución 2082 de 2023 Página 7 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificado bajo el número de NIT 900.584.568-1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia, dentro del expediente bajo radicado No. 27570-19”.

“Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

Así las cosas, como el recurso fueron propuesto en oportunidad se procederá a resolver el interpuesto contra la Resolución 5433 del 5 de diciembre de 2022 del Consejo Nacional Electoral.

5. CASO CONCRETO

5.1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR DANIEL GÓMEZ MOLINA

interpuesto contra la Resolución 5433 del 5 de diciembre de 2022 del Consejo Nacional Electoral.

5. CASO CONCRETO

5.1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR DANIEL GÓMEZ MOLINA

Mediante escrito de 19 de diciembre de 2022, el ciudadano DANIEL GÓMEZ MOLINA, obrando en nombre y representación del GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S , interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 5433 de 05 de diciembre de 2023, aduciendo:

1. El recurrente alega que la encuesta objeto de la presente actuación administrativa fue publicada por el GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S, el día 23 de septiembre de 2019, por tanto, la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral operó el 23 de septiembre de 2022.

La figura de la caducidad tiene como finalidad delimitar en el tiempo el accionar del Estado, en cuanto a la facultad administrativa de investigar y sancionar las conductas irregulares de sus administrados.

En las investigaciones administrativas que adelanta el Consejo Nacional Electoral, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el término en que la administración debe proferir una decisión sancionatoria, así:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente

pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”.

Al respecto, señala la Corte Constitucional en Sentencia C -875 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, lo siguiente:Resolución 2082 de 2023 Página 8 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificado bajo el número de NIT 900.584.568-1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia, dentro del expediente bajo radicado No. 27570-19”.

“El precepto (…) regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso

ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma”1.

Bajo estas consideraciones, el Consejo Nacional Electoral dispone de un término de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o del último hecho presuntamente constitutivo de falta sancionable, dentro de los cuales debe expedir la posible sanción y haber agotado la notificación.

En el caso que nos ocupa, se pudo constatar que la encuesta denominada “LA GRAN ENCUESTA” sobre preferencias electorales e intención de voto para la Alcaldía de Medellín, para el periodo 2020 -2023, fue publicada el 23 de septiembre de 2019 . Así lo señaló la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación, en el oficio No. RIE375-2019 de 30 de septiembre de 2019:

“Se envía para reporto “La Gran Encuesta” realizada por la encuestadora Yanhass para medir intención de voto en la ciudad de Medellín, publicada en el sitio web del Diario 360Radio.com.co. La encuesta fue publicada el 23 de septiembre de 2019 sin datos de ficha técnica en su publicación” (Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, el fenómeno de la caducidad operaría en principio, el 23 de septiembre de 2022. No obstante, a causa de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus el Consejo Nacional Electoral resolvió suspender todas las actuaciones administrativas y

En ese orden de ideas, el fenómeno de la caducidad operaría en principio, el 23 de septiembre de 2022. No obstante, a causa de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus el Consejo Nacional Electoral resolvió suspender todas las actuaciones administrativas y sancionatorias adelantadas por la Corporación mediante la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020, cuyo plazo fue ampliado sucesivamente hasta el día 25 de mayo de 2020, como consta en la Resolución 1836 de 06 de mayo de 2020.

Finalmente, a través de la Resolución No. 1935 de 20 de mayo de 2020 se resolvió que todas las actuaciones adelantadas por la Corporación, fuesen reanudadas el día 01 de junio de 2020.

Así pues, se infiere que los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias adelantadas por la Corporación fueron suspendidas por un término de 76 días, es decir, la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en el caso concreto, caducó, el 8 de diciembre de 2022.

Corolario de lo anterior, la Resolución 5433 de 2022 por la cual se le impuso sanción al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, fue proferida por esta Corporación el 05 de diciembre del

1 Corte Constitucional en Sentencia C-875 de 2011.Resolución 2082 de 2023 Página 9 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificado bajo el número de NIT 900.584.568-1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia, dentro del expediente bajo radicado No. 27570-19”.

mismo año, sin embargo, la notificación del acto administrativo fue efectuada hasta el 14 de diciembre de 2022, operando el fenómeno de la caducidad.

Bajo las consideraciones expuestas, se repondrá la “Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificada bajo el número de Nit 900.584.568-1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia”, y en su lugar, DECLARARÁ la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, dentro de la actuación administrativa radicada con el No 27570-19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificada bajo el número de NIT 900.584.568 -1, por la divulgación irregular de

medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificada bajo el número de NIT 900.584.568 -1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia”, y en su lugar, DECLARAR la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, dentro de la actuación administrativa radicada con el No 27570-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al abogado DANIEL GOMEZ MOLINA como apoderado del GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S, identificado bajo el número de NIT 900.584.568-1, representado legalmente por la señora ANA ISABEL CANO CARDONA.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral el contenido del presente Acto Administrativo, de conformidad con los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los

siguientes:

 Al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. (360 RADIO), a través de su representante legal, la señor ANA ISABEL CANO CARDONA o quien haga sus veces, en la Carrera 43A – 16A Sur 38 INT 708 en Medellín, Antioquia, y a los correos electrónicos contabilidad@grupogaviriacano.com.co y vicepresicencia@grupogaviriacano.com.co, y a su apoderado DANIEL GÓMEZ MOLINA al correo electrónico notificacionesjudiciales@abogadosgm.com.co .Resolución 2082 de 2023 Página 10 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5433 del 5 de

notificacionesjudiciales@abogadosgm.com.co .Resolución 2082 de 2023 Página 10 de 10 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5433 del 5 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral “SANCIONA al GRUPO GAVIRIA CANO S.A.S. 360 RADIO, identificado bajo el número de NIT 900.584.568-1, por la divulgación irregular de encuesta en la ciudad de Medellín – Antioquia, dentro del expediente bajo radicado No. 27570-19”.

ARTICULO CUARTO: COMUNICAR el contenido del presente acto administrativo al Ministerio Público a través de la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co .

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidente

ALVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada en Sala Plena del catorce (14) de marzo de 2023. Vo.Bo. Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Carlos Mario Hernández

Revisó: Esther Pacheco/ Maria Alejandra Rodríguez.

Radicado No. 27570-19

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