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CNE - Resolución 2108 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2108 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2108 de 2020 17 de junio

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada por la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ, candidata a la Alcaldía del municipio de Dibulla — La Guajira, en contra de los señores ALBERTO SEGUNDO MON TOYA, SONIA LUZ RIVADENEIRA, GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTROS , en su condición de miembros de la comisión escrutadora municipal 1 y 2, por presuntas irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones realizadas en el municipio de Dibul la – La Guajira , con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el radicado No. 35901-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 265 numeral 3 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1. El 29 de noviembre de 2019, la Procuraduría Regional de la Guajira , radicó ante está Corporación escrito 35901-19 en el que remitió denuncia presentada por la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ, en la cual reporta irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones interpuestas ante las comisiones escrutadoras 1 y 2 en el municipio de Dibulla — La Guajira, en los siguientes términos:

“(…) 1. El 27 de octubre de 2019, luego de finalizada la jornada el ectoral, se dio inicio de los escrutinios municipales en todo el país, en el caso de mi interés se

“(…) 1. El 27 de octubre de 2019, luego de finalizada la jornada el ectoral, se dio inicio de los escrutinios municipales en todo el país, en el caso de mi interés se dio inicio en el municipio de Dibulla en horas de la noche de ese día, conformándose para dichas comisiones a los señores ALBERTO SEGUNDO MONTOYA, SONIA LUZ RIVADENEIRA y GHALINA PIMIENTA REDONDO para la Comisión Municipal 1 y Municipal Consolidada y JOSE ARMANDO DELGADO, ESTRELLA LUZ SUAREZ MORENO y JOBE ANDRYS QUINTO LARA para la Comisión Municipal 2.

2. Que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resoluc ión 1706 de 2019, dispuso las reglas para las elecciones de autoridades locales de 2019, y en su artículo cuarto manifestó: "...ARTÍCULO CUARTO: GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL: Con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral, ninguna actuación de la Comisión será efectuadaResolución N°2108 de 2020 Página 2 de 10

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada por la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ, candidata a la Alcaldía del municipio de Dibulla — La Guajira, en contra de lo s señores ALBERTO SEGUNDO MONTOYA, SONIA LUZ RIVADENEIRA, GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTROS , en su condición de miembros de la comisión escrutadora municipal 1 y 2, por presuntas irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones realizadas en el munic ipio

SONIA LUZ RIVADENEIRA, GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTROS , en su condición de miembros de la comisión escrutadora municipal 1 y 2, por presuntas irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones realizadas en el munic ipio de Dibulla – La Guajira, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el radicado No. 35901-19.

por fuera de audiencia pública ni de sus lapsos de sesión ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo.

De igual forma el parágrafo de este artículo a la letra dice: "...PARÁGRAFO: Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (i) día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del Acta E24 del respectivo escrutinio. Las peticiones antes enunciadas serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos. (Subrayas y cursiva fuera del texto original).

3. Que la Comisión Escrutadora Municipal 2, mediante autos de tramite rechazo de plano todas las reclamaciones interpuestas por mis apoderados y/o testigos, siendo contrario a las directrices impartidas por el Consejo Nacional Electoral, así mismo actuaron los de la Comisión Escrutadora Municipal 1.

4. Que el día 4 de noviembre a las 3:15 p.m., por medio de mi apoderada judici al presente una reclamación a la Comisión Escrutadora Municipal de Dibulla - La

actuaron los de la Comisión Escrutadora Municipal 1.

4. Que el día 4 de noviembre a las 3:15 p.m., por medio de mi apoderada judici al presente una reclamación a la Comisión Escrutadora Municipal de Dibulla - La Guajira, y a las 3:18 p.m. la Comisión Escrutadora Municipal conformada por ALBERTO SEGUNDO MONTOYA, SONIA LUZ RIVADENEIRA y GHALINA PIMIENTA REDONDO, procedieron a generar un Acta General Parcial y entregaron la credencial (Formato E27) de Alcaldía al señor Marlon Amaya Mejía, estando en tramite una reclamación. Que dicha reclamación fue resuelta a las 9:30 p.m., y procedían los recursos de ley, impetrados por mi apoderada medi ante escrito recibido por la comisión a las 9:50 p.m.

5. Que dicha apelación y reclamación no fueron ingresados al sistema, sino anexados mediante copia a los pliegos electorales, manifestando que los mismos no venían acompañados de poder judicial, pues e sta no solo tenia poder, sino que estaba acreditada como Testigo ante la Comisión Escrutadora Municipal.

6. Que por el mal actuar de la Comisión Escrutadora Municipal, la decisión que se produjo en la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, fue contraria a derecho, pues al manifestar la comisión municipal de Dibulla que había sido presentada extemporánea y no anexar copia del recibido de la reclamación original hicieron incurrir en error a la comisión escrutadora departamental.

7. El Consejo Naci onal Electoral mediante oficio enviado a los funcionarios del

presentada extemporánea y no anexar copia del recibido de la reclamación original hicieron incurrir en error a la comisión escrutadora departamental.

7. El Consejo Naci onal Electoral mediante oficio enviado a los funcionarios del Tribunal de Garantías Electorales el día 1 de noviembre les manifiesta laResolución N°2108 de 2020 Página 3 de 10

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada por la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ, candidata a la Alcaldía del municipio de Dibulla — La Guajira, en contra de lo s señores ALBERTO SEGUNDO MONTOYA, SONIA LUZ RIVADENEIRA, GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTROS , en su condición de miembros de la comisión escrutadora municipal 1 y 2, por presuntas irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones realizadas en el munic ipio de Dibulla – La Guajira, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el radicado No. 35901-19.

obligatoriedad del cumplimiento de la Resolución 1706 de 2019, y las comisiones escrutadoras municipales de Dibulla - La Guajira, en especial la número 2, hizo caso omiso.

8. Los miembros de la comisión escrutadora municipal No. 2, con el arbitrio y sin contemplaciones a la Ley, incineraron un voto, no como lo estipulaba la Ley, sino metiendo en la Urna solo los votos nulo s, blancos y no marcados, para no afectar la votación de los candidatos a la corporación concejo, sin el consentimiento de todos los presentes, tanto así que de esa actuación se desencadeno un recurso

metiendo en la Urna solo los votos nulo s, blancos y no marcados, para no afectar la votación de los candidatos a la corporación concejo, sin el consentimiento de todos los presentes, tanto así que de esa actuación se desencadeno un recurso instaurado por uno de los apoderados de un candidato al concejo. (…)

(…) PETICIONES CONCRETAS

Con la presentación de esta denuncia solicito:

1.Que se investiguen los hechos delictivos que están causando la vulneración de mis derechos fundamentales de elegir y ser elegido, pues soy la afectada directa por estas conductas.

2.Se fije fecha para la ampliación de la denuncia.

3.Se interpongan las sanciones correspondientes a las que haya lugar. (…)” (Folios 1 a 3).

2. Por reparto del 05 de diciembre de 2019 y mediante acta número 1 11, le correspondió al Magis trado Dr. LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado No. 35901-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P. , modificado por el Acto Legislativo 01 d e 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará

investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, deResolución N°2108 de 2020 Página 4 de 10

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada por la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ, candidata a la Alcaldía del municipio de Dibulla — La Guajira, en contra de lo s señores ALBERTO SEGUNDO MONTOYA, SONIA LUZ RIVADENEIRA, GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTROS , en su condición de miembros de la comisión escrutadora municipal 1 y 2, por presuntas irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones realizadas en el munic ipio de Dibulla – La Guajira, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el radicado No. 35901-19.

los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y cand idatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la org anización electoral.

(…)

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales

decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados”

La Constitución Polít ica y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares.

En ese sentido, el numeral 4 del artículo 265 constitucional, con el fin de que “se garantice la verdad de los result ados”, faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, de oficio o por solicitud, de cualquiera de las etapas del proceso de elección.

Así mismo, el numeral 3 ibídem atribuye al Consejo la función de decidir los recursos cont ra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente.

Adicionalmente, en virtud del numeral 8 de la norma en cita, le corresponde a esta Corporación realizar los escrutinios y declarar toda elección naciona l. En concordancia, el artículo 187 del Código Electoral, hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones nacionales, la decisión de las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y desatar los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos.

Sumado a este, el artículo 192 del Código Electoral otorga al Consejo Nacional Electoral la facultad de decidir sobre las cuestiones que presenten los candidatos inscritos, apoderados o

Sumado a este, el artículo 192 del Código Electoral otorga al Consejo Nacional Electoral la facultad de decidir sobre las cuestiones que presenten los candidatos inscritos, apoderados o testigos durante los escrutinios, soportará como pruebas validas únicamente los documentosResolución N°2108 de 2020 Página 5 de 10

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada por la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ, candidata a la Alcaldía del municipio de Dibulla — La Guajira, en contra de lo s señores ALBERTO SEGUNDO MONTOYA, SONIA LUZ RIVADENEIRA, GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTROS , en su condición de miembros de la comisión escrutadora municipal 1 y 2, por presuntas irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones realizadas en el munic ipio de Dibulla – La Guajira, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el radicado No. 35901-19.

Electorales y expedirá una resolución motivada con base en las causales taxativas enumeradas en el presente artículo.

Se concluye, entonces, que la competencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda instancia de sus delegados en las elecciones departamentales, sin perjuicio de la competencia constitucional de revisión de cualquier escrutinio, como garante de los mismos.

Frente a los comicios del 27 de octubre de 2019, conforme a la resolución 1706 de 2019 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso

Frente a los comicios del 27 de octubre de 2019, conforme a la resolución 1706 de 2019 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral”, se estableció:

“ARTÍCULO CUARTO: GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL: Con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral, ninguna actuación de la Comisión será efectuada por fuera de audiencia pública ni de sus lapsos de sesión, ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo. El trámite de las actuacio nes que deban surtirse en la segunda instancia no se iniciará hasta tanto no haya terminado en su totalidad la instancia anterior y se hayan publicado las actas y los archivos planos respectivos de los documentos relacionados en artículo tercero de la presente resolución.

PARÁGRAFO: Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil para la presentación de reclamacione s, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del acta E24 del respectivo escrutinio. Las peticiones antes enunciadas serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recu rsos.” (subrayas propias)

Con lo que queda claro que existen procedimientos accesibles para los ciudadanos frente a

del respectivo escrutinio. Las peticiones antes enunciadas serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recu rsos.” (subrayas propias)

Con lo que queda claro que existen procedimientos accesibles para los ciudadanos frente a las Comisiones Escrutadoras, en aras de respetar el debido proceso y dar vías para elResolución N°2108 de 2020 Página 6 de 10

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada por la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ, candidata a la Alcaldía del municipio de Dibulla — La Guajira, en contra de lo s señores ALBERTO SEGUNDO MONTOYA, SONIA LUZ RIVADENEIRA, GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTROS , en su condición de miembros de la comisión escrutadora municipal 1 y 2, por presuntas irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones realizadas en el munic ipio de Dibulla – La Guajira, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el radicado No. 35901-19.

control de irregularidades a quienes consideren violados los protocolos legales propios de los certámenes electorales en defensa de los valores democráticos.

2.2. PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO EN EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES

DE CARÁCTER TERRITORIAL.

Teniendo en cuenta el objeto de la solicitud del caso concreto, resulta pertinente exponer las actuaciones que conforman la etapa poselectoral del proceso administrativo electoral, que sigue inmediatamente al cierre de las votaciones.

En ese momento se da inicio a los escrutinios, que consisten en la contabi lización de votos

actuaciones que conforman la etapa poselectoral del proceso administrativo electoral, que sigue inmediatamente al cierre de las votaciones.

En ese momento se da inicio a los escrutinios, que consisten en la contabi lización de votos obtenidos por cada candidato, lista de candidato u opción electoral participativa en un certamen electoral y que determinan los resultados finales de votación.

En este orden de ideas, el escrutinio de los votos, tal como lo prevé nuestro Código Electoral, es un proceso escalonado que involucra decisiones de varias autoridades, en diferentes instancias.

Es decir, los escrutinios se desarrollan en etapas previas y preclusivas, dotadas de mecanismos para garantizar el debido proceso y opor tunidades para que los diferentes actores ejerzan la defensa de los intereses de los candidatos y partidos que representan.

Así pues, los siguientes son los estadios de ese proceso:

a) Escrutinio de mesa: En esta fase los jurados de votación realizan el conteo de los votos emitidos, anotando los que corresponden a cada lista, candidato o partido, según el caso, de lo cual se deja constancia en el acta. Así mismo en esta fase, para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los testigos electora les designados por los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar reclamaciones.

b) Escrutinios auxiliares en los municipios zonificados : Continúan los escrutinios auxiliares en los municipios que estén d ivididos en zonas. Se adelantan con fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (E -14) y sus resultados (consolidados del

auxiliares en los municipios que estén d ivididos en zonas. Se adelantan con fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (E -14) y sus resultados (consolidados del municipio) se anotan en actas parciales del escrutinio (formas E -26, según el caso), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato.Resolución N°2108 de 2020 Página 7 de 10

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada por la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ, candidata a la Alcaldía del municipio de Dibulla — La Guajira, en contra de lo s señores ALBERTO SEGUNDO MONTOYA, SONIA LUZ RIVADENEIRA, GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTROS , en su condición de miembros de la comisión escrutadora municipal 1 y 2, por presuntas irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones realizadas en el munic ipio de Dibulla – La Guajira, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el radicado No. 35901-19.

c) Escrutinios distritales y municipales: Posteriormente se realiza el escrutinio municipal o distrital por parte de las comisiones escrutadoras del mismo nivel, tomando como fuente de información las acta s parciales diligenciadas por las comisiones escrutadoras auxiliares.

d) Escrutinios generales y departamentales: Luego tiene lugar el escrutinio llamado departamental o general, efectuado por los delegados del Consejo Nacional Electoral (o comisiones esc rutadoras departamentales) sobre la base de las actas de los escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales.

departamental o general, efectuado por los delegados del Consejo Nacional Electoral (o comisiones esc rutadoras departamentales) sobre la base de las actas de los escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales.

Consecuentemente, dentro de los diferentes estadios del proceso existen momentos específicos para que los tes tigos, candidatos y/o apoderados presenten reclamaciones con fundamento en los artículos 122 y 164 del Código Electoral.

Conforme lo establece el artículo 166 ibídem, las reclamaciones serán resueltas por la comisión escrutadora pertinente, considerando siempre el principio de doble instancia.

Ahora bien, aunque las reclamaciones pueden presentarse en primera instancia ante los jurados de votación, al tenor del artículo 193 del Código Electoral, también podrán presentarse por primera vez durante los es crutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, según sea el caso.

Aunado a ello, además de conocer y decidir definit ivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales, en los términos que dispone el numeral 3° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 187 del Código Electoral, deberá desatar los desacuerdos y suplir los vacíos que se presenten en las decisiones que adopten sus delegados.

De modo que el Consejo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones electorales, s alvo las que se presenten en los escrutinios que deba practicar la propia Corporación, es decir, los de las elecciones nacionales. Tampoco conoce esta Corporación

De modo que el Consejo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones electorales, s alvo las que se presenten en los escrutinios que deba practicar la propia Corporación, es decir, los de las elecciones nacionales. Tampoco conoce esta Corporación de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales o distritales, pues el superior jerárquico de estas es la comisión escrutadora departamental correspondiente.Resolución N°2108 de 2020 Página 8 de 10

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada por la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ, candidata a la Alcaldía del municipio de Dibulla — La Guajira, en contra de lo s señores ALBERTO SEGUNDO MONTOYA, SONIA LUZ RIVADENEIRA, GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTROS , en su condición de miembros de la comisión escrutadora municipal 1 y 2, por presuntas irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones realizadas en el munic ipio de Dibulla – La Guajira, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el radicado No. 35901-19.

Por otra parte, como se dijo, de conformidad con el numeral 4° del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacion al Electoral es competente de oficio o por solicitud, para revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección, con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de

etapas del proceso administrativo de elección, con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente número 11001 -03-28-000-2010-00041-00, MP Susana Buitrago Valencia, precisó el alcance de la referida competencia constitucional, al conocer de la deman da de nulidad contra el artículo 10 de la resolución No. 552 de 2010 “Por la cual se establecen unos procedimientos de control a los escrutinios”, en los siguientes términos:

“(….) la Sala concluye que el artículo 10º de la Resolución Nº 552 de 2010 expe dida por el CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escrutinios y documentos electorales sin sujeción a la preclusividad de la instancia como instrumento que e s de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder operar, únicamente, cuando le sea indispensable acudir de manera excepcional a esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que este conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral o sometimiento a examen de irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad – parágrafo del artículo 237 C. P.).

Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo

parágrafo del artículo 237 C. P.).

Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no existan garantías para que los escrutinios objeto de revisión sean devueltos a la sede de origen, situación que debe estar debidamente acreditada por la fuerza pública del lugar donde se imposibilite la terminación de los mismos, razones que deben ser invocadas como motivación de su actuación por parte del CNE en el acto administrativo que justifique su ejercicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Se concluye entonces que la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos electorales sin preclusividad de la instancia opera como un medio de control extraordinario y excepcional, subsidiario y residual y sólo procede vía conocimiento directo, por apelación de una causal de reclamación o solicitud para agotamiento del requisito de procedibilidad, frente a las elecciones que le corresponden.Resolución N°2108 de 2020 Página 9 de 10

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada por la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ, candidata a la Alcaldía del municipio de Dibulla — La Guajira, en contra de lo s señores ALBERTO SEGUNDO MONTOYA, SONIA LUZ RIVADENEIRA, GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTROS , en su condición de miembros de la comisión escrutadora municipal 1 y 2, por presuntas irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones realizadas en el munic ipio

SONIA LUZ RIVADENEIRA, GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTROS , en su condición de miembros de la comisión escrutadora municipal 1 y 2, por presuntas irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones realizadas en el munic ipio de Dibulla – La Guajira, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el radicado No. 35901-19.

3. DEL CASO CONCRETO

Según se indicó previamente, la Procuraduría Regional d e la Guajira, radicó ante está Corporación escrito en el que remitió denuncia presentada por la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ, en la cual reporta irregularidades dentro del trámite de las reclamaciones interpuestas ante las comisiones escrutadoras 1 y 2 en el municipio de Dibulla — La Guajira.

Frente a dichas irregularidades la legislación y específicamente la Resolución 1706 de 2019 expedida por ésta Corporación, establece que los ciudadanos cuentan con la facultad de interponer reclamos, recursos o solicitudes ante las Comisiones Escrutadoras como mínimo un día hábil después de la lectura pública de resultados realizada por las referidas Comisiones.

En ese sentido, la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ , quien evidentemente interpuso ante las Comisiones Escrutadoras 1 y 2 de Dibulla – La Guajira varias reclamaciones y que en atención a sus solicitudes las mismas les contestaron en oficio del 29 de octubre de 2019, 31 de octubre de 2019 y del 04 de noviembre de 2019 a su s peticiones, aduciendo sobre estas la improcedencia por cuanto “no se cumplen con los parámetros establecidos por la ley

31 de octubre de 2019 y del 04 de noviembre de 2019 a su s peticiones, aduciendo sobre estas la improcedencia por cuanto “no se cumplen con los parámetros establecidos por la ley y con fundamento en el artículo 164 del código electoral”. En relación a la solicitud sobre la entrega de los formularios E -14 se remitió a la pagina web de la Registrad uría Nacional del Estado Civil donde se encuentran depositados y frente a los formularios E - 24 se surtió la petición por intermedio del señor WILFRIDO OSORIO HERNANDEZ, quien en calidad de apoderado de la señora OSPINO los recibió.

Con respecto al memor ial en el que la señora OSPINO solicita a través de su apoderada la señora JESSICA NUÑEZ MORALES, la expedición de los formularios E -11, la Comisión Escrutadora municipal 1 reitera la improcedencia de dicha solicitud puesto que la información contenida en estos formularios goza de reserva según la Ley 1712 de 2019. Sumado a esto, la autoridad electoral sostiene que le parece extraña dicha reclamación, dado que la participación de la denunciante en el proceso electoral ha sido evidente y además se le dio una respuesta oportuna a todas sus reclamaciones, tanto así que se accedió al recuento de votos que anteriormente había invocado la misma.

Se reitera que el Código Electoral prevé un procedimiento administrativo de escrutinios estructurado en un sistema preclusivo, fundado en etapas e instancias que deben surtirse enResolución N°2108 de 2020 Página 10 de 10

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja presentada por la ciudadana SILVIA OSPINO BERMUDEZ, candidata a la Alcaldía del municipio de Dibulla — La Guajira, en contra de lo s señores ALBERTO SEGUNDO MONTOYA, SONIA LUZ RIVADENEIRA, GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTROS , en su condición de miembros de la comisión escrutadora muni

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