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CNE - Resolución 2114 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2114 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2114 DE 2020 17 de junio

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la queja interpuesta, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos IVAN JAVIER G ÉLVEZ JIM ÉNEZ y JUAN CARLOS GARCÍA HERR EROS, excandidatos a la Alcaldía de Cúcuta y Gobernación del departamento de Norte de Santander respectivamente, y se ordena el archivo del expediente con radicado N° . 3406119.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito remitido por la Unidad de Reacción Inmediata Electoral - Mininterior (URIEL), radicado en la sub secretaria del Consejo Nacional Electoral el día 28 de octubre del 2019, identificado con el numero interno 34061-19, un ciudadano anónimo informó presunta publicidad electoral en espacio publico en época no permitida, por parte de los ciudadanos IVAN JAVIER GÉLVEZ JIMÉNEZ y JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS, excandidatos a la Alcaldía de Cúcuta y Gobernación del departamento de Norte de Santander respectivamente. La denuncia se formuló en los siguientes términos:

HERREROS, excandidatos a la Alcaldía de Cúcuta y Gobernación del departamento de Norte de Santander respectivamente. La denuncia se formuló en los siguientes términos:

“A 4 d ías de elecciones se registrar á un acto de proselitismo político público, con la presencia del senador y expresidente Álvaro Uribe V élez, el candidato a la alcald ía de Cúcuta iban Gelvez (sic), y el candidato a la gobernación de norte de Santander Juan Carlos García herreros (sic), teniendo en cuenta que el pasado domingo era el plazo para hacer dichos actos públicos .” (Folio 3)

Junto al escrito, el ciudadano anexa registro fotográfico consistente en 2 fotografías las cuales forman parte del acervo probatorio que reposa dentro el expediente original. (Folios 5 y 6).Resolución No. 2114 de 2020 Página 2 de 15

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia interpuesta, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos IVAN JAVIER G ÉLVEZ JIMÉNEZ y JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS, excandidatos a l a Alcaldía de Cúcuta y Gobernación del departamento de Norte de Santander respectivamente, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 34061-19.

1.2. A través de l acta de reparto No.104 del 6 de noviembre de 2019, el expediente con Rad. 34061 -19, fue asignado al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO P ÉREZ CASAS.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Rad. 34061 -19, fue asignado al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO P ÉREZ CASAS.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará

según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testim onio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

2.2. De la propaganda política

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2114 de 2020 Página 3 de 15

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia interpuesta, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos IVAN JAVIER G ÉLVEZ JIMÉNEZ y JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS, excandidatos a l a Alcaldía de Cúcuta y Gobernación del departamento de Norte de Santander respectivamente, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 34061-19.

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“Articulo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:

“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses

partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armoní a con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representante s de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas

movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2114 de 2020 Página 4 de 15

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia interpuesta, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos IVAN JAVIER G ÉLVEZ JIMÉNEZ y JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS, excandidatos a l a Alcaldía de Cúcuta y Gobernación del departamento de Norte de Santander respectivamente, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 34061-19.

autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimi ento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elecci ón popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

“Artículo 35. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de e lección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de e lección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de o tros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

Aunado a lo anterior, conforme al Código Nacional de Policía y Convivencia se designa en el artículo 198 como autoridad de Policía a los Alcaldes Distritales o Municipales y prevé en su artículo 140:

Aunado a lo anterior, conforme al Código Nacional de Policía y Convivencia se designa en el artículo 198 como autoridad de Policía a los Alcaldes Distritales o Municipales y prevé en su artículo 140:

“Artículo 140 . Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.”

Contemplando a su vez dicha normativa frente a la comisión de la contravención del numeral 12 del mentado artículo: “multa especial por contaminación visual; reparación de daños

3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2114 de 2020 Página 5 de 15

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia interpuesta, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos IVAN JAVIER G ÉLVEZ JIMÉNEZ y JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS, excandidatos a l a Alcaldía de Cúcuta y Gobernación del departamento de Norte de Santander respectivamente, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 34061-19.

materiales de muebles o inmuebles; construcción, cerramiento , reparación o mantenimiento de inmueble; remoción de bienes; destrucción de bien.”

materiales de muebles o inmuebles; construcción, cerramiento , reparación o mantenimiento de inmueble; remoción de bienes; destrucción de bien.”

De contera, con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0715 de 2019 4 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.

“Artículo cuarto: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y gr upos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y v allas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.

(…)”

Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente

Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del citado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la a utoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualqui er persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, for mulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que ser ían procedentes

claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que ser ían procedentes

4 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de qu e pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significati vos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y co ntrol a la propaganda electoral de las campañas políticasResolución No. 2114 de 2020 Página 6 de 15

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia interpuesta, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos IVAN JAVIER G ÉLVEZ JIMÉNEZ y JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS, excandidatos a l a Alcaldía de Cúcuta y Gobernación del departamento de Norte de Santander respectivamente, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 34061-19.

Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2.3. Decreto 1924 de 2019

Por su parte, el Ministerio del Interior mediante decreto 1924 del 23 de octubre de 2019 “ Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales, del próximo 27 de octubre de 20 19 y se dictan otras disposiciones”, estipulo en su artículo

alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales, del próximo 27 de octubre de 20 19 y se dictan otras disposiciones”, estipulo en su artículo cuarto lo siguiente;

“(…) Artículo 4. Propaganda en espacios p úblícos. De conformidad con lo se ñalado en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 1994 Y 1801 de 2016, corresponde a los alc aldes y registradores municipales, a trav és de un acto conjunto motivado, regular la forma, caracteristicas, lugares y condiciones para la fijaci ón de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar acceso equitativo de los partidos y movimientos politicos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, a la utilizaci ón de estos medios, en armon ía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservaci ón de la e stética. Tambi én podr án, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deber án tener en cuenta la regulación expedida por Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el par ágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el art ículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el art ículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Los alcaldes se ñalarán los sitios p úblicos autor izados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit é integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos pol íticos, movimientos sociales, grupos significativos ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar tipo de propaganda sin autorización del dueño. alcalde, como primera autoridad de policía, podr á́ exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autoriza dos, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá́ exigir que se garantice plenamente cumplimiento de esta obligación antes de conceder respectivas autorizaciones. (…)”

De igual manera, el meritado Decreto sostuvo en su articulo sexto lo siguiente:

“Artículo 6. Realización de actos de carácter político. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1916 de 2019, a partir del lunes 21 de octubre de 2019 y hasta el lunes 28 de octubre de 2019, los actos de carácter politico solo podrán realizarse en recintos cerrados.”

Finalmente, el mismo Decreto limitó las funciones del Consejo Nacional Electoral para

de 2019, los actos de carácter politico solo podrán realizarse en recintos cerrados.”

Finalmente, el mismo Decreto limitó las funciones del Consejo Nacional Electoral para investigar las posibles transgresiones a los bienes jurídicos tutelados en materia electoral de la siguiente manera;Resolución No. 2114 de 2020 Página 7 de 15

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia interpuesta, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos IVAN JAVIER G ÉLVEZ JIMÉNEZ y JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS, excandidatos a l a Alcaldía de Cúcuta y Gobernación del departamento de Norte de Santander respectivamente, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 34061-19.

“Artículo 24. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en la ley y en el presente decreto, por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusi ón sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, p úblicos y privados, de t elevisión abierta o cerrada, darán lugar a la imposición de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesi ón yen las licencias, por parte de la autoridad competente.

Las personas naturales o juridicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los art ículos 3 y 10 del presente decreto y dem ás normas pertinentes, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el articulo 39 de la Le y Estatutaria

3 y 10 del presente decreto y dem ás normas pertinentes, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el articulo 39 de la Le y Estatutaria 130de 1994.” (subrayado fuera de texto)

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Con la denuncia incoada a través de correo electrónico , el denunciante adjuntó las siguientes fotografías (folios 5 y 6):Resolución No. 2114 de 2020 Página 8 de 15

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia interpuesta, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos IVAN JAVIER G ÉLVEZ JIMÉNEZ y JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS, excandidatos a l a Alcaldía de Cúcuta y Gobernación del departamento de Norte de Santander respectivamente, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 34061-19.

3.2. De manera oficiosa, el despacho de conocimiento aportó al expediente el formulario E6, con el que se comprobó que los ciudadanos IVAN JAVIER G ÉLVEZ JIM ÉNEZ y JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS , fueron candidatos a las corporaciones públicas ya relacionadas en el presente proveído.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Generalidades de la propaganda electoral

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.

Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto

5Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución No. 2114 de 2020 Página 9 de 15

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia interpuesta, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos IVAN JAVIER G ÉLVEZ JIMÉNEZ y JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS, excandidatos a l a Alcaldía de Cúcuta y Gobernación del departamento de Norte de Santander respectivamente, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 34061-19.

en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.

Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El in cumplimiento de estos

días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El in cumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones8.

Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.

Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Elector al para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.

En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo N acional Electoral fijará el número máximo de piezas publicitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.

Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias t anto al Consejo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.

6Artículo 34, ib. 7La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475

de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 8Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 d e 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016. 9Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución No. 2114 de 2020 Página 10 de 15

Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la denuncia interpuesta, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los ciudadanos IVAN JAVIER G ÉLVEZ JIMÉNEZ y JUAN CARLOS GARCÍA HERREROS, excandidatos a l a Alcaldía de Cúcuta y Gobernación del departamento de Norte de S

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