CNE - Resolución 2110 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2110 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 2110 DE 2020
(17 DE JUNIO)
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora KIARA VANESA VIAFARA SANCHEZ, por presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 1088-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante Oficio con radicado SIGDEA E -2019-684631 del 23 de Enero de 2020 , la Procuraduría 60 judicial para asuntos administrativos, remitió escrito denominado “AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR ERROR ARITMÉTICO” suscrito por la señora KIARA VANESA VIAFARA SANCHEZ, en el proceso de escrutinios en el municipio de Jamundí, Valle d el Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, en los siguientes términos:
(…) “KIARA VANESSA VIÁFARA SANCHEZ, identificada con número c.c. 1.192.734.346 de Jamundí actuando en calidad de candidata al cargo de concejal del municipio de Jamindí, valle, por medio del presente escrito presento
(…) “KIARA VANESSA VIÁFARA SANCHEZ, identificada con número c.c. 1.192.734.346 de Jamundí actuando en calidad de candidata al cargo de concejal del municipio de Jamindí, valle, por medio del presente escrito presento AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, por parte de la comisión escrutadora Zonal 5 del municipio de Jamundí Valle del Cauca en uso de la competencia conferida por el código electoral superior, ejerzan co ntrol sobre el escrutinio de concejo municipal, pues se ha presentado una GRAVE IRREGULARIDAD en el proceso de escrutinio tal como se relatará en este escrito, lo que nublo, vulneró el derecho de los actor políticos en la contienda por el concejo contar con un proceso electoral en condiciones de plenas garantías, tal como lo manda nuestra carta política” (…)Resolución No. 2110 de 2020 Página 2 de 7
Por medio del cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora KIARA VANESA VIAFARA SANCHEZ, por presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 1088-20.
1.2 En el reparto interno de la Corporación del 6 de febrero de 2020 , le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer del proceso con radicado 108820.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer del proceso con radicado 108820.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de c iudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
2.2. DECRETO 2241 DE 1986
“ARTICULO 12. EL Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: (…)
8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
(…) ARTICULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la
y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
(…) ARTICULO 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8a. del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse. El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribución, podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental pública queResolución No. 2110 de 2020 Página 3 de 7
Por medio del cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora KIARA VANESA VIAFARA SANCHEZ, por presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 1088-20.
eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como las sentencias judiciales. El Consejo, antes de resolver, oirá a las partes en audiencia pública para la sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para notifica r en estrados su Acuerdo, una vez que haya sido discutido y aprobado en audiencias privadas por sus miembros.
(…)
ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:
(…)
b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos
miembros.
(…)
ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:
(…)
b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. (...) ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respec tivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les fo rmulen con base en las siguientes causales:
(…)
4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.
(…)”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. No se evidencia anexo de pruebas
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Constitución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares.Resolución No. 2110 de 2020 Página 4 de 7
Por medio del cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora KIARA
Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares.Resolución No. 2110 de 2020 Página 4 de 7
Por medio del cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora KIARA VANESA VIAFARA SANCHEZ, por presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 1088-20.
En ese sentido, el numeral 4 del artículo 265 constitucional, con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados” , faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, de oficio o por solicitud, de cualquiera de las etapas del proceso de elección.
Así mismo, el numeral 3 ibidem atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y declarar la elección correspondiente.
En concordancia, el numeral 8 del artículo 12 del Código Electoral, hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones, la decisión de las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y desatar los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos y, llenar sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.
En ese mismo sentido, el artículo 187 del Código Electoral le otorga a esta Corporación, la función de desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. Al respecto, el Consejo de Estado expresó:
función de desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. Al respecto, el Consejo de Estado expresó:
"Corresponde también al Consejo Nacional Electoral resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados y r esolver los desacuerdos de sus miembros en tal caso hacer la declaración de elección y expedir las credenciales. También corresponde al Consejo llenar los vacíos y omisiones de sus delegados 1 (se destaca subrayado). De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del código electoral, los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución octava del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse. Por último, vale la pena traer a colación el parágrafo del artículo 237 constitucional 2 el cual establece: “Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escru tinio, es requisito de
2 Adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009 – Corregido por el artículo 1 del Decreto 3259 de 2009.Resolución No. 2110 de 2020 Página 5 de 7
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Por medio del cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora KIARA VANESA VIAFARA SANCHEZ, por presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 1088-20.
procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”
5. CASO CONCRETO En el escrito, la señora KIARA VANESSA VIAFARA SAN CHEZ, solicita el reconteo y corrección de las actas claveros, E-24 y E -26 del partido M ovimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, de las mesas que pertenecen a ZONAL 1, ROSALIA MAFLA mesa 8 y mesa 12, debido a la sumatoria y comparativo a la demandan te presuntamente le restan votos en ciertas mesas y a otro candidato se los suman, aduciendo de esta manera una presunta irregularidad en el proceso de escrutinio.
Dicha reclamación, se realizó frente a la comisión 5 y 6 municipal , siendo resuelta en dichas comisiones. La quejosa apeló la decisión en la comisión 5, la comisión municipal declaró que se había presentado en tiempo y resolvió de fondo, lo anterior en el marco de lo señalado en el artículo 192 numeral 11, Decreto 2241 de 1986 – Código Electoral-. Sin embargo, la solici tante nombra su escrito como “A GOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR ERROR ARITMÉTICO”, sobre el particular vale la pena advertir que,
Sin embargo, la solici tante nombra su escrito como “A GOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD POR ERROR ARITMÉTICO”, sobre el particular vale la pena advertir que, de conformidad con la Sentencia, C283 -17 de 03 de mayo de 2017 3, la Corte Con stitucional declaró inexequible el requisito de procedibilidad fijado en el numeral 6 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR-, y a pesar que, esta imposición aún se encuentra vigente en el numeral 7 del artículo 237 de la Norma Superior, el Consejo de Estado desde 2016, ha señalado que no es necesario que medie decisión de la Autoridad Electoral frente al requerimiento, si no que, en el caso de algunas causales, basta con que se haya puesto en conocimiento. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en el título de fundamentos jurídicos de la presente resolución, se evidencia que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia exclusiva en materia de escrutinios generales paras las elecciones del orden nacional, es decir conoce de las apelaciones que se interpongan en contra de las decisiones tomadas por parte de los delegados de esta Corporación, así como también de los desacuerdos que se presenten entre estos.
3 Expediente: D-11676. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de
2011. Actor: Alfredo Beltrán Sierra. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.Resolución No. 2110 de 2020 Página 6 de 7
Por medio del cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora KIARA
Por medio del cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la
señora KIARA VANESA VIAFARA SANCHEZ, por presuntas irregularidades en el proceso de escrutinios en el municipio de
Jamundí, Valle del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. 1088-20.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme la presente Resolución, ACHÍVESE el expediente de radicado No. 1088-20
Dada en Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinte (2020)
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 17 de junio de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 2020000001088-00
Proyectó: Felipe Trigos
Revisó: Alix Gómez