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CNE - Resolución 2112 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2112 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2112 DE 2020 17 de junio

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentada por el señor ELLIS WILLIAM REINEL VASQUEZ Intendente de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de l ciudadano MIGUEL ALVARO CRUZ RIVEROS, excandidato a la Junta Administradora Local (JAL) de Suba, en el Distrito Capital de Bogotá , y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 26717-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en la sub secretaria del Consejo Nacional Electoral el día 25 de septiembre del 2019, identificado con el numero interno 26717-19, el Intendente de Policía Ellis William Reinel Vásquez denunció la presunta publicidad electoral en sitios no permitidos por parte del ciudadano MIGUEL ALVARO CRUZ RIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.846.416, excandidato a la Junta Administradora Local (JAL) de Suba, en el Distrito Capital de Bogotá. La denuncia se formuló en los siguientes términos: “Ellis William Reinel Vasquez, mayor de edad, vecino de esta ciudad identificado como

Local (JAL) de Suba, en el Distrito Capital de Bogotá. La denuncia se formuló en los siguientes términos: “Ellis William Reinel Vasquez, mayor de edad, vecino de esta ciudad identificado como aparece al pie de m í rubrica, actuando en causa propia y en representaci ón de mi hija Sara Sofía Reine! P érez de ocho a ños de edad, quien en la actualidad cursa terce r grado de educación primaria en el Liceo Brit ánico Charles Darwin ubicado en la Carrera, 101 No. 141 —94, Localidad Once Suba, Barrio El Poa, acudo a su Despacho con el fin de solicitar INTERVENCIÓN URGENTE de conformidad con los siguientes hechos: Primero: Es un hecho que el se ñor Miguel Álvarez Cruz, al parecer propietario del Liceo Británico Charles Darwin es candidato a Edil para la Junta Administradora Local (J.A.C) de la Localidad de Suba, por el Partido Político Alianza Verde No., de tarjetón 91.

Segundo: Es un hecho que tanto la facha como la parte interna del Liceo Brit ánico Charles Darwin, docentes y personal de que labora en el mismo, se encuentra debidamente identificados con carteles, pancartas, chaquetas y volantes alusivos al candi dato a Edil para la Junta Administradora Local (J.A.C) de la Localidad de Suba, por el Partido Pol ítico Alianza Verde No., de tarjet ón 91, como tambi én del candidato al Consejo de Bogot á por el mismoResolución No. 2112 de 2020 Página 2 de 17

Verde No., de tarjet ón 91, como tambi én del candidato al Consejo de Bogot á por el mismoResolución No. 2112 de 2020 Página 2 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor ELLIS WILLIAM REINEL VASQUEZ Intendente de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MIGUEL ALVARO CRUZ RIVEROS, excandidato a la Junta Administradora Local (JAL) de Suba, en el Distrito Capital de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 26717-19. . partido trajeron No. 3, Edward Arias Rubio, es decir , el precitado Liceo Brit ánico Charles Darwin, no parece un centro educativo sino una sede pol ítica, para mayor ilustraci ón allego registro fotográfico, y un volante, Tercero: Es un hecho que en las instalaciones del Liceo Brit ánico Charles Darwin, o sede política del Partido Pol ítico Alianza Verde de los candidatos a Edil para la Junta Administradora Local (J.A.C) de la Localidad de Suba, No., de tarjet ón 91, Miguel Álvarez Cruz y al Consejo de Bogot á por el mismo partido trajeron No. 3, Edward Arias Rubio, se está abusando del poder que se tiene respecto los menores de edad que asisten con el propósito de estudiar y adquirir conocimientos en las áreas académicas del saber para lograr obtener conocimientos b ásicos y de esta manera tener base s s ólidas para ingresar a la

propósito de estudiar y adquirir conocimientos en las áreas académicas del saber para lograr obtener conocimientos b ásicos y de esta manera tener base s s ólidas para ingresar a la educación secundaria. Este abuso y arbitrariedades es entorno a que los est án adoctrinando para que crean y piense como piensan los adultos que hacen parte del pluricitado partido político, pues, es claro que en d ías pasad o mi hija menor de edad me coment ó que en el colegio le habían dicho los profesores que le dijeran a los papitos que deber ían ayudar a un amigo y que ese amigo es el señor Miguel Álvarez Cruz, votando por él y por el otro amigo al Consejo de Bogot á, situación la cual como padre de familia me ha indignado, ya que estoy enviando ami hija a un plantel educativo no con el prop ósito de ser adoctrinada en estos aspectos políticos, sino por el contrario, a que adquiera conocimientos académicos.

Cuarto: Es un hecho que en las instalaciones del Liceo Brit ánico Charles Darwin, o sede política del Partido Pol ítico Alianza Verde de los candidatos arriba mencionados se est á haciendo no solo proselitismo pol ítico, sino que tambi én se está usando la figura de colegio, con el prop ósito de hacer la campa ña pol ítica instrumentalizando a los estudiantes, por demás no sobra decir que son menores de edad y que no se deben involucrar en los asuntos de los adultos; los ni ños de conformidad con las preceotivas Constitucionales, ley 1098 de

demás no sobra decir que son menores de edad y que no se deben involucrar en los asuntos de los adultos; los ni ños de conformidad con las preceotivas Constitucionales, ley 1098 de 2006, se les debe garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades -. y garantizaran3la protección de sus derechos en todos los casos, derechos los cuales han sido conculcados por el propietario del plantel educativo ya mencionado con la colaboraci ón de todos los docentes.

SOLICITO: Primero: Respetuosamente y, teniendo en cuenta el interregno de tiempo para las pr óximas elecciones, se realice de manera urgente una visita al Liceo Brit ánico Charles Darwin, auditoria o lo que de conformidad con sus competencias le ata ñe en aras de constatar que lo aquí denunciado es verdad.

Segundo: Que se d é inicio a las investigaciones que en derecho corresponda as í como también se adopten las medidas sancionatorias si a ello hubiere lugar.

Tercero: De no ser competente esa entidad, se corra t raslado lo m ás pronto posible, teniendo en cuenta los principios de inmediatez, publicidad, celeridad y econom ía, allegando al suscrito copia de los trámites realizados.

Cuarto: En atenci ón a la presente denuncia, solicito se advierta al plantel educa tivo, que se abstenga de vulnerar los derecho fundamentales y dem ás que le asiste a mi menor hija, es decir, que no tome represalias ni cualquier tipo de situaciones similares en su contra por este hecho.

Finalmente, quiero manifestar a esa Entidad, que el suscrito es servidor p úblico

decir, que no tome represalias ni cualquier tipo de situaciones similares en su contra por este hecho. Finalmente, quiero manifestar a esa Entidad, que el suscrito es servidor p úblico perteneciente a la Fuerza P ública, integrante del Nivel Ejecutivo de la Polic ía Nacional en el grado de Intendente con m ás de 18 a ños de trayectoria policial, lo cual es claro que de conformidad con el art ículo 2194de nuestra Carta Mayor, no soy deliberante y no tengo afinidad ni poseo empatía por partido, corriente o ideología política alguna.” (Folio 1)Resolución No. 2112 de 2020 Página 3 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor ELLIS WILLIAM REINEL VASQUEZ Intendente de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MIGUEL ALVARO CRUZ RIVEROS, excandidato a la Junta Administradora Local (JAL) de Suba, en el Distrito Capital de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 26717-19. . Junto al escrito, el ciudadano anexa registro fotográfico consistente en 5 fotografías las cuales forman parte del acervo probatorio que reposa dentro el expediente original. (Folios 2-6). 1.2. A través de l Acta de reparto No.092 del 3 de octubre de 2019, el expediente con Rad. 26717-19, fue asignado al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO P ÉREZ CASAS.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

26717-19, fue asignado al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO P ÉREZ CASAS.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará

según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testim onio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2112 de 2020 Página 4 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor ELLIS WILLIAM REINEL VASQUEZ Intendente de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MIGUEL ALVARO CRUZ RIVEROS, excandidato a la Junta Administradora Local (JAL) de Suba, en el Distrito Capital de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 26717-19. .

2.2. De la propaganda política

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le

26717-19. .

2.2. De la propaganda política

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“Articulo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:

“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

“Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armoní a con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos,

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2112 de 2020 Página 5 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor ELLIS

electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2112 de 2020 Página 5 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor ELLIS WILLIAM REINEL VASQUEZ Intendente de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MIGUEL ALVARO CRUZ RIVEROS, excandidato a la Junta Administradora Local (JAL) de Suba, en el Distrito Capital de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 26717-19. . movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representante s de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimi ento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elecci ón popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

“Artículo 35. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de

en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elecci ón popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

“Artículo 35. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de e lección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de o tros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

Aunado a lo anterior, conforme al Código Nacional de Policía y Convivencia se designa en el artículo 198 como autoridad de Policía a los Alcaldes Distritales o Municipales y prevé en su artículo 140:

“Artículo 140 . Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

(…)

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de lo s partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2112 de 2020 Página 6 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor ELLIS WILLIAM REINEL VASQUEZ Intendente de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MIGUEL ALVARO CRUZ RIVEROS, excandidato a la Junta Administradora Local (JAL) de Suba, en el Distrito Capital de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 26717-19. .

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.”

26717-19. .

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.”

Contemplando a su vez dicha normativa frente a la comisión de la contravención del numeral 12 del mentado artículo: “multa especial por contaminación visual; reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; construcción, cerramiento , reparación o mantenimiento de inmueble; remoción de bienes; destrucción de bien.”

De contera, con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0715 de 2019 4 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.

“Artículo cuarto: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administrador as locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

a cargos uninominales y corporaciones públicas.

Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.

(…)”

Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 e stablece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del cit ado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único

4 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de qu e pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y co ntrol a la

hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y co ntrol a la propaganda electoral de las campañas políticasResolución No. 2112 de 2020 Página 7 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor ELLIS WILLIAM REINEL VASQUEZ Intendente de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MIGUEL ALVARO CRUZ RIVEROS, excandidato a la Junta Administradora Local (JAL) de Suba, en el Distrito Capital de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 26717-19. . se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos pa ra adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta

claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2.3. Decreto 1924 de 2019

Por su parte, el Ministerio del Interior mediante decreto 1924 del 23 de octubre de 2019 “ Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones”, estipulo en su artículo cuarto lo siguiente;

“(…) Artículo 4. Propaganda en espacios p úblícos. De conformidad con lo se ñalado en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 1994 Y 1801 de 2016, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a trav és de un acto conjunto motivado, regular la forma, caracteristicas, lugares y condiciones para la fijaci ón de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar acceso equitativo de los partidos y movimientos politicos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, a la utilizaci ón de estos medios, en armon ía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio

y movimientos politicos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, a la utilizaci ón de estos medios, en armon ía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservaci ón de la est ética. Tambi én podr án, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipal es deber án tener en cuenta la regulación expedida por Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el par ágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el art ículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Los alcaldes señalarán los sitios p úblicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit é integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y ca ndidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos pol íticos, movimientos sociales, grupos significativos ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar tipo de p ropaganda sin autorización del dueño. alcalde, como primera autoridad de policía, podr á́ exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propa ganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso

representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propa ganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá́ exigir que se garantice plenamente cumplimiento de esta obligación antes de conceder respectivas autorizaciones. (…)”

2.4. Decreto 131 de 2019Resolución No. 2112 de 2020 Página 8 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia presentara por el señor ELLIS WILLIAM REINEL VASQUEZ Intendente de la Policía Nacional de Colombia, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MIGUEL ALVARO CRUZ RIVEROS, excandidato a la Junta Administradora Local (JAL) de Suba, en el Distrito Capital de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado N°. 26717-19. . De contera, la Alcaldía mayor de Bogotá D.C, en aras de garantizar unas elecciones con el total de garantías para candidatos y sufragantes, expidió el Decreto 131 de 29 de marzo 2019, “Por el cual se regula la Publicidad Exterior Vis ual, en materia Política o Propaganda electoral autorizada para las campañas políticas, con ocasión de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones de los partidos políticos y los

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