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CNE - Resolución 2097 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2097 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2097 de 2020 (17 de junio)

Por la cual se ABSUELVE a los siguientes candidatos al Senado d e l a Republica, por la circunscripción nacional especial de Comunidades Indígenas, avalados por el Partido Alianza Social Independiente -ASI para elecciones Congreso 2018 : ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, FANY KUIRU CASTRO, ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO y los gerentes de campaña: JULIEN ENRIQUE BERALDIMELLI, JUAN CARLOS PRECIADO BIUTRAGO, ANA CATALINA HIGUERA RUEDA, por presuntamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 0318-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislat ivo 1 de 2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 17 de enero de 2019, el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la subsecretaría de esta Corporación, mediante oficio CNE-FNFP0060 informe de la contadora pública Andrea Michelle Viloria R ., en el cual rep orta una presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, conforme al informe consolidado

0060 informe de la contadora pública Andrea Michelle Viloria R ., en el cual rep orta una presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, conforme al informe consolidado de ingresos y gastos presentado por el Partido Alianza Social Independiente -ASI, respecto de la lista avalada para la campaña electoral para elecciones del Senado de la Republica, por la circunscripción nacional especial de Comunidades Indígenas, con ocasión a los comicios electorales que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018, en los siguientes términos:

“(…) Revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña al SENADO DE LA REPUBLICA, NACIONAL ESPECIAL COMUNIDADES INDÍGENAS por la lista avalada por EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, párrafo primero y segundo (…)”.

1.2. El 11 de enero de 2019, la citada contadora realizó informe que remitió al asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, mediante oficio CNE-FNFP 0038, en el cual plantea:

“(…) al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, párrafo primero y segundo (…)”.

1. NO REALIZARON APERTURA DE LA CUENTA

No. Nombre de los candidatos Cédula Observación Total gastos Dictamen Auditoría Gerente Cuenta única Manejo de la cuenta SI/NO

1 ANTONIO MARTIN

No. Nombre de los candidatos Cédula Observación Total gastos Dictamen Auditoría Gerente Cuenta única Manejo de la cuenta SI/NO 1 ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA 79.301.533 SI NO NO $41.867.500 SIResolución No. 2097 de 2020 Página 2 de 31

Por la cual se ABSUELVE a los siguientes candidatos al Senado de la Republica, por la circunscripción nacional especial de Comunidades Indígenas, avalados por el Partido Alianza Social Independiente -ASI para elecciones Congreso 2018: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, FANY KUIRU CASTRO, ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO y los gerentes de campaña: JULIEN ENRIQUE BERALDIMELLI, JUAN CARLOS PRECIADO BIUTRAGO, ANA CATALINA HIGUERA RUEDA, por presun tamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 0318-19.

2. APERTURA DE LA CUENTA, NO MANEJO DE LA CUENTA

No. Nombre de los Candidatos Cédula Observación Total Gastos Dictamen Auditoria Gerente Cuenta Única Manejo de la

Cuenta SI/NO 1 FANY KUIRU CASTRO, 51.782.136 SI SI NO $ 22.297.100 SI

2 ATI SEYGUNDIBA

QUIGUA IZQUIERDO 36.517.414 SI SÍ NO $52.735.433,19 SI

1 FANY KUIRU CASTRO, 51.782.136 SI SI NO $ 22.297.100 SI

2 ATI SEYGUNDIBA

QUIGUA IZQUIERDO 36.517.414 SI SÍ NO $52.735.433,19 SI

1.3 . De la información reportada por las campañas de los candidatos al Senado de la Republica, por la circunscripción nacional especial de Comunidades Indígenas , lista avalada por el Partido Alia nza Social Independiente -ASI para elecciones Congreso 2018, fue posible establecer , además, los gerentes de las citadas campañas del numeral 1.2, que presuntamente incumplieron con la obligación de realizar apertura de cuenta única, son los siguientes:

No. Nombre del Candidato Cédula Gerente Cédula

1 ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA 79.301.533 JULIEN ENRIQUE

BERALDIMELLI 84000004

2 FANY KUIRU CASTRO, 51.782.136 JUAN CARLOS PRECIADO

BIUTRAGO 79349751

3 ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO 36.517.414 ANA CATALINA HIGUERA

RUEDA 37841399

1.4. Por reparto realizado el día 23 de enero de 2019, correspondió la sustanciación del expediente No. 0318-18, al despacho del H. Magistrado Hernán Penagos Giraldo.

1.5. Mediante Resolución No. 1099 de 20 de marzo de 2019, esta Corporación en decisión motivada decidió abrir investigación y formular cargos contra los siguientes candidatos al Senado de la Republica, por la circunscripción nacional especial de Comunidades Indígenas avalados por el Partido Alianza Social Independiente -ASI para elecciones Congreso 2018:

motivada decidió abrir investigación y formular cargos contra los siguientes candidatos al Senado de la Republica, por la circunscripción nacional especial de Comunidades Indígenas avalados por el Partido Alianza Social Independiente -ASI para elecciones Congreso 2018: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA , identificado con cedula 79.301.533; FANY KUIRU CASTRO, identificada con cedula 51.782.136 ; ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO , identificada con cedula 36.517.414 y los gerentes de esas campañas, JULIEN ENRIQUE BERALDIMELLI, identificado con cedula 84000004; JUAN CARLOS PRECIADO BIUTRAGO, identificado con cedula 79 .349.751; ANA CATALINA HIGUERA RUEDA , identificada con cedula 37.841.399, respectivamente, por presuntamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma.

En dicha resolución, debidamente notificada, se corrió traslado para que las partes investigadas y al Ministerio Público presentaran descargos, a las formulaciones realizadas.

1.6. Vencido el plazo de 15 días hábiles los investigados ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, FANY KUIRU CASTRO, ATI SEYGUNDIBA IZQUIERDO , presentaron los correspondientes descargos y solicitaron pruebas, las cuales se valora rán en la etapa correspondiente, los demás sujetos interesados no presentaron descargos.Resolución No. 2097 de 2020 Página 3 de 31

correspondientes descargos y solicitaron pruebas, las cuales se valora rán en la etapa correspondiente, los demás sujetos interesados no presentaron descargos.Resolución No. 2097 de 2020 Página 3 de 31

Por la cual se ABSUELVE a los siguientes candidatos al Senado de la Republica, por la circunscripción nacional especial de Comunidades Indígenas, avalados por el Partido Alianza Social Independiente -ASI para elecciones Congreso 2018: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, FANY KUIRU CASTRO, ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO y los gerentes de campaña: JULIEN ENRIQUE BERALDIMELLI, JUAN CARLOS PRECIADO BIUTRAGO, ANA CATALINA HIGUERA RUEDA, por presun tamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 0318-19.

1.7. Mediante AUTO-055-HPG-19 del 30 de julio 2019, debidamente notificado, el magistrado sustanciador decidió abrir el periodo probatorio en la presente investigación por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, se incorporaron al expediente las solicitadas en los descargos por los investigados ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, FANY KUIRU CASTRO, ATI SEYGUNDIBA IZQUIERDO, las cuales se relacionan en el acervo probatorio

1.8. Mediante AUTO-004-HPG-19 del 15 de enero 2020, debidamente notificado, el magistrado sustanciador decidió correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión en la

1.8. Mediante AUTO-004-HPG-19 del 15 de enero 2020, debidamente notificado, el magistrado sustanciador decidió correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión en la presente investigación , mediante radicado 202000001875 -00 de 13 febrero de 2020 la investigada ATI SEYGUNDIBA QUIGUAIZ IZQUIERDO presentó sus alegatos. Los demás sujetos procesales no presentaron alegatos de conclusión

1.9. Por lo tanto, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar decisión de fondo en el caso bajo examen.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del art ículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos co rresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes at ribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

14. Las demás que le confiera la ley. (...)”.

De igual manera, el artículo 109 constitucional, consagra lo siguiente:

“(…) Artículo 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y ca ndidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto).

2.2. Ley 1475 de 2011:Resolución No. 2097 de 2020 Página 4 de 31

Por la cual se ABSUELVE a los siguientes candidatos al Senado de la Republica, por la circunscripción nacional especial de Comunidades Indígenas, avalados por el Partido Alianza Social Independiente -ASI para elecciones Congreso 2018: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, FANY KUIRU CASTRO, ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO y los gerentes de campaña: JULIEN ENRIQUE BERALDIMELLI, JUAN CARLOS PRECIADO BIUTRAGO, ANA CATALINA HIGUERA RUEDA, por presun tamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 0318-19.

RUEDA, por presun tamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 0318-19.

“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes . Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominale s y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo

para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación es tatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de l os dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

Parágrafo 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

Parágrafo 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.

2.3. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTORAL Y PROCEDIMIENTOS.Resolución No. 2097 de 2020 Página 5 de 31

Por la cual se ABSUELVE a los siguientes candidatos al Senado de la Republica, por la circunscripción nacional especial de Comunidades Indígenas, avalados por el Partido Alianza Social Independiente -ASI para elecciones Congreso 2018: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, FANY KUIRU CASTRO, ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO y los gerentes de campaña: JULIEN ENRIQUE BERALDIMELLI, JUAN CARLOS PRECIADO BIUTRAGO, ANA CATALINA HIGUERA RUEDA, por presun tamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 0318-19.

2.3.1. LEY 130 de 1994:

Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la

2.3.1. LEY 130 de 1994:

Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones , el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3.2. LEY 1475 de 2011:

“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y

las entidades financieras (…)”.

2.3.2. LEY 1475 de 2011:

“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investi gación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar elResolución No. 2097 de 2020 Página 6 de 31

dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar elResolución No. 2097 de 2020 Página 6 de 31

Por la cual se ABSUELVE a los siguientes candidatos al Senado de la Republica, por la circunscripción nacional especial de Comunidades Indígenas, avalados por el Partido Alianza Social Independiente -ASI para elecciones Congreso 2018: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, FANY KUIRU CASTRO, ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO y los gerentes de campaña: JULIEN ENRIQUE BERALDIMELLI, JUAN CARLOS PRECIADO BIUTRAGO, ANA CATALINA HIGUERA RUEDA, por presun tamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 0318-19.

término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el p roceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente

despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los es pacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acci ones de tutela.

2.4. LEY 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sanciona toria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Conclui das las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.Resolución No. 2097 de 2020 Página 7 de 31

Por la cual se ABSUELVE a los siguientes candidatos al Senado de la Republica, por la circunscripción nacional especial de Comunidades Indígenas, avalados por el Partido Alianza Social Independiente -ASI para elecciones Congreso 2018: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, FANY KUIRU CASTRO, ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO y los gerentes

Comunidades Indígenas, avalados por el Partido Alianza Social Independiente -ASI para elecciones Congreso 2018: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, FANY KUIRU CASTRO, ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO y los gerentes de campaña: JULIEN ENRIQUE BERALDIMELLI, JUAN CARLOS PRECIADO BIUTRAGO, ANA CATALINA HIGUERA RUEDA, por presun tamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 0318-19.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.5. NORMA VULNERADAS.

La norma vulnerada con los hechos investigados en la actuación administrativa, es el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que trata sobre la administración de los recursos y presentación de informes, norma ya referida en el numeral 2.2., de este acto administrativo.

2.6. RESOLUCIÓN INTERNA No. 2796 DE 2017 DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL -CNE

“Por la cual e fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas y se fija el valor de reposición por voto válido”.

2.7. JURISPRUDENCIAL

de 2018, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas y se fija el valor de reposición por voto válido”.

2.7. JURISPRUDENCIAL

Sentencia de la Corte Constitucional, número C -490 de 2011, revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos polít icos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

III. ACERVO PROBATORIO

Conforme al expediente con radicado 0318 -19, que se tramita por la probable vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no apertura de cuenta única , por parte del candidato: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, y el no manejo de recursos de campaña a través de la cuenta bancaria, por parte de los candidatos: FANY KUIRU CASTRO, ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO, de la lista para la al Senado de la Republica, Nacional Especial Comunidades Indígenas, lista avalada por el Partido Alianza Social Independiente ASI , para elecciones del Congreso en el año 2018, y sus gerentes de Campaña, JULIEN ENRIQUE BERALDIMELLI, JUAN CARLOS PRECIADO BIUTRAGO, ANA CATALINA HIGUERA RUEDA obran en el expediente las siguientes pruebas:

3.1. Oficio N° CNE – FNFP – 0060, el cual tiene como asunto: “CNE-SS-ACEG /2798-2016CC. Cuentas de las Campañas para elecciones Senado de la Republica Elecciones

3.1. Oficio N° CNE – FNFP – 0060, el cual tiene como asunto: “CNE-SS-ACEG /2798-2016CC. Cuentas de las Campañas para elecciones Senado de la Republica Elecciones 2018”, del 17 de enero de 2019 , suscrito por el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, Dr. Julio Cesar García López.

3.2. Oficio N° CNE –FNFP-0038 del 11 de enero de 2018, suscrito por la Dra. Andrea Michelle Viloria R., en su condición de contadora del Fondo Nacional de FinanciaciónResolución No. 2097 de 2020 Página 8 de 31

Por la cual se ABSUELVE a los siguientes candidatos al Senado de la Republica, por la circunscripción nacional especial de Comunidades Indígenas, avalados por el Partido Alianza Social Independiente -ASI para elecciones Congreso 2018: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA, FANY KUIRU CASTRO, ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO y los gerentes de campaña: JULIEN ENRIQUE BERALDIMELLI, JUAN CARLOS PRECIADO BIUTRAGO, ANA CATALINA HIGUERA RUEDA, por presun tamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar la apertura de la cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 0318-19.

Política, en el cual se informa una posible infracción al contenido normativo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

3.3. Con el informe de ingresos y gastos, se anexaron los siguientes sopo rtes que serán

Política, en el cual se informa una posible infracción al contenido normativo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

3.3. Con el informe de ingresos y gastos, se anexaron los siguientes sopo rtes que serán incorporados como pruebas documentales dentro del expediente con radicado 0318-19  Copia del Alcance al Dictamen de Auditor Interno del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI (3 folios).  Anexos formularios 5B (3folios).  Certificación (Demora apertura de cuenta). Candidata Ati Quigua.  Copia Censo Electoral (1 folio)  Formulario E-6 SI de la Registraduría Nacional del Estado Civil - Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas correspondiente a, Nacional Especial Comunidades Indígenas, por el Partido Alianza Social Independiente. (4 folios).  Formulario E8 SI Lista definitiva de candidatos inscritos por el Partido Alianza Social Independiente (1 folio).  E-26 , generado el 11 de abril de 2018 por los miembros de la Comisión Escrutad

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