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CNE - Resolución 2115 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2115 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2115 DE 2020

(17 DE JUNIO)

Por medio de la cual se RECHAZA la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del Radicado No. 22925-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Por medio de Oficio GCE -CNCAE No. 913 radicado ante esta Corporación, el Coordinador de Control Electoral, JOSÉ M. SARMIENTO, remitió denuncia de 29 de agosto de 2019, realizada por el señor JUAN CARLOS RAMIREZ VILLATE, Personero Municipal de Oicatá – Boyacá, en el cual manifiesta:

“Por medio de la presente, este despacho pone en conocimiento de ustedes la indebida utilización de publicidad política por parte de la candidata por el partido COLOMBIA HUMANA-UP al Concejo Municipal de Oicata CATALINA GOMEZ. La anteriormente mencionada hizo uso indebido y sin autorización (de padres de familia, docentes y administrativos de fotografías tomadas en una actividad particular realizada por parte del Centro de Desarrollo Infantil CDI -Creciendo y Aprendiendo el día 06 de agosto del año en curso. Dichas fotos fue ron difundidas por redes sociales”.

actividad particular realizada por parte del Centro de Desarrollo Infantil CDI -Creciendo y Aprendiendo el día 06 de agosto del año en curso. Dichas fotos fue ron difundidas por redes sociales”.

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 17 de septiembre de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer del asunto bajo radicado No. 22925-19.Resolución 2115 de 2020 Página 2 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del Radicado No. 22925-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presen ten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.1.3.LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOResolución 2115 de 2020 Página 3 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del Radicado No. 22925-19.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán t ambién en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que exist en méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan,

procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Co ntra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispues to en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y

la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por p ropaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse dur ante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.1. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 2115 de 2020 Página 4 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del Radicado No. 22925-19.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.3. DE LA PROTECCIÓN DE DATOS 2.3.1. Ley Estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

“(…)

ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orient ación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de o posición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de o posición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dich o Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.

ARTÍCULO 7o. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el

deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.

ARTÍCULO 7o. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datosResolución 2115 de 2020 Página 5 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del Radicado No. 22925-19.

personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.

ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;

(…)”

2.3.2. Concepto Nº 33980 del 2 de abril de 2013 – Superintendencia de Industria y Comercio.

“(…) En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales en oposición a los impersonales – son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.

(…)

Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los

(principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.

(…)

Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás (…)”

3. DEL ACERVO PROBATORIO

En la denuncia el señor JUAN CARLOS RAMIREZ VILLATE allega las siguientes:Resolución 2115 de 2020 Página 6 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del Radicado No. 22925-19.Resolución 2115 de 2020 Página 7 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del Radicado No. 22925-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1 La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en elResolución 2115 de 2020 Página 8 de 12

autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en elResolución 2115 de 2020 Página 8 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del Radicado No. 22925-19.

ejercicio de sus funciones. De esta norma c onstitucional, se deriva una clá usula especial de sujeción en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsable s de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de

adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar l as investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos pol íticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 2115 de 2020 Página 9 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del Radicado No. 22925-19.

Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3. La propaganda electoral

La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse al de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar interce dida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución 2115 de 2020 Página 10 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del Radicado No. 22925-19.

Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia , la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha

Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia , la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011) . Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

5. CASO CONCRETO

Se e xpone en la denuncia del señor JUAN CARLOS RAMIREZ VILLATE remitida a esta Corporación, la posible vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral , específicamente con el indebido manejo de la imagen de niños que fueron fotografiados en un evento particular y posteriormente la candidata al Concejo de Oicatá – Boyacá, Catalina Gómez utilizó para publicidad electoral.

Es importante señalar que, según lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

Del análisis de las fotografías allegadas con la denuncia, se puede concluir que si bien contienen elementos constitutivos de propaganda electoral, sin embargo, vale la pena precisar que a pesar que la denuncia fue presentada el 29 de agosto de 2019, de las mismas no se puede determinar que hayan sido tomadas cuando aún no podían ser realizadas actividades de propaganda electoral. Bajo ese entendido, para la fecha de la de nuncia, de conformidad con las disposiciones legales y el calendario electoral 3 ya se encontraba permitida la

puede determinar que hayan sido tomadas cuando aún no podían ser realizadas actividades de propaganda electoral. Bajo ese entendido, para la fecha de la de nuncia, de conformidad con las disposiciones legales y el calendario electoral 3 ya se encontraba permitida la propaganda tanto en el espacio público como en los medios de comunicación.

Ahora bien, esta Sala advierte que el denunciante advierte el uso indebido de fotografías de menores de edad sin autorización de los padres de familia. Por lo anterior, resulta necesario precisar que la imagen de una persona constituye un dato personal , toda vez que se trata de un tipo de información cap az de ser asociado a un individuo y permite su identificación, características que la encuadran en este concepto en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

En ese sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Industria y Comercio [SIC], Delegatura para la Protección de Datos Personales, mediante concepto Nº 33980 del 2 de abril

3 Resolución 14778 de 11 de octubre de 2018Resolución 2115 de 2020 Página 11 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del Radicado No. 22925-19.

de 2013, resolviendo una consulta donde se indagaba si las imágenes de menores d e edad podían ser consideradas datos personales, frente a lo cual respondió que “las imágenes [se] encuadran dentro del concepto de dato personal y en consecuencia, les resulta aplicables el régimen de protección de datos personales prevista en la Ley 1581 de 2012”.

podían ser consideradas datos personales, frente a lo cual respondió que “las imágenes [se] encuadran dentro del concepto de dato personal y en consecuencia, les resulta aplicables el régimen de protección de datos personales prevista en la Ley 1581 de 2012”.

Así las cosas, considerando que para poder tratar imágenes de terceros se requiere cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para el tratamiento de cualquier otro dato personal, el establecer el cumplimiento o ausencia de los mismos, así como las eventuales sanciones a partir de su presunto uso indebido, son competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, como entidad encargada de la vigilancia para g arantizar que en el Tratamiento de datos personales en los términos del artículo 19 y siguientes de la mencionada Ley 1581 de 2012, pueda conocer del presente asunto e imponer las sanciones que considere de acuerdo a su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del expediente bajo el Radicado No. 22925-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR el expediente y este Acto Administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio [SIC], Delegatura para la Protección de Datos Personales, para lo concerniente a su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Personales, para lo concerniente a su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a quienes se relacionan a continuación:

  • Al señor JUAN CARLOS RAMIREZ VILLATE, Personero Municipal de Oicatá – Boyacá a través del correo electrónico personeria@oicata-boyaca.gov.co - Al señor JOSE M. SARMIENTO O. Coordinador del Grupo Control Electoral – Procuraduría General de la Nación a través del correo electrónico

control.electoral@procuraduría.gov.co - A la Superintendencia de Industria y Comercio [SIC], Delegatura para la Protección de Datos Personales a la Dirección Carrera 13 No. 27-00 en Bogotá D.C. - Al MINISTERIO PÚBLICOResolución 2115 de 2020 Página 12 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA la denuncia por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de Oicatá – Boyacá, dentro del Radicado No. 22925-19.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente Resolución ORDENAR EL ARCHIVO del expediente bajo el No. de radicado 22925-19.

Dada en Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinte (2020)

expediente bajo el No. de radicado 22925-19.

Dada en Bogotá D.C., a los diecisiete (17

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