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CNE - Resolución 2087 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2087 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 2087 de 2020 (17 de junio)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Cesar Ivan Califa Montaña, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.398, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 5 de la Resolución 330 de 2007.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante peticiones incoadas por el director ejecutivo de la Federación Nacional de Municipios —FEDEMUNICIPIOS-, se propuso la necesidad de intervención del Consejo Nacional Electoral, a efectos de revisar las solicitudes de revocatoria de mandato que cursan en el país, incluyendo la del Municipio de Facatativá — Cundinamarca.

1.2. La Sala Plena del Consejo Nacional Ele ctoral adelantó audiencia pública durante los días 15 y 16 de mayo del 2016, con el fin de escuchar a los alcaldes, gobernadores elegidos para el periodo Constitucional 2015 -2019 y Comités Promotores de las iniciativas de revocatoria de mandato.

1.3. A través del oficio de fecha 18 de mayo de 2017, suscrito por el Presidente de la

elegidos para el periodo Constitucional 2015 -2019 y Comités Promotores de las iniciativas de revocatoria de mandato.

1.3. A través del oficio de fecha 18 de mayo de 2017, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, se presentó recomendación en aras de verificar las circunstancias fácticas de cada una de l as iniciativas de revocatoria de mandato, con el fin de determinar si corresponden a quejas disciplinarias, denuncias penales o detrimentos fiscales, que, eventualmente, puedan tener una naturaleza diferente al mecanismo de participación ciudadana.

1.4. Por di sposición de la Sala Plena de la Corporación, se efectuó el reparto para conocimiento de los procesos de revocatoria de mandato de alcaldes y gobernadores,Resolución No. 2087 de 2020 Página 2 de 54

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.398, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y articulo 5 de la Resolución 330 de 2007.

elegidos para el periodo Constitucional 2015-2019, que cursaban ante la Organización Electoral.

1.5. Mediante reparto efectuado el 13 de marzo de 2017, le corr espondió el conocimiento del radicado No. 1904-17 al magistrado Felipe García Echeverri.

1.6. Mediante escrito radicado en la Corporación el 13 de marzo de 2017 el entonces alcalde

del radicado No. 1904-17 al magistrado Felipe García Echeverri.

1.6. Mediante escrito radicado en la Corporación el 13 de marzo de 2017 el entonces alcalde municipal de Facatat ivá Cundinamarca, ciudadano PA BLO EMILIO MALO GARCIA, solicitó la suspensión y nulidad de los procesos de revocatoria del mandato que se adelantaban en su contra.

1.7. Mediante Auto del 30 de mayo de 2017 el despacho del Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas dentro de la actuación administrativa:

  • -Copia de los antecedentes aportados por los Comités Promotores de la Revocatoria de Alcalde del Municipio de FACATATIVÁ, Departamento de CUNDINAMARCA que dieron origen a las Resoluciones 001 y 002 de 2017, expedidas por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Facatativá (Cundinamarca).
  • -Copia de los formularios electorales correspondientes al acto de inscripción de la candidatura del Alcalde del Municipio de Facatativá, Departamento de Cundinamarca, incluido en Programa de Gobierno.
  • -Certificación sobre el estado actual del proceso de revocatoria de mandato del

Municipio de Facatativá, Departamento de Cundinamarca.

1.8. A través de oficio radicado en la Corporación el 30 de junio de 2017 el presidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, eleva recomendación respecto al debido proceso que se debe observar en las actuaciones administrativas electorales en el trámite con ocasión de las revocatorias de los mandatos referidos.

Nación, eleva recomendación respecto al debido proceso que se debe observar en las actuaciones administrativas electorales en el trámite con ocasión de las revocatorias de los mandatos referidos.

1.9. Mediante Auto calendado 6 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador decr etó para un mejor proveer la práctica de algunas pruebas y diligencias en la actuación administrativa.Resolución No. 2087 de 2020 Página 3 de 54

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.398, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y articulo 5 de la Resolución 330 de 2007.

1.10. Una vez realizadas las pruebas decretadas en el Auto de fecha 06 de julio de 2017, así como las obrantes en el plenario, esta entidad profirió la Resolución No 2335 del 13 septiembre de 2017,

"Por medio de la cual declara la extemporaneidad en la presentación de los informes contables de la recolección de apoyos de la iniciativa de la revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de Facatativá — Cundinamarca, denominada "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ÁNIMO DE LUCRO REVOCATORIA EL MANDATO PERIODO 2016 - 2019", y se ordena abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, en su calidad de vocero de la iniciativa de la revocatoria del mandato de Alcalde del Municipio de

administrativa y formular cargos en contra del ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, en su calidad de vocero de la iniciativa de la revocatoria del mandato de Alcalde del Municipio de FACATATIVÁ, Departamento de CUNDINAMARCA, denominada "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ANIMO DE LUCRO REVOCATORIA DEL MANDATO PERIODO 2016 - 2019'; por la presunta violación de las disposiciones que regulan la presentación de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos, dentro de la actuación administrativa con número de radicación 1904-17"

Que mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2017, el ciudadano CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA, en su calidad de vocero de la iniciativa de la revocatoria del mandato de Alcalde del Municipio de FacatativáDepartamento de Cundinamarca, denominada "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ANIMO DE LUCRO REVOCATORIA DEL MANDATO PERIODO 2016 —2019", presentó recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN en contra de la Resolución No 2335 del 13 de septiembre de 2017.

1.11. Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2017 el señor CESAR IVÁN CALIFA MONTAÑA presentó descargos contra la Resolución No. 2335 del 13 septiembre de 2017.

1.12. Mediante Resolución No. 0341 del 15 de febrero de 2018 se resolvió lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR EL ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 2335 de 2017, "Por medio de la cual declara la extemporaneidad en la presentación de los informes

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR EL ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 2335 de 2017, "Por medio de la cual declara la extemporaneidad en la presentación de los informes contables de la recolección de apoyos de la iniciativa de revocatoria del mandato de l Alcalde Municipal de Facatativá — Cundinamarca, denominada "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ÁNIMO DE LUCRO REVOCATORIA EL MANDATO PERIODO 2016 - 2019", y se ordena abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, en su calidad de vocero de la iniciativa de la revocatoria del mandato de Alcalde del Municipio de FACATATIVÁ, Departamento de CUNDINAMARCA, denominada "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ANIMO DE LUCRO REVOCATORIA DEL MANDATO PERIODO 2016 - 2019", por la presunta violación de las disposiciones que regulan la presentación de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos, dentro de la actuación administrativa con número de radicación 1904-17.¡,y en consecuencia confirmar la DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD en la presentación del informe contable de la recolección de apoyos de la iniciativa de la revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de Facatativá — Cundinamarca, denominada "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ÁNIMO DE LUCRO REVOCATORIA EL MANDATO PERIODO 20162019", de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

PARÁGRAFO: INFORMAR por conducto de la Subsecretaría de la Corporación la presente

20162019", de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

PARÁGRAFO: INFORMAR por conducto de la Subsecretaría de la Corporación la presente Resolución a la Registraduría Municipal de Facatativá — Cundinamarca, para los efectos legales y administrativos que procedan conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la ley 1757 de 2011.Resolución No. 2087 de 2020 Página 4 de 54

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.398, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y articulo 5 de la Resolución 330 de 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, en su calidad de vocero de la iniciativa de la revocatoria del mandato de Alcalde del Municipio de FACATATIVÁ, Departamento de CUNDINAMARCA, denominada "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ANIMO DE LUCRO REVOCATORIA DEL MANDATO PERIODO 2016 — 2019". de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICION, en contra de los ARTÍCULOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la Resolución No. 2335 de 2017, "Por medio de la cual declara la extemporaneidad en la presentación de los

contra de los ARTÍCULOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la Resolución No. 2335 de 2017, "Por medio de la cual declara la extemporaneidad en la presentación de los informes contables de la recolección de apoyos de la iniciativa de la revocatoria del mandato de Alcalde Municipal de Facatativá — Cundinamarca, denominada "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ÁNIMO DE LUCRO REVOCATORIA EL MAN DATO PERIODO 2016 - 2019", y se ordena abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, en su calidad de vocero de la iniciativa de la revocatoria del mandato de Alcalde del Municipio de FACATATIVA Departamento de CUNDINAMARCA, denominada ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ANIMO DE LUCRO REVOCATORIA DEL MANDATO PERIODO 2016 - 2019", de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído. (…)”

1.13. El acto administrativo relacionado en numeral anterior, fue notificado personalmente al señor Cesar Iván Califa Montaña, el 30 de abril de 2018.

1.14. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 31 de julio de 2018, el doctor Cesar Augusto Rodríguez Álvarez, funcionario del Grupo Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, presentó solicitud de corrección de la Resolución No. 2335 del 13 de septiembre de 2017,

“Por medio de la cual declara la extemporaneidad en la presentación de los informes contables de la recolección de apoyos de la iniciativa de la revocatoria del mandato del Alcalde Municipal

de septiembre de 2017,

“Por medio de la cual declara la extemporaneidad en la presentación de los informes contables de la recolección de apoyos de la iniciativa de la revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de Facatativá — Cundinamarca, denominada "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ÁNIMO DE LUCRO REVOCATORIA EL MANDATO PERIODO 2016 - 2019", y se ordena abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, en su calidad de vocero de la iniciativa de la revocatoria del mandato de Alcalde del Municipio de FACATATIVÁ, Departamento de CUNDINAMARCA, denominada "ORGANIZACIÓN SOCIAL SIN ANIMO DE LUCRO REVOCATORIA DEL MANDATO PERIODO 2016 - 2019'; por la presunta violación de las disposiciones que regulan la presentación de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos, dentro de la actuación administrativa con número de radicación 1904-17".

1.15. Mediante Auto de f echa 21 de noviembre de 2018 , se decidió sobre las pruebas solicitadas dentro de los descargos, presentados el 16 de noviembre de 2017 y además se corrió traslado para alegar de conclusión.

1.16. El Auto mencionado anteriormente, fue comunicado al investigado el 23 de mayo de

2019. Él investigado presentó alegatos de conclusión en el término permitido para hacerlo.Resolución No. 2087 de 2020 Página 5 de 54

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía

hacerlo.Resolución No. 2087 de 2020 Página 5 de 54

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.398, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y articulo 5 de la Resolución 330 de 2007.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. Competencias del Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de ejercer la suprema inspección y vigilancia, así como también de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías en virtud de lo consagrado en los numerales 1° y 6° del artículo 265 de la Constitución política. Es decir, que esta Corporación puede intervenir en todos los procesos electorales, en cualquiera de sus etapas, con el fin de garantizar los principios de trasparencia, moralidad pública e igualdad material de los sujetos u opciones de voto, además de los derechos que se desprenden del derecho fundamental a la participación política. En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias señaladas con anterioridad, puede intervenir incluso en los procesos electorales que se llevan a cabo con ocasión del ejercicio del mecanismo de revocatoria del mandato, con la finalidad de procurar que dichos comicios, se realicen condiciones de plenas garantías. 2.2. De la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. La Corte Constitucional en revisión del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual

que dichos comicios, se realicen condiciones de plenas garantías. 2.2. De la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. La Corte Constitucional en revisión del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" (proyecto Nº 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado), dictó la sentencia C-089 de 1994, que, en lo atinente a la facultad sancionatoria de esta Corporación, argumentó lo siguiente:

“8.3 El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refieren básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la función de vigilancia de "constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia" (literal a); la facultad de citar personas para que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisión de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d)”.(Énfasis fuera de texto).

Ahora bien, como se m encionó líneas atrás , la facultad sancionatoria administrativa no es absoluta, sino que se encuentra supeditada al respecto de las garantías y derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional mediante sentencia T-145

absoluta, sino que se encuentra supeditada al respecto de las garantías y derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional mediante sentencia T-145 de 21 de abril de 1993¸ M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, que en lo particular sostuvo:

“(…) El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debidoResolución No. 2087 de 2020 Página 6 de 54

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.398, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y articulo 5 de la Resolución 330 de 2007.

proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad o bjetiva – nullapoena sine culpa -, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y d e la analogía in malampartem, entre otras.

defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y d e la analogía in malampartem, entre otras.

La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido (…)” (Énfasis fuera de texto).

De otra parte, la jurisprudencia internacional coincide con la posición de la Corte Constitucional Colombiana, a este respecto se refiere el Tribunal Constitucional de España, en sentencia 77 del 3 de octubre de 1983, que expresa que la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta a la observancia del principio de legalidad, a la prohibición de la imposición de penas privativas de la libertad, al respeto al derecho a la defensa y a la sujeción a un control jurisdiccional1.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:

“Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Pri mera de este Código y en las leyes especiales.

que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Pri mera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.”. (Negrilla fuera de texto).

De otra parte, como se advirtió al inicio del presente acápite, la competencia sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral se deriva de las atribuciones constitucionales otorgadas en el artículo 265 del estatuto superior, que no solo buscan fijar una serie de

1 MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho, (30).Resolución No. 2087 de 2020 Página 7 de 54

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía

(30).Resolución No. 2087 de 2020 Página 7 de 54

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.398, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y articulo 5 de la Resolución 330 de 2007.

presupuestos para el ejercicio de los derechos políticos, sino un marco de referencia para la garantía de estos.

En ese sentido, la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, ante el conocimiento de una posible violación al régimen electoral por cuenta de cualquier actor que intervenga en el escenario electoral, tiene la competencia para adelantar investigaciones y de ser procedente, imponer sanciones a los responsables de dichas transgresiones con arreglo a los principios configuradores del sistema sancionador, traducidos en los presupuestos de legalidad y tipicidad, prescripción, non bis in ídem, antijuridicidad y culpabilidad o responsabilidad2. 2.2.1. De los mecanismos de participación ciudadana. El artículo 103 3 de la Constitución Política, trae consigo el fortalecimiento de la democracia participativa en Colombia, consagrando un conjunto de mecanismos de participación ciudadana con objetivos y finalidades puntuales a saber: I) Permitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de toma de decisiones políticas.

  1. Permite el ejercicio de un control político, moral y jurídico de los electores hacia sus elegidos.
  2. Cimentó las bases de la construcción de un sistema político, en donde el ciudadano tenga la opción de expresarse a favor o en contra de decisiones adoptadas
  1. Permite el ejercicio de un control político, moral y jurídico de los electores hacia sus elegidos.
  2. Cimentó las bases de la construcción de un sistema político, en donde el ciudadano tenga la opción de expresarse a favor o en contra de decisiones adoptadas desde cualquier autoridad administrativa elegida a través del sufragio.
  3. Propende por la solución de conflictos entre los órganos del poder público, acudiendo a la instancia política del electorado.

2.2.2. Del procedimiento de la Revocatoria del mandato. Para abordar el procedimiento aplicable a la figura de la revocatoria de mandato, es necesario precisar que las disposiciones contenidas en el CPACA, no pueden ser aplicables a dicha figura, dado que, por su naturaleza especial, este procedimiento se encuentra reglado en normas de su misma característica, tales como las Leyes 131 de 1994, 134 de 1994 y 1757 de

2015. Ténganse en cuenta, que el inciso 3° del artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “ las autoridades sujetaran sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los

2Según enumeración hecha por la sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002. 3 Constitución Política. Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.Resolución No. 2087 de 2020 Página 8 de 54

referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.Resolución No. 2087 de 2020 Página 8 de 54

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.398, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y articulo 5 de la Resolución 330 de 2007.

procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicar án las disposiciones de este Código”. Ahora bien, en la mencionada Ley estatutaria 1757 de 6 de julio de 2015 se señaló que cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político 4 puede presentar la solicitud de revocatoria siempre que haya trascurrido un año contado a partir del momento de la posesión del mandatario que se pretende revocar, y no falte menos de un año para finalizar su respectivo periodo Constitucional5. Al momento de la inscripción del comité que se hará cargo de la recole cción de apoyos, éste deberá diligenciar el formulario diseñado por la Registraduría para estos efectos, indicando su nombre completo, el número del documento de identificación, la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del comité promotor, el título que describa la propuesta 6 de mecanismo de participación ciudadana, y la exposición de motivos que sustenta la propuesta, la cual deberá fundamentarse por razones de insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno7.

mecanismo de participación ciudadana, y la exposición de motivos que sustenta la propuesta, la cual deberá fundamentarse por razones de insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno7. Por su parte, el comité promotor tendrá seis (6) meses para la recolección de apoyos, que pueden ser prorrogables hasta por tres (3) meses más siempre que medie fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado. Vencido el plazo para la recolección de apoyos, el comité promotor deberá presentar los formularios debidamente diligenciados ante la Registraduría para que esta verifique la veracidad de estos dentro de los 45 días calendarios siguientes. Finalizando el término anterior, los interesados tendrán un lapso de 5 días hábiles para objetar el informe de verificación de apoyos. En caso de no haber logrado la cantidad de apoyos requeridos la propuesta se archivará. Asimismo, no se podrá certificar el cumplimiento de los requisitos co nstitucionales y legales, por parte del Registrador correspondiente, cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.

2.3. DE LA S NORMAS SOBRE PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y

GASTOS DE CAMPAÑAS ELECTORALES APLICABLES POR REMISIÓN PARA LA

PRESENTACIÓN DE ESTADOS CONTABLES POR LOS PROMOTORES DE

INICIATIVAS DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

4 Ley 1757 de 2015. Articulo 5

PRESENTACIÓN DE ESTADOS CONTABLES POR LOS PROMOTORES DE

INICIATIVAS DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

4 Ley 1757 de 2015. Articulo 5 5 Ley 1757 de 2015. Artículo 6. Parágrafo 1 6 Ley 1757 de 2015. Artículo 6. 7 Ley 134 de 1994. Artículo 65.Resolución No. 2087 de 2020 Página 9 de 54

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano CESAR IVAN CALIFA MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.449.398, por violación al artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, concordante con los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 y articulo 5 de la Resolución 330 de 2007.

2.3.1. Constitución Política

Pues bien, en lo que atañe al caso concreto, el inciso 8° 8 del artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009, consagra el deber que tienen los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

2.3.2. Ley 130 de 1994

A su vez, los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994 señalan de forma expresa el contenido que debe tener cada rendición de cuentas en los procesos de carácter electoral, de la siguiente manera:

“ARTICULO 20. RENDICIÓN DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por

que debe tener cada rendición de cuentas en los procesos de carácter electoral, de la siguiente manera:

“ARTICULO 20. RENDICIÓN DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos: Contribución de los miembros; Donaciones; Rendimientos de las inversiones; Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; Créditos; O Ayudas en especie valoradas a su precio comercial; y g) Dineros Públicos. PARAGRAFO. A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos, en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Ele ctoral. Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley.

"ARTICULO 21. CLASES DE GASTOS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de

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