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CNE - Resolución 2089 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2089 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2089 de 2020 (17 de junio)

Por medio de la cual se decide, sobre la acumulación de procesos, solicitada por el Apoderado del Partido Liberal Colombiano, se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se ABSTIENE de sancionar a l ex candidato GUSTAVO RAMÍREZ RUEDA, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.256.342, y su ex g erente de Campaña JOHN JAIRO ESPINAL ISAZA , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.700.702, por la no presentación dentro del término establecido del informe 5.B. (informe individual de ingresos y gastos) , en físico, en el cumplimiento legal, señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de la campaña a la Cámara de Representantes por la circunscripción Vichada, en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, para el Congreso de la República, dentro del expediente radicado No. 1773 de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El once (11) de marzo de 2018, se celebraron las elecciones para el Congreso de la República en todo el territorio nacional.

1.2. Mediante oficio CNE -FNFP0247 del primero (01) de febrero de 2019, EL Ex Asesor

República en todo el territorio nacional.

1.2. Mediante oficio CNE -FNFP0247 del primero (01) de febrero de 2019, EL Ex Asesor del Fondo Naciona l de Financiación Política, señor Julio Cesar García López , remitió a la Subsecretaria de la Corporación el Oficio CNE-FNFP-0235 del 31 de enero de 2019, en lo referente a la no presentación en físico del formulario 5.B., del señor Gustavo Ramírez, ex candidato a la Cámara de Representantes de Vichada, avalado por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones de 11 de marzo de 2018.

1.3. Como antecedente administrativo del anter ior oficio, la Contadora Zenayda Caycedo Aguirre, adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política de la Corporación , por medio del oficio CNE-FNFP-0235-19, certificó, entre otras, lo siguiente:

“(…) Con lo expuesto anteriormente se puedo (sic) establecer que efectivamente el partido Liberal Colombiano NO allego (sic) el físico del formulario 5.B y sus anexos del excandidato GUSTADO (sic) RAMÍREZ RUEDA en la fecha oportuna (11 de Mayo de 2018) y ad emás se evidenció que hay dos fotocopias del mismo formulario 5.B. Con el mismo radicado (13FACA2311) con información diferente, uno diligenciado la parte de la organización política y el otro NO”.

1.4. Por reparto de la Corporación del 21 de febrero de 2019 , el expediente bajo radicado No. 1773 de 2019 , le correspondió la sustanciación del caso referido en los numerales

organización política y el otro NO”.

1.4. Por reparto de la Corporación del 21 de febrero de 2019 , el expediente bajo radicado No. 1773 de 2019 , le correspondió la sustanciación del caso referido en los numerales anteriores al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos.Resolución 2089 de 2020 Página 2 de 34

“Por medio de la cual se decide , sobre la acumulación de procesos, solicitada por el Apoderado del Partido Liberal Colombiano, se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se ABSTIENE de sancionar al ex candidato GUSTAVO RAMÍREZ RUEDA, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.256.342, y su ex gerente de Campaña JOHN JAIRO ESPINAL ISAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.700.702, por la no presentación dentro del término establecido del informe 5.B. (informe individual de ingresos y gastos), en físico, en el cumplimiento legal, señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la campaña a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Vichada, en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, para el Congreso de la R epública, dentro del expediente radicado No. 1773 de 2019”.

1.5. Mediante Auto del 26 de febrero de 2019, el Despacho Sustanciador ordenó abrir indagación preliminar en contra del Partido Liberal Colombiano, el ex candidato Gustavo Ramírez y su ex gerente de Campaña Jhon Jairo Espinal Isaza, por presuntamente haber

indagación preliminar en contra del Partido Liberal Colombiano, el ex candidato Gustavo Ramírez y su ex gerente de Campaña Jhon Jairo Espinal Isaza, por presuntamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación en el término, del formulario 5.B y sus anexos, con ocasión de la elecciones a la Cámara de Representantes circunscripción Vichada, del 11 de marzo de 2018 y además decretó la práctica de pruebas.

1.6. El 28 de febrero de 2019, la Subsecretaría de la Corporación notificó el contenido del Auto referido en el numeral anterior del presente acto administrativo al Ministerio Público.

1.7. El 07 de marzo de 2019, la Subsecretaría de la Corporación notificó personalmente el contenido del Auto referido en el numeral 1.5., del presente acto administrativo al Partido Liberal Colombiano.

1.8. El 19 de marzo de 2019, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el departamento de Vichada notificaron personalmente al señor John Jairo Espinal Isaza, el contenido del Auto referido en el numeral 1.5., del presente acto administrativo.

1.9. El 20 de marzo de 2019, el Partido Liberal Colombiano, presentó memorial de explicaciones por la presunta no presentación del físico del formulario 5.B de la campaña del señor Gustavo Ramírez Rueda, avalado por dicha colectividad, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, solicitadas por medio del Auto referenciado en el numeral 1.5., del presente acto administrativo.

1.10. El 21 de marzo de 2019, El Registrador Municipal del Estado Civil de Santa Rosalía,

elecciones del 11 de marzo de 2018, solicitadas por medio del Auto referenciado en el numeral 1.5., del presente acto administrativo.

1.10. El 21 de marzo de 2019, El Registrador Municipal del Estado Civil de Santa Rosalía, departamento del Vichada, notificó personalmente al señor Gustavo Ramírez Rueda, el contenido del Auto referido en el numeral 1.5., del presente acto administrativo.

1.11. El 2 9 de marzo de 2019, el señor Gustavo Ramírez Rueda, presentó memorial de explicaciones por la presunta no presentación del físico del formulario 5.B de su campaña, avalado por dicha colectividad, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, solicitadas por medio del Au to referenciado en el numeral 1.5., del presente acto administrativo.

1.12. Mediante la Resolución Número 2679 del 27 de junio de 2019, la Corporación ordenó abrir investigación y formul ó cargos en contra del Partido Liberal Colombiano, el ex candidato Gustavo Ramírez Rueda, y su ex gerente de campaña John Jairo Espinal Isaza , por la no presentación en físico del formulario 5.B, dentro del término legal de la campaña a la Cámara de Representantes por la circunscripción Vichada, en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, para el Congreso de la República.Resolución 2089 de 2020 Página 3 de 34

“Por medio de la cual se decide , sobre la acumulación de procesos, solicitada por el Apoderado del Partido Liberal Colombiano, se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se ABSTIENE de sancionar al ex candidato

“Por medio de la cual se decide , sobre la acumulación de procesos, solicitada por el Apoderado del Partido Liberal Colombiano, se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se ABSTIENE de sancionar al ex candidato GUSTAVO RAMÍREZ RUEDA, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.256.342, y su ex gerente de Campaña JOHN JAIRO ESPINAL ISAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.700.702, por la no presentación dentro del término establecido del informe 5.B. (informe individual de ingresos y gastos), en físico, en el cumplimiento legal, señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la campaña a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Vichada, en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, para el Congreso de la R epública, dentro del expediente radicado No. 1773 de 2019”.

1.13. El 21 de marzo de 2019, la Subsecretaría de la Corporación, comunicó el contenido de la Resolución referenciada en numeral anterior de del presente acto administrativo, al Fondo Nacional de Financiación Política de Consejo Nacional Electoral.

1.14. El 29 de julio de 2019, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el departamento del Vichada notificaron personalmente al señor John Jairo Espinal Isaza, el contenido de la Resolución referida en el numeral 1.12., del presente acto administrativo.

1.15. El 06 de agosto de 2019, la Subsecretaría de la Corporación notificó personalmente el contenido de la Resolución referida en el numeral 1.12 , del presente acto administrativo al Partido Liberal Colombiano.

1.15. El 06 de agosto de 2019, la Subsecretaría de la Corporación notificó personalmente el contenido de la Resolución referida en el numeral 1.12 , del presente acto administrativo al Partido Liberal Colombiano.

1.16. El 24 de agosto de 2019, la Subsecretaría de la Corporación notificó el contenido de la Resolución referida en el numeral 1.12, del presente acto administrativo al Ministerio Público.

1.17. El 2 de agosto de 2019, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el departamento del Vichada notificaron personalmente al señor Gustavo Ramírez Rueda, el contenido de la Resolución referida en el numeral 1.12., del presente acto administrativo.

1.18. Mediante Auto del 16 de enero de 2020 se corrió traslado a los investigados Partido Liberal Colombiano, el ex candidato Gustavo Ram írez Rueda, su ex gerente de campaña John Jairo Espinal Isaza y al Ministerio Público, en la investigación adelanta por la presunta no presentación en físico del formulario 5.B y sus anexos dentro del término legal de los informes de ingresos y gastos de la campaña del señor Ramírez Rueda, como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción Vichada del 11 de marzo de 2018.

1.19. El 28 de enero de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, notificó el contenido del Auto referenciado en el numeral anterior del presente acto administrativo al Ministerio Público.

1.20. El 5 de febrero de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, notificó el contenido del Auto referenciado en el numeral 1.18., del presente acto administrativo al Partido Liberal Colombiano.

Público.

1.20. El 5 de febrero de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, notificó el contenido del Auto referenciado en el numeral 1.18., del presente acto administrativo al Partido Liberal Colombiano.

1.21. Mediante radicado en la C orporación el 11 de febrero de 2020 el Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano presentó alegatos de conclusión.

1.22. El 11 de febrero de 2020, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el departamento del Vichada notificaron personalmente a los señores Gustavo Ramírez Rueda y John Jairo Espinal Isaza, el contenido del Auto referido en el numeral 1.1 8., del presente acto administrativo.Resolución 2089 de 2020 Página 4 de 34

“Por medio de la cual se decide , sobre la acumulación de procesos, solicitada por el Apoderado del Partido Liberal Colombiano, se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se ABSTIENE de sancionar al ex candidato GUSTAVO RAMÍREZ RUEDA, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.256.342, y su ex gerente de Campaña JOHN JAIRO ESPINAL ISAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.700.702, por la no presentación dentro del término establecido del informe 5.B. (informe individual de ingresos y gastos), en físico, en el cumplimiento legal, señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la campaña a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Vichada, en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, para el Congreso de la R epública, dentro del

artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la campaña a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Vichada, en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, para el Congreso de la R epública, dentro del expediente radicado No. 1773 de 2019”.

1.23. Mediante radicado en la Corporación el 11 de febrero de 2020 el Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano , presentó un memorial, donde solicit ó la acumulación de los radicados Números 1010-19 y 1773-19, así:

“(…) mediante el presente oficio solic ito la acumulación de los procesos bajo radicados No. 1773 -19 y 1010 -19, toda vez y tratándose de actuaciones administrativas que se iniciaron en contra de los mismos sujetos procesales y tratan de pretensiones conexas.

Por lo anterior y con fundamento jurídico en el artículo 148, literal b) del Código general del proceso Ley 1564 de 2012, sustentó mi solicitud ante el Honorable Despacho de la Magistrada Dra. Méndez Cubillos.”.

1.24. Mediante escritos radicados en la Corporación los días 03 y 04 de marz o de 2020 la Procuraduría General de la Nación, presentó alegatos de conclusión.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposici ón y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

2.1.2. LEY 1437 DE 20111

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos p ara adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.

oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos p ara adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 2089 de 2020 Página 5 de 34

“Por medio de la cual se decide , sobre la acumulación de procesos, solicitada por el Apoderado del Partido Liberal Colombiano, se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se ABSTIENE de sancionar al ex candidato GUSTAVO RAMÍREZ RUEDA, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.256.342, y su ex gerente de Campaña JOHN JAIRO ESPINAL ISAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.700.702, por la no presentación dentro del término establecido del informe 5.B. (informe individual de ingresos y gastos), en físico, en el cumplimiento legal, señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la campaña a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Vichada, en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, para el Congreso de la R epública, dentro del expediente radicado No. 1773 de 2019”.

hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los

hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera mo tivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”

“ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”

“ARTÍCULO 50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización d e medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desaca to en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”

2.1.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 20112

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos

significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacio nal Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 2089 de 2020 Página 6 de 34

“Por medio de la cual se decide , sobre la acumulación de procesos, solicitada por el Apoderado del Partido Liberal Colombiano, se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se ABSTIENE de sancionar al ex candidato GUSTAVO RAMÍREZ RUEDA, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.256.342, y su ex gerente de Campaña JOHN JAIRO ESPINAL ISAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.700.702, por la no presentación dentro del término establecido del informe 5.B. (informe individual de ingresos y gastos), en físico, en el cumplimiento legal, señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la campaña a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Vichada, en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, para el Congreso de la R epública, dentro del expediente radicado No. 1773 de 2019”.

Vichada, en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, para el Congreso de la R epública, dentro del expediente radicado No. 1773 de 2019”.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o tr anscurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediant e la cual se decretaron.

El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurrido s los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar,

al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspo ndiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma p referencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”.

2.1.4. LEY 130 DE 19943

El Artículo 39 de la Ley 130 de 1994, consagra la función del Consejo Nacional Electoral de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos por el incumplimiento a las normas del estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, su financiación y la de las campañas electorales:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le

electorales:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Re solución 0108 del 21 de enero de 2020> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los

3 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimiento políticos, se dictan normas sobre su financiación y de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 2089 de 2020 Página 7 de 34

“Por medio de la cual se decide , sobre la acumulación de procesos, solicitada por el Apoderado del Partido Liberal Colombiano, se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y se ABSTIENE de sancionar al ex candidato GUSTAVO RAMÍREZ RUEDA, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.256.342, y su ex gerente de Campaña JOHN JAIRO ESPINAL ISAZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.700.702, por la no presentación dentro del término establecido del informe 5.B. (informe individual de ingresos y gastos), en físico, en el cumplimiento legal, señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la campaña a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Vichada, en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, para el Congreso de la R epública, dentro del expediente radicado No. 1773 de 2019”.

Vichada, en las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, para el Congreso de la R epública, dentro del expediente radicado No. 1773 de 2019”.

partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Co nsejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigila ncia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

“ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

“ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE).”

2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

La Constitución Política, artículo 109 inciso 8°, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009, impone a los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, el deber de presentar informes públicos acerca de la cantidad, fuente y utilización de sus ingresos. Dispone el mandato constitucional lo siguiente:

“ARTÍCULO 109. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.”.

2.2.2 ARTÍCULO 18 DE LA LEY 130 DE 1994.

Con la omisión y presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales referidas en esta Resolución, se vulneró el artículo 18 de la Ley 130 de 1994, que dispone:

“ARTÍCULO 18 . Informes públicos. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

a) Los ingresos y egre sos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;

alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

a) Los ingresos y egre sos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;

b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados, y

c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá se r presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral. (Subrayado y negrilla fuera del texto).Resolución 2089 de 2020 Página 8 de 34

“Por medio de la cual se decide , sobre la acumulación de procesos, solicitada por el A

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