CNE - Resolución 2088 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2088 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2088 DE 2020 (17 de junio)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740 , por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el a rtículo 24 de la Ley 130 de 1994 para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1 Mediante escrito r adicado en esta Corporación el 10 de julio del 2019 por parte de la doctora ZAMIRA GOMEZ CARRILLO - para la ép oca Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral , remitió queja ANONIMA radicada en el sistema URIEL, en la cual se menciona lo siguiente:
“(…) La campaña del movimiento municipal renovado viene haciendo publicidad antes del tiempo es tablecido, haciendo reuniones en los barrios, publicidad en paredes, afiches, suéter y gorras”
1.2. Por reparto realizado el día 22 de julio del presente año, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 12697-19.
1.3 Mediante AUTO -CNE-JLLP-105-2019 del 23 de julio de 2019 se ordenó la Apertura de
despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 12697-19.
1.3 Mediante AUTO -CNE-JLLP-105-2019 del 23 de julio de 2019 se ordenó la Apertura de Indagación Preliminar por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Ovejas-Sucre.
1.4 Mediante RESOLUCIÓN No. 6853 de 2019 del 12 de noviembre se abrió investigación administrativa y se formularon cargos contra el ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.74 0, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.
1.5 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/26381/JLLP/201900012967-00 se realizó la citación al ciudadano FREDDY O RLANDO RICARDO CANTILLO para el trámite de notificaciónResolución 2088 de 2020 Página 2 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 par a las
elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”
personal de la Resolución No. 6853 de 2019 del 12 de noviembre . Dicho oficio fue enviado mediante guía de Servientrega No. 2051019997 la cual fue entregada el día 5 de diciembre de 2019.
1.6. Mediante AUTO-CNE-JLLP-011-2020 del 10 de febrero de 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, excandidato a la Alcaldía de Ovejas (Sucre), por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en dicho Municipio.
1.7 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/03621/JLLP/201900012967-00 se realizó la citación al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO para el trámite de notificación personal del AUTO-CNE-JLLP-011-2020 del 10 de febrero de 2020 . Dicho oficio fue enviado mediante guía de Servientrega No. 2059027714, la cual fue recibida por el aquí investigado el día 13 de febrero de 2020. De ig ual forma mediante oficio CNE -SSKMQ/05581/JLLP/201900012967-00 se realizó el aviso de notificación personal del AUTO-CNE-JLLP-011-2020 del 10 de febrero de 2020, el cual fue recibido el día 26 de febrero como consta en guía de Servientrega No. 2059030838.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente:
de 2020, el cual fue recibido el día 26 de febrero como consta en guía de Servientrega No. 2059030838.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente:
a) Fotografía anexada a la denuncia sobre la propaganda electoral realizada por parte del ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, la cual es:Resolución 2088 de 2020 Página 3 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 par a las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”
b) Oficio RDE -DGE-3511 remitido por l a Directora de Gestion Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil , la cual certificó que una vez consultado los archivos se pudo constatar que no existe ningun GSC denominado “EMPIEZA LA RENOVACIÓN”.Resolución 2088 de 2020 Página 4 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 par a las
elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”
c) Informe presentado por la Registraduria Municipal de Ovejas-Sucre en donde se mencionó lo siguiente: “De acuerdo con el asunto, me permito comunicarle que esta Registraduria a la fecha no ha recibido queja alguna sobre publicidad electoral , como tampoco tengo conocimiento de la movilizacion o a cto que haga alusion al nombre de FREDDY
RICARDO RODRIGUEZ”
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. Competencia De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de l as normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales.
A su turno, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral es com petente para adelantar investigaciones administrativas con el propósito de verificar si los partidos, movimientos, candidatos u otras personas cumplen con las disposiciones contenidas en tal normativa, en concreto el mandato contenido en el artículo 24 de dicha Ley, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y en caso de establecer su transgresión, imponer las respectivas sanciones.
3.2. En cuanto a la propaganda electoral Como antecedente próximo al concepto de propaganda electoral, la Ley 130 de 1994 en su artículo 24, dispone:
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a
artículo 24, dispone:
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad previo y automático del proyecto de la hoy Ley 130 de 1994, delimitó las principales características de dicha actividad propia de la campaña electoral, al respecto de la definición que sobre la misma hiciera la disposición jurídica en cita, en efecto, se señaló por el alto tribunal constitucional en Sentencia C-089 de 2011: “(…) El proyecto de ley establece en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.Resolución 2088 de 2020 Página 5 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 par a las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”
Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efec túa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social. De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. (…)
El artículo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral , entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales, y a la que se aplica, en principio, dos r estricciones. La primera, prohibe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)” (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . E ntiéndase por propaganda
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . E ntiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco , o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, se introdujo al régimen electoral una definición más acabada de la propaganda electoral, en la medida que se señala que la misma puede comprender toda forma de publicidad con miras a la obtención del voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, bien en las elecciones ordinarias, o bien en los mecanismos de participación ciudadana.
misma puede comprender toda forma de publicidad con miras a la obtención del voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, bien en las elecciones ordinarias, o bien en los mecanismos de participación ciudadana.
Así mismo, se modific ó la limitación temporal para la realización de la propaganda electoral, dependiendo si la misma se realiza utilizando los medios de comunicación social o a través del espacio público, frente a lo cual, ante la ambigüedad en la redacción de la norma, la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 201, mediante la cual se efectuó el control previo de constitucionalidad del proyecto de la hoy Ley 1475 de 2011, manifestó:
“El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectivaResolución 2088 de 2020 Página 6 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 par a las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”
votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
Advierte la Corte que est e inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días ante riores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.”
3.3 En cuanto al Procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una regulación general que debe observar toda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimient o regulado por ley especial, o cuando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido Código consagra:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de nat uraleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al int eresado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, l as disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los qu ince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
“Artículo 48. Período probatorio. Cuando d eban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se
“Artículo 48. Período probatorio. Cuando d eban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”Resolución 2088 de 2020 Página 7 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 par a las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”
4. DE LOS DESCARGOS
No se presentaron descargos por parte del excandidato FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740 de ntro de la oportunidad procesal establecida para tal fin.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante escrito presentado por el apoderado de confianza del aquí investigado FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO se mencionó: “Descendiendo al caso que es objeto de es tudio, es menester indiciar la valoración de las fotografías que fueron allegadas al proceso las cuales pretenden demostrar la ocurrencia de los hechos materia de investigación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral, de la manera en que lo contextualiza y enmarca el
de las fotografías que fueron allegadas al proceso las cuales pretenden demostrar la ocurrencia de los hechos materia de investigación administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral, de la manera en que lo contextualiza y enmarca el quejoso anónimo, razón por la cual se debe precisar que la fotografía solo da cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales, no es posible determinar su origen, ni el lugar donde fueron tomadas, razón por la cual care cen de reconocimiento y ratificación.
Se hace necesario manifestar que la fotografía, que anexo el solicitante no advierte ningún tipo de propaganda electoral, ni representación alguna de los hechos que se atribuyen en la solicitud anónima, referente de publicidad electoral extemporánea.
Por lo tanto, resulta pertinente señalar que, con la mera apreciación de las fotografías aportadas en la queja anónima, no conllevan a actos demostrativos, los cuales permiten la interpretación exhaustiva de su contenido.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Sobre la propaganda electoral por fuera del término permitido en la Ley
El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección , vigilancia y control de toda la act ividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad
con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vige nte que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:Resolución 2088 de 2020 Página 8 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 par a las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad iii) Se despli ega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) A través de los medios de comunicación social unicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. v) En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente
participación ciudadana. iv) A través de los medios de comunicación social unicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. v) En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atra er adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente1:
“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impuls ar cierta conducta o actitud.”
En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una
cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impuls ar cierta conducta o actitud.”
En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Así las cosas , de la definición de la Real Academia de la Lengua, se desprende que en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral
1 Resolución No. 373 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 2088 de 2020 Página 9 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 par a las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”
de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe ll evar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases, saludos. Esta Corporación sobre el particular, sostuvo:
han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases, saludos. Esta Corporación sobre el particular, sostuvo:
“Al respeto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos que inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de cir cunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral. Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, slogan , saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspir ación política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral” 2
En consecuencia , si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.
Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio recaudado a fin de establecer, en el caso
ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.
Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio recaudado a fin de establecer, en el caso concreto, si existen elementos que permitan inferir la ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales, y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción.
6.2. Caso Concreto
En los hechos narrados por el quejoso, se pone de manifiesto que el ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO , realizó publicidad electoral extemporánea . Concretamente señala n que antes de la fecha permitida realizó publicidad electoral consistente en una marcha publica en donde se tenían pancartas, gorras y camisetas que hacían alusión a la aspiración electoral.
2 Resolución No. 0009 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 2088 de 2020 Página 10 de 15
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FREDDY ORLANDO RICARDO CANTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.444.740, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 par a las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Ovejas-Sucre.”
Como primera medida e s importante mencionar que la utilización de todo medio de publicidad que conlleve a influir en el electorado, para motivarlo siquiera a manera de expectativa a votar por determinado candidato al considerarlo una opción política debe ser
Como primera medida e s importante mencionar que la utilización de todo medio de publicidad que conlleve a influir en el electorado, para motivarlo siquiera a manera de expectativa a votar por determinado candidato al considerarlo una opción política debe ser con anterioridad a los tres meses a la fecha de la elección, porque es obligación de los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular y de las personas que los apoyen no transgredir la norma a la que están sometidos, ya que de lo contrario, se debe responder por el incumplimiento, como ocurre en el caso en estudio.
Como puede deducirse, el interés del legislador no podía ser otro que el de garantizar a cada uno de los precandidatos igualdad de condiciones frente a los ciudadanos que van a escoger libremente por quién votar, de tal manera, que si se incumple este término se estaría violando sin justificación legal alguna , las normas a las que están sometidas las personas que podrían participar en las diferentes elecciones de carácter popular de nuestro país, como ocurre en el caso en estudio.
Una vez analizadas las pruebas allegadas, se observa que se utilizaron medios publicitarios como lo son PANCARTA, GORRAS y CAMISETAS que fueron utilizados en una marcha en vía pública y que contienen el mensaje “MR MUNICIPIO RENOVADOFREDDY RICARDOEMPIEZA LA RENOVACIÓN” que identifican al investigado, lo cual conlleva a pensar en el beneficio político ante el elector que estos elementos obtendrían, si se considera que los mismos tienen la finalidad de atraer posibles votantes.
Es fundamental mencionar que se pudo establecer que dicha publicidad no hace lugar a ningún GSC toda vez que el mismo fue inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR
mismos tienen la finalidad de atraer posibles votantes.
Es fundamental mencionar que se pudo establecer que dicha publicidad no hace lugar a ningún GSC toda vez que el mismo fue inscrito por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO según consta en el acta de inscripción de candidatura obrante en el expediente.
Así las cosas, los caracteres propios de las aludidas piezas que se evidencia circularon en el espacio público, esto es, en lugares visibles desde las vías de uso o dominio público, antes del plazo p
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