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CNE - Resolución 2107 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2107 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2107 DE 2020 17 de junio

Por medio de l cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el formulario E -26 de la comisión escrutadora municipal de Bello – Antioquia, con ocasión de las elecciones del veintisiete (27) de octubre de 2019 , bajo Rad. 0677-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por los artículos 265 numeral 3 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en la S ubsecretaria de la Corporación el 22 de enero de 2020, el señor HERNAN DARIO OROZCO SANCHEZ, representante legal de la Red Integral de Veedurías Colombianas - RIVECOL, presentó Recurso de reposición del formulario E-26 de la comisión escrutadora municipal de BelloAntioquia, con ocasión de las elecciones del veintisiete (27) de octubre de 2019, en los siguientes términos:

“(…)

La anterior solicitud la hago con base en que el candidato ganador señor OSCAR ANDRES PEREZ MUÑOZ, obtuvo 41.360 votos, en segundo lugar, quedo el voto en blanco con 27.620 votos y el tercer lugar quedo el candidato JUAN FELIPE

RESTREPO TAMAYO CON 25.735 votos.

En este orden de ideas, el voto en blanco ocupó el segundo puesto, dando a entender su apatía por los candidatos a ocupar el cargo de Alcalde en el mencionado municipio; razón por la cual, la Comisión Nacional Electoral no podía

En este orden de ideas, el voto en blanco ocupó el segundo puesto, dando a entender su apatía por los candidatos a ocupar el cargo de Alcalde en el mencionado municipio; razón por la cual, la Comisión Nacional Electoral no podía así como lo dice en la parte final del mencionado formulario que: "En concordancia con el artículo 25 de la ley 1909 del año 2018, el candidato JUAN FELIPE RESTREPO TAMAYO, tendrá derecho personal a ocupar en su orden, una Curul al Concejo del Municipio de Bello (Antioquia)" ; pues considero, que el Consejo Nacional Electoral extralimitó sus funciones y no tenía competencia para permitir que el citado, tendría derecho a ocupar dicha curul, ya que el constituyente primario ocupó el segundo lugar con su voto en blanco, en las el ecciones del 27 de octubre de 2019.

Así las cosas, si el constituyente primario fue quien ocupó el segundo lugar (ciudadanía), esté debería ocupar la curul por intermedio de las organizaciones sociales que en este caso sería la Red Integral de Veedurías Colombianas — RIVECOLpor intermedio de su representante legal (…)”

(Folios 1 y 2)Resolución N° 2107 de 2020 Página 2 de 11

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el formulario E-26 de la comisión escrutadora municipal de Bello – Antioquia, con ocasión de las elecciones del veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo Rad. 0677-20. 1.2. Por reparto del 29 de enero de 2020 y mediante acta número 006, le correspondió al

de 2019, bajo Rad. 0677-20. 1.2. Por reparto del 29 de enero de 2020 y mediante acta número 006, le correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del a sunto bajo el radicado No. 0677-20.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral en el trámite de los escrutinios de votaciones en elecciones para cargos y corporaciones de elección popular.

La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares.

En ese sentido, el numeral 4 del artículo 265 constitucional, con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados” , faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, de oficio o por solicitud, de cualquiera de las etapas del proceso de elección.

Así mismo, el numeral 3 ibídem atribuye al Consejo Nacional Electoral la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente.

En concordancia, el artículo 187 del Código Electoral, hace referencia a las funciones del Consejo Nacional Electoral con relación a las elecciones nacionales, la decisión de las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y desatar los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos.

Se concluye, entonces, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge co mo segunda instancia de sus delegados en las elecciones

Se concluye, entonces, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge co mo segunda instancia de sus delegados en las elecciones territoriales, sin perjuicio de la competencia constitucional de revisión de cualquier escrutinio, de forma excepcional, como garante de los mismos.

2.2. Veedurías Electorales

Por otra parte, es importante recordar que, la Resolución 3743 de 6 de agosto de 2019, expedida por esta colegiatura, moficicó la Resolucion 1709 de 2019, y alli se establecio que: “(…)

‘Por medio de la cual se modifica la Resoluci ón 1709 de 2019 "Por la cual se crean y reglamentan las Veedurías Ciudadanas’Resolución N° 2107 de 2020 Página 3 de 11

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el formulario E-26 de la comisión escrutadora municipal de Bello – Antioquia, con ocasión de las elecciones del veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo Rad. 0677-20. ARTÍCULO CUARTO. FUNCIONES. Las Veedur ías Ciudadanas Electorales tendr án las funciones previstas en el art ículo 15 de la Ley 850 de 2003 y adem ás podrán en ejercicio de su objeto de vigilancia electoral:

1.1. Monitorear y verificar el cumplimiento de normas electorales por parte de todos aquellos que participan en el proceso electoral.

su objeto de vigilancia electoral:

1.1. Monitorear y verificar el cumplimiento de normas electorales por parte de todos aquellos que participan en el proceso electoral.

1.2. Presentar quejas ante el Consejo Nacional Electoral, los Tribunales Seccionales de Garant ías y Vigilancia Electoral y las dem ás autoridades competentes, por las irregularidades que adviertan durante el desarrollo del proceso electoral de acuerdo con sus competencias.

1.3. Promover y participar en los procesos de pedagog ía electoral que adelante el Consejo Nacional Electoral, así como replicar en su territorio dichas capacitaciones.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las Veedurías Ciudadanas Electorales no reemplazan a los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, ni ejercen las funciones propias de los testigos y observadores electorales reconocidos por el Consejo Nacional Electoral, ni tienen legitimación para formular reclamaciones dentro del trámite del escrutinio. (subrayado fuera de texto)

Así las cosas, se evidencia que; aunque las veedurías juegan un papel importante en el proceso electoral, carecen de algunas facultades, como por ejemplo elevar reclamaciones ante las comisiones escrutadoras, pa ra realizar este proceso debe ser por intermedio de quien se encuentre legitimado en la causa para actuar.

2.3. P rocedimiento de escrutinio en el desarrollo de las elecciones de carácter territorial.

Teniendo en cuenta el objeto de la solicitud del caso concreto, resulta pertinente exponer las actuaciones que conforman la etapa poselectoral del proceso administrativo electoral, que sigue inmediatamente al cierre de las votaciones.

En ese momento se da inicio a los escrutinios, que cons isten en la contabilización de votos

actuaciones que conforman la etapa poselectoral del proceso administrativo electoral, que sigue inmediatamente al cierre de las votaciones.

En ese momento se da inicio a los escrutinios, que cons isten en la contabilización de votos obtenidos por cada candidato, lista de candidato u opción electoral participativa en un certamen electoral y que determinan los resultados finales de votación.

En este orden de ideas, el escrutinio de los votos, tal como lo prevé nuestro Código Electoral, es un proceso escalonado que involucra decisiones de varias autoridades, en diferentes instancias.

Es decir, los escrutinios se desarrollan en etapas previas y preclusivas, dotadas de mecanismos para garantizar el de bido proceso y oportunidades para que los diferentes actores ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan.Resolución N° 2107 de 2020 Página 4 de 11

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el formulario E-26 de la comisión escrutadora municipal de Bello – Antioquia, con ocasión de las elecciones del veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo Rad. 0677-20. Así pues, los siguientes son los estadios de ese proceso: a) Escrutinio de mesa: En esta fase los jurados de vo tación realizan el conteo de los votos emitidos, anotando los que corresponden a cada lista, candidato o partido, según el caso, de lo cual se deja constancia en el acta. Así mismo en esta fase, para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los testigos electorales designados por los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar reclamaciones.

pureza y publicidad de las votaciones, los testigos electorales designados por los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar reclamaciones.

b) Escrutinios auxiliares en los municipios zonificados : Continúan los escrutinios auxiliares en los muni cipios que estén divididos en zonas. Se adelantan con fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (E -14) y sus resultados (consolidados del municipio) se anotan en actas parciales del escrutinio (formas E -26, según el caso), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato.

c) Escrutinios distritales y municipales: Posteriormente se realiza el escrutinio municipal o distrital por parte de las comisiones escrutadoras del mismo nivel, tomando como fuente de i nformación las actas parciales diligenciadas por las comisiones escrutadoras auxiliares.

d) Escrutinios generales y departamentales: Luego tiene lugar el escrutinio llamado departamental o general, efectuado por los delegados del Consejo Nacional Electora l (o comisiones escrutadoras departamentales) sobre la base de las actas de los escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales.

Consecuentemente, dentro de los diferentes estadios del proceso existen momentos específicos para que los testigos, candidatos y/o apoderados presenten reclamaciones con fundamento en los artículos 122 y 164 del Código Electoral.

Conforme lo establece el artículo 166 ibídem, las reclamaciones serán resueltas por la comisión escrutadora pertinente, considerando siempre el principio de doble instancia.

fundamento en los artículos 122 y 164 del Código Electoral.

Conforme lo establece el artículo 166 ibídem, las reclamaciones serán resueltas por la comisión escrutadora pertinente, considerando siempre el principio de doble instancia.

Ahora bien, aunque las reclamaciones pueden presentarse en primera instancia ante los jurados de votación, al tenor del artículo 193 del Código Electoral, también podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, según sea el caso.Resolución N° 2107 de 2020 Página 5 de 11

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el formulario E-26 de la comisión escrutadora municipal de Bello – Antioquia, con ocasión de las elecciones del veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo Rad. 0677-20. Aunado a ello, además de conoce r y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales, en los términos que dispone el numeral 3° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Código Electoral, deberá desatar los desacuerdos y suplir los vacíos que se presenten en las decisiones que adopten sus delegados.

De modo que el Consejo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones electorales, salvo las que se presenten en los escrutinios que deba practicar la propia Corporación, es decir, los de las elecciones nacionales. Tampoco conoce esta Corpo ración

De modo que el Consejo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones electorales, salvo las que se presenten en los escrutinios que deba practicar la propia Corporación, es decir, los de las elecciones nacionales. Tampoco conoce esta Corpo ración de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales o distritales, pues el superior jerárquico de éstas es la comisión escrutadora departamental correspondiente.

Por otra parte, como se dijo, de conformidad con el numeral 4° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente de oficio o por solicitud, para revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, con el objeto de que se garanti ce la verdad de los resultados.

No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente número 11001 -03-28-000-2010-00041-00, MP Susana Bu itrago Valencia, precisó el alcance de la referida competencia constitucional, al conocer de la demanda de nulidad contra el artículo 10 de la resolución No. 552 de 2010 “Por la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios”, en los siguientes términos:

“(…) la Sala concluye que el artículo 10º de la Resolución N.º 552 de 2010 expedida por el CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escruti nios y documentos electorales sin sujeción a la preclusividad de la instancia como instrumento que es de verificación

CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escruti nios y documentos electorales sin sujeción a la preclusividad de la instancia como instrumento que es de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder operar, únicamente, cuando le sea indispensable acudir de manera excepcional a esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que este conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral o sometimie nto a examen de irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad – parágrafo del artículo 237 C. P.).

Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no existan garantías para que los escrutinios objeto de revisión sean devueltos a la sede de origen, situación que debe estar debidamente acreditada por la fuerza pública del lugar donde se imposibilite la terminación de los mismos, razones que deben ser invocadas como motivación de su actuación por parte del CNE en el acto administrativo que justifique su ejercicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).Resolución N° 2107 de 2020 Página 6 de 11

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el formulario

ejercicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).Resolución N° 2107 de 2020 Página 6 de 11

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el formulario E-26 de la comisión escrutadora municipal de Bello – Antioquia, con ocasión de las elecciones del veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo Rad. 0677-20.

Se concluye, entonces, que la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos electorales sin preclusividad de la instancia opera como un medio de control extraordinario y excepcional, subsidiario y residual y sólo procede vía conocimiento directo, por apelación de una causal de reclamación o por sol icitud para agotamiento del requisito de procedibilidad.

De manera adicional, se encuentra consignado el medio de control de Nulidad Electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el que se encuentra previsto en los artículos 237 superio r y 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a través del cual, los ciudadanos que estén inconformes con el resultados de una elección y que consideren que se presentaron irregularidades en ellas que sean constitutivas de nulidad al tenor de lo previsto en el artículo 275 del CPACA, pueden controvertir la declaratoria de las elecciones proferidas por las distintas comisiones escrutadoras.

Es decir, que la ley le concede a todos los participantes en las elec ciones la posibilidad de concurrir durante el trámite de los escrutinios y ante la respectiva comisión escrutadora, encargada de realizar en primera instancia tal trámite, para hacer valer sus derechos, vigilar el normal desarrollo de los mismos y plantear controversias en aquellos casos en que no

concurrir durante el trámite de los escrutinios y ante la respectiva comisión escrutadora, encargada de realizar en primera instancia tal trámite, para hacer valer sus derechos, vigilar el normal desarrollo de los mismos y plantear controversias en aquellos casos en que no estén conformes con los resultados electorales, lo que sin embargo debe estar debidamente fundado y probado, para lo cual los escrutinios deben desarrollarse en audiencias públicas en las que los candidatos puedan intervenir ya sea directamente o través de sus representantes, apoderados y testigos, quienes además pueden interponer recursos en contra de las decisiones que adopten cada una de las comisiones escrutadoras en relación con las solicitudes y reclamaciones presentadas.

En cuanto a la oportunidad en que deben ser presentadas cada una de estas solicitudes, reclamaciones o medios de control, se tiene que, s i ello se da antes de la declaratoria de la elección, se deberá acudir directamente ante la comisión esc rutadora competente para conocer de tal trámite, teniendo en cuenta la reglas que rigen la preclusividad de cada uno de estos trámites.

En el evento en que ya se haya proferido el acto administrativo electoral, los interesados solo podrán acudir ante la j urisdicción de lo contencioso administrativo, ya que, ante tal contingencia, se agota la competencia de las autoridades administrativas electorales, para lo cual, el legislador también ha previsto un término de caducidadResolución N° 2107 de 2020 Página 7 de 11

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el formulario E-26 de la comisión escrutadora municipal de Bello – Antioquia, con ocasión de las elecciones del veintisiete (27) de octubre

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el formulario E-26 de la comisión escrutadora municipal de Bello – Antioquia, con ocasión de las elecciones del veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo Rad. 0677-20. 2.4. S obre las curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales.

De acuerdo con el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones

“ARTÍCULO 25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES : Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Mun icipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán i ntervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política

(…) Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptació n, las credenciales como diputados y

esta ley y harán parte de la misma organización política

(…) Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptació n, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las c urules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales”

Posteriormente, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 2276 de 201 9, estableció medidas para la aplicación del artículo 25 de la ley 1909 de 2018, señalando el procedimiento y las reglas, mediante las cuales se hace efectivo el ejercicio del derecho otorgado, sin que ello afecte el desarrollo de los escrutinios que se realicen con ocasión de las elecciones de autoridades locales, disponiendo:

“ARTÍCULO SEGUNDO: OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIÓN PÚBLICA. - Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y c oncejos distritales y/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales.

En el acta de escrutinio respectiva y E -26 que declare la elección de alcalde distrital y/o

y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales.

En el acta de escrutinio respectiva y E -26 que declare la elección de alcalde distrital y/o municipal y gobernador, deberá dejarse constancia de que candidato ocupó el segundo (2) lugar en votación, darse lectura de la misma en la correspondiente audiencia.

La manifestación de que trata el presente artículo, y dentro del término señalado, podrá hacerse ante la comisión escrutadora encargada de realizar la declaratoria de elección del cargo uninominal, o ante la comisión escrutadora competente para declarar las corporaciones públicas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Si vencido el plazo señalado, el candidato que siga en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de departamen to, alcalde distrital y/o alcalde municipal, no existe manifestación de aceptación o no de la curul en la corporación pública en el término establecido en el presente artículo, se entenderá queResolución N° 2107 de 2020 Página 8 de 11

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el formulario E-26 de la comisión escrutadora municipal de Bello – Antioquia, con ocasión de las elecciones del veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo Rad. 0677-20. no se acepta la respectiva curul, y se dejará la constancia en la correspondiente acta de escrutinio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan

no se acepta la respectiva curul, y se dejará la constancia en la correspondiente acta de escrutinio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el presente acto administrativo. (…)” ( Subrayado fuera de texto original)

3. DE LAS PRUEBAS

Al expediente fueron aportados los siguientes documentos

a) De oficio:

  • Copia del Formulario E-26 (Acta Parcial del Escrutinio Municipal Alcalde), donde se evidencia al candidato electo, el señor OSCAR ANDRES PERES MUÑOZ del Partido CENTRO DEMOCRÁTICO a la alcaldía del municipio de Bello – Antioquia, y se le reconoce al señor JUAN FELIPE RESTREPO TAMAY O, el derecho personal a ocupar una curul al CONCEJO declarada el día 01 de noviembre del 2019. (Folios 5 y 6)

4. DEL CASO CONCRETO

Frente a la solicitud presentada por el señor HERNAN DARIO OROZCO SANCHEZ, debe destacarse que la petición del solicitante fue radicada el 22 de enero de 2020 es decir, una vez llevadas a cabo las elecciones para autoridades locales de 2019. En la petición solicitó reponer parcialmente el Formulario E-26, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, esto en tanto, el quejoso afirmó que quien debería obtener la curul en el concejo otorgada

reponer parcialmente el Formulario E-26, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, esto en tanto, el quejoso afirmó que quien debería obtener la curul en el concejo otorgada conforme al artículo 25 de la l ey 1909 de 2018, es el representante legal de la Red Integral de Veedurías Colombianas — RIVECOL, por cuanto fueron lo promotores del voto en blanco y obtuvieron la segunda votación más alta en el municipio.

Ahora, antes de resolver el caso en cuestión es pertinente señalar que el artículo segundo de la resolución N° 2276 de 2019, dispone:

“ARTÍCULO SEGUNDO: OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIÓN PÚBLICA. - Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y c oncejos distritales y/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vezResolución N° 2107 de 2020 Página 9 de 11

Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto contra el formulario E-26 de la comisión escrutadora municipal de Bello – Antioquia, con ocasión de las elecciones del veintisiete (27) de octubre de 2019, bajo Rad. 0677-20. y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales. En el acta de escrutinio respectiva y E -26 que declare la elección de alcalde distrital y/o

y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales. En el acta de escrutinio respectiva y E -26 que declare la elección de alcalde distrital y/o municipal y gobernador, deberá dejarse constancia de que candidato ocupó el segundo (2) lugar en votación, darse lectura de esta en la correspondiente audiencia.

La manifestación de que trata el presente artículo, y dentro del término señalado, podrá hacerse ante la comisión escrutadora encargada de realizar la declaratoria de elección del cargo uninominal, o ante la comisión escrutadora competente para declarar las corporaciones públicas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Si vencido el plazo señalado, el candidato que siga en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de departamento, alcalde distrital y/o alcalde municipal, no existe manifestación de aceptación o no de la curul en la corporación pública en el término establecido en el presente artículo, se entenderá que no se acepta la respectiva curul, y se dejará la constancia en la c orrespondiente acta de escrutinio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el presente acto administrativo.(…)”

Cómo lo dicta la normatividad del estatuto de oposición , el derecho a ocupar la curul que establece el artículo 25 de la ley 1909 de 2018 , no puede quedar en cabeza de los

presente acto administrativo.(…)”

Cómo lo dicta la normatividad del estatuto de oposición , el derecho a ocupar la curul que establece el artículo 25 de la ley 1909 de 2018 , no puede quedar en cabeza de los promotores del voto en blanco, sino que efectivamente l e corresponde al siguiente candidato que obtuviese la votación más alta, en tanto el legislador estatutario concibió ese derecho cómo una garantía a los partidos, movimientos políticos o grupos significativ os de ciudadanos con personería jurídica para que durante cualquier periodo de gobierno, pudieran asumir posiciones democráticamente antagónicas respecto al gobierno de turno.

Por otra parte, cabe resaltar que la Resolución 1706 de 2019 expedida por esta Corporación, establece que los ciudadanos cuentan con la facultad de interponer reclamos, recursos o solicitudes ante las Comisiones Escrutadoras como mínimo un día hábil después de la lectura pública de resultados realizada por las referidas Comisiones.

En ese sentido se ha pronunciado reiteradamente el Consejo de Estado:

“L

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