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CNE - Resolución 2106 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2106 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2106 de 2020 (17 de junio)

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripción del ex candidato DIEGO JOHANNY ESCOBAR GUINEA, avalado por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “DE FRENTE CON LA GENTE” y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO para la Alcaldía del Municipio de Girardot - Cundinamarca, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado N° 14052-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por los artículos 108 y 265, numeral 12 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante escrito anónimo de fecha 21 de junio de 2019 con radicado 201900011185-00, se radicó en la Subsecretaría de la Corporación, queja contra el señor DIEGO ESCOBAR GUINEA en el municipio de Girardot – Cundinamarca, en los siguientes términos:

“Referencia: URIEL # 25775

Bogotá D.C., 2019-06-07

De manera atenta, me permito remitir el trámite de la referencia, por cuanto, la información reportada por el ciudadano describe conductas atinentes a su competencia.

(…)

Diego Escobar Guinea Perfil de Facebook: reuniones, puerta a puerta

información reportada por el ciudadano describe conductas atinentes a su competencia.

(…)

Diego Escobar Guinea Perfil de Facebook: reuniones, puerta a puerta https://www.facebook.com/Diego-Escobar-Guinea-2125926477430408 Está siendo investigado por delitos electorales en su periodo como alcalde de Girardot para las elecciones de 2015, en libertad por vencimiento de términos, sigue vinculado al proceso, según sus declaraciones espera que antes de que se dicte sentencia haber sido nuevamente alcalde, Gobernador y hasta Senador, muchos se preguntan por qué tarda tanto el proceso en su contra, varios procesos se adelantan en su contra de su periodo como alcalde.

(…)”Resoluci ón 2106 de 2020 Página 2 de 6

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripció n del candidato DIEGO JOHANNY ESCOBAR GUINEA, avalado por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “DE FRENTE CON LA GENTE” y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, para la Alcaldía del Municipio de Girardot - Cundinamarca, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado N° 14052 -19.

1.2 Por reparto interno de negocios, efectuado el 01 de agosto de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado número 14052-19.

1.2 Por reparto interno de negocios, efectuado el 01 de agosto de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado número 14052-19.

1.3 Mediante Auto del 30 de marzo de 2020 se ordenó la práctica oficiosa de una prueba, consistente en inspeccionar en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil los documentos relacionados con la declaratoria de elección de alcalde en el municipio de Girardot Cundinamarca, y se comisionó, para tal fin, a un servidor público adscrito al Despacho Sustanciador.

1.4 En cumplimiento del Auto del 30 de marzo de 2020, el día 3 de abril de la misma anualidad, el Funcionario comisionado para practicar la prueba descrita en el numeral 1.3, presentó informe en el cual se determinó que la Comisión Escrutadora Municipal de Girardot – Cundinamarca, mediante Acta del 06 de noviembre de 2019, declaró la elección del ciudadano José Francisco Lozano Sierra como alcalde del Municipio de Girardot - Cundinamarca, para el periodo el 20202023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

«ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”

(...)”.Resoluci ón 2106 de 2020 Página 3 de 6

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripció n del candidato DIEGO JOHANNY ESCOBAR GUINEA, avalado por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “DE FRENTE CON LA GENTE” y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, para la Alcaldía del Municipio de Girardot - Cundinamarca, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado N° 14052 -19.

2.3 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO –

Radicado N° 14052 -19.

2.3 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO –

CONFIGURACIÓN DEL FENOMENO DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO1

“El fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se ha fundamentado, por vía jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado. En el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que estas figuras se presentan, en el primero de los casos, cuando se afectan de manera definitiva los derechos del tutelante antes de que el juez haya adoptado una decisión sobre la solicitud de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). En cuanto al hecho superado, el alto Tribunal ha afirmado que el mismo tiene lugar cuando, “por la acción u omisión [...] del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. [...]En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

(…)

“Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda, no se

orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

(…)

“Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, mientras permanezcan vigentes los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda, no se configura el fenómeno de la carencia de objeto. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa ha adelantado alguna actuación tendente a la superación de la situación que ocasiona la vulneración o amenaza de los derechos, sin que ello implique que cesó la conducta o los hechos que dieron lugar al reclamo de amparo de dichos derechos”.

2.4 CORTE CONSTITUCIONAL – CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO2

“En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación[22].”

3. CONSIDERACIONES La competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos está consagrada de forma expresa en la Constitución Política. En ese sentido, el artículo 265 establece en los numerales 6 y 12 las funciones de velar porque los procesos electorales se desarrollen en

La competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos está consagrada de forma expresa en la Constitución Política. En ese sentido, el artículo 265 establece en los numerales 6 y 12 las funciones de velar porque los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías y declarar la revocatoria de inscripción de candidatos incursos en

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de septiembre de 2018, Rad. No. 05001-33-31-004-2007-0019101(AP)SU, C.P. Bernardo Abel Hoyos Martínez.

2 Corte Constitucional. Sentencia T988 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.Resoluci ón 2106 de 2020 Página 4 de 6

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripció n del candidato DIEGO JOHANNY ESCOBAR GUINEA, avalado por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “DE FRENTE CON LA GENTE” y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, para la Alcaldía del Municipio de Girardot - Cundinamarca, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado N° 14052 -19.

inhabilidades de las que exista plena prueba, esta última reiterada particularmente en el artículo 108 constitucional.

En ese marco, esta Corporación es titular de la atribución de revocar inscripciones de candidatos como consecuencia de las siguientes causales constitucionales y legales:

108 constitucional.

En ese marco, esta Corporación es titular de la atribución de revocar inscripciones de candidatos como consecuencia de las siguientes causales constitucionales y legales:

 Violación al régimen de inhabilidades de los cargos de elección popular  Doble militancia, en sus distintas modalidades  Incumplimiento del requisito de cuota de género en listas de candidatos3  Desconocimiento de los acuerdos de coalición4  Inobservancia a los resultados de una consulta para seleccionar candidatos5  Doble inscripción6

La facultad del Consejo Nacional Electoral en materia de revocatoria de inscripción de candidaturas no es absoluta, pues esta fenece con la respetiva declaratoria de elección, así pues, es válido indicar que el acto de inscripción produce efectos jurídicos transitorios que cesan con la expedición del acto que declara la elección del respectivo cargo, siendo este el acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral y que, en consecuencia, se torna definitivo e inmodificable por cualquier autoridad administrativa, pues, si bien constituye una declaración de resultados, dicho acto reconoce derechos particulares y concretos que solamente podrán ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3.1 CASO EN CONCRETO

En el caso sub examine, se recibió petición anónima dirigida al Consejo Nacional Electoral, para que se investigara al ciudadano DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA, respecto a la configuración de una posible inhabilidad para inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Girardot - Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 617 del 2000, en

de una posible inhabilidad para inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Girardot - Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 617 del 2000, en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

Sobre este punto, en primer lugar, resulta oportuno precisar que, mediante Resolución No. 5572 de 2019, esta Corporación estudió la presunta inhabilidad del referido Candidato, en los términos del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del 2000, es decir, la presunta inhabilidad por vínculos

3 Ley 1475 de 2011, artículo 28 4 Ley 1475 de 2011, artículo 29, parágrafo 2º 5 Ley 1475 de 2011, artículo 7º 6 Ley 1475 de 2011, artículo 32Resoluci ón 2106 de 2020 Página 5 de 6

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripció n del candidato DIEGO JOHANNY ESCOBAR GUINEA, avalado por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “DE FRENTE CON LA GENTE” y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, para la Alcaldía del Municipio de Girardot - Cundinamarca, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado N° 14052 -19.

de matrimonio con una persona que ejerció autoridad civil y administrativa en el municipio de

Radicado N° 14052 -19.

de matrimonio con una persona que ejerció autoridad civil y administrativa en el municipio de Girardot (Cundinamarca), dentro de los doce (12) meses previos a la fecha de la elección de autoridades territoriales, donde se determinó, por no concurrir el elemento temporal para configurarse la mentada inhabilidad, rechazar la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Escobar Guinea.

Ahora bien, en el presente caso, previa verificación oficiosa por parte del Despacho Sustanciador, se logró evidenciar que, mediante Acta del 06 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Municipal correspondiente, declaró la elección del ciudadano José Francisco Lozano Sierra como alcalde del Municipio de Girardot - Cundinamarca, para el periodo el 2020 - 2023.

Según lo expuesto en precedencia, el Consejo Nacional Electoral ha perdido la competencia para pronunciarse en el asunto bajo análisis, pues, se reitera, el acto declaratorio de la elección pone fin a la actuación administrativa y solo es susceptible de controversia en instancia jurisdiccional ante el juez competente en materia contencioso administrativa, esto sin dejar de lado que, el ciudadano cuya presunta inhabilidad en su momento se sometió a estudio por parte de esta Corporación, no fue declarado electo como Alcalde municipal de Girardot Cundinamarca.

Por lo anterior, resulta forzoso concluir la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el planteamiento jurídico que originó el presente caso, es decir la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano DIEGO JOHANNY ESCOBAR

de objeto por hecho superado, en tanto el planteamiento jurídico que originó el presente caso, es decir la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano DIEGO JOHANNY ESCOBAR GUINEA como candidato a la Alcaldía de Girardot (Cundinamarca), por presunta violación al régimen de inhabilidades, se entiende superada con la expedición del acto declaratorio de la elección de alcalde efectuada para ese municipio, cuyo carácter de firmeza torna inocuo cualquier pronunciamiento de esta Corporación al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de revocatoria de inscripción del candidato DIEGO JOHANNY ESCOBAR GUINEA, identificado con la C.C. No. 80.843.215, avalado por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “DE FRENTE CON LA GENTE” y el Movimiento de Autoridades Indígenas deResoluci ón 2106 de 2020 Página 6 de 6

Por medio de la cual se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el trámite de revocatoria de inscripció n del candidato DIEGO JOHANNY ESCOBAR GUINEA, avalado por la coalición conformada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “DE FRENTE CON LA GENTE” y el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, para la Alcaldía del Municipio de Girardot - Cundinamarca, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Girardot - Cundinamarca, con ocasión de las elecciones celebradas el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicado N° 14052 -19.

Colombia – AICO, para la Alcaldía del municipio de Girardot - Cundinamarca para las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019.

ARTICULO SEGUNDO: Una vez en firme esta Resolución, ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 14052-19 por los motivos anteriormente expuestos.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución al peticionario a través de la Subsecretaría de la Corporación, según lo indicado en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, para la citación a notificación, lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 68 de la misma Norma; y al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO

en la Calle 16 No.4-a los siguientes correos electrónicos autorizados: partidoaico@gmail.com / movimientoautoridadesindigenas@hotmail.com / info@partidoaico.com según lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación a la Dirección para la Democracia la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del

Interior, ubicada en la Carrera 8 No. 12 B - 31, Bogotá D.C., teléfono: 2427400.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de

Interior, ubicada en la Carrera 8 No. 12 B - 31, Bogotá D.C., teléfono: 2427400.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinte (2020)

HERNAN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ.

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobado en Sala v irtual del 17 de junio de 2020

Revisó: Raf ael Antonio Vargas González, Asesorí a Secretaria General

Proyecto: JJTQ

Revisó: MAPP/SZCC

Radicado No. 14052-19

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