CNE - Resolución 2085 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2085 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN Nº 2085 DE 2020 17 de junio
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la excandidata al Senado de la República, ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña , dentro del término legal previsto en el artí culo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 , bajo Rad. 13662-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-5989 radicado con el No. 13662-18 (folio 1 a 2) el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió a la subsecretaría de la Corporación una relación de los candidatos y los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que los avalaron, quienes presuntamente incumplieron la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , consistente en presentar informe individual de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones del 2018, que se reporta así:
CANDIDATURA PARTIDO
POLÍTICO
CANDIDATO IDENTIFICACIÓN
Senado Liberal Colombiano Eliana Patricia Angel Serna
elecciones del 2018, que se reporta así:
CANDIDATURA PARTIDO
POLÍTICO
CANDIDATO IDENTIFICACIÓN
Senado Liberal Colombiano Eliana Patricia Angel Serna 52.531.981
1.2. A través de acta 01 del 09 de enero de 2019, por reparto interno de la Corporación, le correspondió al despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas avocar conocimiento del Rad. 13662-18.Resolución N°2085 de 2020 Página 2 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la excandidata al Senado de la República, ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña , dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2 011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 bajo Rad. 13662-18.
1.3. Mediante Resolución No. 2393 de 12 de junio de 20 19 (folios 5 a 11) se abrió investigación y se formularon cargos contra contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la excandidata al Senado de la República, ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentac ión de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018.
1.4. La notificación de la resolución de apertura de la investigación y la presentación de
legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018.
1.4. La notificación de la resolución de apertura de la investigación y la presentación de descargos de cada uno de los investigados e intervinientes se realizó de la siguiente manera:
2. DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS.
Ninguno de los investigados, ni el Ministerio Público allegaron escrito de descargos.
3. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS
3.1. Aportadas por el Fondo Nacional De Financiación Política
- Oficio CNE-FNFP-5989 radicado con el No. 13662-18 (folios 1 a 2)
3.2. De oficio por el Despacho:
- Se adjuntó al expediente el formulario E -6 SN, donde se pudo evidenciar la inscripción de candidatura de la investigada y su omisión en designación de gerente de campaña (folios 3 a 4).
Investigados Notificación Venció término Presentó descargos , fecha y solicitó pruebas
Partido Liberal Colombiano Aviso 17/08/2019 (fls. 18 y 21)
11-09-2019
No
Eliana Patricia Ángel Serna Aviso 03/09/2019 (fl. 12 a 17)
25-09-2019
No
Ministerio Público Correo electrónico 19/07/2018 (fls. 22 y 23)
06-08-2019
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Ministerio Público Correo electrónico 19/07/2018 (fls. 22 y 23)
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Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la excandidata al Senado de la República, ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña , dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2 011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 bajo Rad. 13662-18.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Mediante auto del 18 de febrero del 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a los investigados; PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, a la excandidata ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA y al Ministerio Público, por el término de (15) días hábiles (fls. 24 a 25).
El referido auto se comunicó así:
5. CONSIDERACIONES
5.1. El deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas
Como se advirtió en la resolución de apertura de investigación de este caso, el artículo 109 de la Constitución Política impone a las agrupaciones políticas y a los candidatos el deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingres os de sus campañas. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y
de la Constitución Política impone a las agrupaciones políticas y a los candidatos el deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingres os de sus campañas. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.
A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 establece obligaciones a las campañas políticas que incluyen la presentación de informes consolidados de ingresos de campaña de los candidatos y gerentes a sus organizaciones políticas y éstas a su vez ante el CNE dentro de los dos meses s iguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos.
Investigados Comunicación Venció término Presentó alegatos
Partido Liberal Colombiano
19/02/2020 (fls. 30 y 32)
12-03-2020
No
Eliana Patricia Ángel Serna
19/02/2020 (fls. 27 a 29)
12-03-2020
No
Ministerio Público 19/02/2020 (fls. 33 y 35)
12-03-2020
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Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la excandidata al Senado de la República, ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la excandidata al Senado de la República, ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña , dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2 011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 bajo Rad. 13662-18.
De acuerdo con la Corte Constitucional 1, es una obligación garantizar la rendición pública de las cuentas, s u administración y presentación de informes con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales y así facilitar el control y la vigilancia a la actividad electoral por parte del Consejo Nacional Electoral.
Por lo tanto, el informe consolidado de ingresos y gastos constituye el medio idóneo para que la autoridad electoral pueda ejercer ex post varios controles a la financiación, a saber:
a) Verificar el monto de los recursos que ingresan a la campaña e identificar los casos de superación de límites. b) Conocer el origen de los recursos de campaña y detectar fuentes prohibidas por la ley. c) Verificar los ingresos y egresos de las cuentas y cotejarlos con los gastos reportados en los informes.
En ese orden de ideas, los partidos polít icos son solidariamente responsables del cumplimiento de estas obligaciones legales y deben demostrar ante esta corporación las actividades que desplegaron para garantizar este propósito.
Adicionalmente, la RESOLUCIÓN No. 3097 de 2013, expedida por el CNE “Por la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado
actividades que desplegaron para garantizar este propósito.
Adicionalmente, la RESOLUCIÓN No. 3097 de 2013, expedida por el CNE “Por la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” establece que:
“ARTÍCULO DÉCIMO. RESPONSABILIDADES DE LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos serán responsables por la presentación en debida forma, ante el Consejo Nacional ElectoralFondo Nacional de Financiación Política de los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, el cual se elaborará con base en los informes individuales, lib ros y soportes contables que les presenten los gerentes y/o candidatos.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán validar la información contenida en los informes individuales de ingresos y gastos diligenciados por los candidatos y gerentes a través del aplicativo, teniendo en cuenta para ello el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables presentados en físico y aplicando los pro cedimientos y controles internos que sean adoptados con tal finalidad.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDADES DE LOS CANDIDATOS Y GERENTES DE CAMPAÑA EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES . Los gerentes de
controles internos que sean adoptados con tal finalidad.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDADES DE LOS CANDIDATOS Y GERENTES DE CAMPAÑA EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES . Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la presen tación de los informes individuales
1 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución N°2085 de 2020 Página 5 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la excandidata al Senado de la República, ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña , dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2 011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 bajo Rad. 13662-18.
de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, los cuales también deberán ser presentad os en físico, ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el original de los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicad o en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007 y de las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la veracidad de la información declarada en los informes individuales de ingreso y gastos presentados a través
Resolución 330 de 2007 y de las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la veracidad de la información declarada en los informes individuales de ingreso y gastos presentados a través del aplicativo, la cual deberá coincidir plenamente con los hechos económicos de la campaña y con la contenida en los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables respectivos.
Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo consagrado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, enviarán al Consejo Nacional Electoral por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, el listado de los candidatos que incumplieron con la obligación de presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña y sus soportes en medio físico.”
Así, la exigencia de esta Corporación del cumplimiento de estos deberes legales debe ser rigurosa y la infracción a los mismos tiene que ser sancionada, a menos que existan eximentes de responsabilidad debidamente demostrados en la investigación.
5.2. Prohibición de responsabilidad objetiva en las investigaciones sancionatorias
También se anunció al momento de abrir investigación y formular cargos que en el derecho administrativo sancionatorio está prohibida la responsabilidad objetiva, lo que se traduce en que la falta debe ser el resultado de una conducta dolosa o culposa del sujeto investigado2. A su turno, los factores externos en la producción de la falta y los eximentes de responsabilidad pueden justificar la exoneración del investigado.
Por consiguiente, la sola comisión de la falta es insuficiente para atribuir la responsabilidad a
su turno, los factores externos en la producción de la falta y los eximentes de responsabilidad pueden justificar la exoneración del investigado.
Por consiguiente, la sola comisión de la falta es insuficiente para atribuir la responsabilidad a un sujeto y al contrario, debe evidenciarse su dolo o culpa, previa aplicación de principios, como la legalidad, tipicidad, prescripción, proporcionalidad y prohibición del non bis in ídem3.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso del incumplimiento de la obligación legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, la responsabilidad inicia desde el momento en que el Fondo Nac ional de Financiación Política da cuenta del mismo.
2 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002. 3 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010.Resolución N°2085 de 2020 Página 6 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la excandidata al Senado de la República, ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña , dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2 011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 bajo Rad. 13662-18.
A partir de ahí, la investigación debe ofrecer la oportunidad a la organización política y a los candidatos de presentar las pruebas de su gestión para el cumplimiento de la obligación. Así mismo, duran te la investigación la autoridad electoral puede indagar por factores que pudieron obstaculizar los esfuerzos de los obligados y valorarlos al momento de tomar una
candidatos de presentar las pruebas de su gestión para el cumplimiento de la obligación. Así mismo, duran te la investigación la autoridad electoral puede indagar por factores que pudieron obstaculizar los esfuerzos de los obligados y valorarlos al momento de tomar una decisión, teniendo siempre como norte de la investigación la protección a los bienes jurídic os que resultan lesionados con la infracción.
5.3 Sobre la caducidad
La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y , que el señalamie nto de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del pr oceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración4.
La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 5, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad:
“(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”6.
4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 6 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.Resolución N°2085 de 2020 Página 7 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la excandidata al Senado de la República, ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña , dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2 011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 bajo Rad. 13662-18.
de ingresos y gastos de campaña , dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2 011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 bajo Rad. 13662-18.
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mer o transcurso del tiempo.
En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones,
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber s ido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposició n. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde
responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
En los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la ocurrencia del hecho , en este caso, debe entenders e desde el vencimiento del plazo para presentar informes ante el Consejo Nacional Electoral, que para el caso de las elecciones del 11 de marzo de 2018 era el 11 de mayo del mismo año, fecha en la cual de bían presentar las agrupaciones políticas informes en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , con base en los informes que presentaran los candidatos ante ellas en fecha máxima de 11 de abril de 2018.
Esa interpretación sobre el momento de la ocurrencia del hecho, para efectos de la caducidad de la potestad sancionatoria, es claramente determinada por la ley . Con la interpretación propuesta es posible para esta Corporación utilizar el plazo de 3 años que concede la ley para agotar las etapas que permiten investigar las conductas de las agrupaciones políticas y los candidatos, cuando no se ajustan a las previsiones legales sobre financiación de campañas electorales.
En el caso en concreto, la obligación de presentación de informes de ingresos y gastos de
agrupaciones políticas y los candidatos, cuando no se ajustan a las previsiones legales sobre financiación de campañas electorales.
En el caso en concreto, la obligación de presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de la candidata ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA, avalada por el Partido LiberalResolución N°2085 de 2020 Página 8 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la excandidata al Senado de la República, ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña , dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2 011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 bajo Rad. 13662-18.
Colombiano al Senado de la República en las elecciones del 11 de marzo de 2018, venció el 11 de mayo del 2018 , por lo que la Corporación está dentro de los términos legales para resolver el asunto en estudio.
5.4 Principios del derecho sancionador
a) Principio de legalidad y tipicidad
Se trata de un principio fundamental del estado social de derecho (artículo s 6 y 29 de la C.P.), conforme con el cual todo ejercicio de competencias y facultades deben sustentarse en un marco jurídico normativo. Según ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C -710 de 2001, el principio de legalidad cuenta con una doble co ndición, por un lado, es un principio rector para el ejercicio del poder, prescribiendo de forma expresa, clara y precisa toda facultad y función de los servidores
Constitucional en sentencia C -710 de 2001, el principio de legalidad cuenta con una doble co ndición, por un lado, es un principio rector para el ejercicio del poder, prescribiendo de forma expresa, clara y precisa toda facultad y función de los servidores públicos, y por otra parte, es un principio rector del derecho sancionador, que impone que t oda conducta que pretenda ser objeto de reproche jurídico a través de la imposición de una sanción, deberá contar con una previa estipulación normativa.
La sentencia C -921 de 2001 de la Corte Constitucional precisó el alcance del principio de legalidad, estableciendo que se encuentra integrado, por otros dos principios, como son el de reserva legal y el de tipicidad:
"El principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos prin cipios: el de reserva legal y el de tipicidad . De conformidad con el primero sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o co mportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos
clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición”. (Negrilla fuera de texto).
Conforme con lo anterior, la tipicidad es una manifestación del principio de legalidad, que exige una conducta descrita en un tipo y con una clara equiparación de una consecuencia. La tipicidad esta descrita en el artículo 10 del Código penal, en los siguientes términos:Resolución N°2085 de 2020 Página 9 de 19
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la excandidata al Senado de la República, ELIANA PATRICIA ÁNGEL SERNA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña , dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2 011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 bajo Rad. 13662-18.
“Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.”
Como se puede observar, en materia penal, la norma debe efectuar una descripción
características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.”
Como se puede observar, en materia penal, la norma debe efectuar una descripción suficiente de la conducta calificada como delito, así como de su penalidad, “de manera que pueda ser conocido por el ciudadano medio lo que es objeto de prohibición”7. No obstante lo anterior, en materia sancionatoria administrativa a pesar de la exigibilidad de este presupuesto, la ya mencionada sentencia de la Corte Constitucional C -921 de 2001 estableció una matización en la rigurosidad de su contenido, es decir, reiteró que se exige en todo caso una descripción legislativa previa de las conductas sancionables y la sanción meritoria frente a dicha previsión, pero con la posibilidad de habilitar fuentes normativas de segundo grado, como el reglamento, que satisfagan la descripción y sanción de la infracción: “(…) Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ahí que la Corte haya señalado en reiterada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son ap licables mutatis mutandi (sic) al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificación en la naturaleza y fines de uno y otro. "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se p rotege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento,
su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones j ustifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencialen función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”.
b) La antijuridicidad
El presupuesto constitucional de la antijuridicidad se encuentra, entre otros postulados, en el artículo 6° de la Constitución Política, que establece el principio de la responsabilidad jurídica, según el cual "los particulares sólo son responsables ante l as autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". Ese fundamento ha sido reconocido por la Corte Constitucional, como sigue: “17. La antijuridicidad no es un principio con expresa regulación constitucional, sin embargo, esta Corporación ha establecido que guarda una íntima conexión con el principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso” el cual se deduce jurisprudencialmente de los postulados de Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, los derechos inalienables de la personal, prohibición de la pena de muerte y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el principio de igualdad y de la proporcionalidad de las medidas excepcionales.
7 MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho, (30).Resolución N°2085 de 2020 Página 10 de 19
7 MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho, (30).Resolución N°2085 de 2020 Página 10 de 19
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