CNE - Resolución 2116 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2116 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2116 DE 2020 17 de junio
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDEN CIA de la denuncia presentada por CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS, excandidato a la ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por el presunto vandalismo cometido contra la publicidad de su campaña electoral. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado N°23206-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facult ades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio identificado con el radicado N° 23206 -19 del 10 de septiembre de 2019, la Registradora Municipal del Municipio de Tocancipá -Cundinamarca dio traslado por competencia a la denuncia interpuesta el 27 de agosto de 2019 por el ciudadano CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS, quien fuera entonces candidato del Municipio en comento. (Folio 1)
1.2. En la denuncia referida, el señor CU ESTAS CASAS se dirige al exalcalde Municipal WALFRANDO ADOLFO FORERO BEJARANO solicitando que intervenga respecto al presunto vandalismo ejercido contra la publicidad del excandidato. Puntualmente la queja expresa lo siguiente:
“De manera preocupante vemos que fue atacado y roto uno de nuestros
presunto vandalismo ejercido contra la publicidad del excandidato. Puntualmente la queja expresa lo siguiente:
“De manera preocupante vemos que fue atacado y roto uno de nuestros elementos publicitarios (…) no ha tomado por sorpresa este vil ataque a uno de nuestros elementos publicitaros.
También vemos con preocupación que lo establecido en los decretos 063 y 06 8 de 2019 y aprobado en actas por los partidos participantes, no se ha respetado y ningún ente de control está haciendo algo con respecto a esto, por lo tanto solicitamos se cite inmediatamente a una nueva reunión de la comisión para asuntos electorales y también se empiecen a tomar los correctivos necesarios para que la reglamentación no se quede en letra muerta (…)” (Folio 2)Resolución No. 2116 de 2020 Página 2 de 14
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENIA de la denuncia presentada por CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS, excandidato a la ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por el presunto vandalismo cometido contra la publicidad de su campaña electoral. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado N°23206-19. El denunciante adjuntó a su queja dos fotografías (folios 3 y 4) en las que se puede ver una valla publicitaria rota y que serán adjuntadas en el acápite de pruebas del presente documento. 1.3. Por reparto correspondió al magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, a través del Acta No. 082 del 17 de septiembre de 2019, conocer el asunto objeto de estudio.
documento. 1.3. Por reparto correspondió al magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, a través del Acta No. 082 del 17 de septiembre de 2019, conocer el asunto objeto de estudio.
1.4. Mediante oficio identificado con el radicado N° 29037 -19 del 5 de octubre de 2019 el Registrador Municipal Encargado del Municipio de Tocancipá solicita a esta Corporación se informe si se ha dado contestación al peticionario de la queja referida en el pun to anterior (folios 5 y 6).
1.5. De manera oficiosa el despacho de conocimiento adjuntó al expediente el Formulario E-6 en el que consta la candidatura del señor CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS (folio 7-9).
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:
“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Pol íticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional
Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2116 de 2020 Página 3 de 14
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENIA de la denuncia presentada por CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS, excandidato a la ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por el presunto vandalismo cometido contra la publicidad de su campaña electoral. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado N°23206-19.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral pod rá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presen ten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas
(…)”.
2.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
“Articulo 40 . Todo ciudadano tiene derec ho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ide as y programas ”. (Negrilla fuera de texto).
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:
“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir
realizar divulgación política:
“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 29 de la Ley 130 de 19942 dispuso lo siguiente:
“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios , en armonía con el derecho de la comunidad a
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2116 de 2020 Página 4 de 14
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENIA de la denuncia presentada por CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS, excandidato a la ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por el presunto vandalismo cometido contra la publicidad de su campaña electoral. En
CUESTAS CASAS, excandidato a la ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por el presunto vandalismo cometido contra la publicidad de su campaña electoral. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado N°23206-19. disfrutar del uso del espacio público y a la pres ervación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrá n utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”. (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candi datos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones
electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2116 de 2020 Página 5 de 14
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENIA de la denuncia presentada por CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS, excandidato a la ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por el presunto vandalismo cometido contra la publicidad de su campaña electoral. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado N°23206-19. Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presen te resolución, el inciso segundo del citado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.(Negrilla fuera de texto).
2.3. Decreto 1924 de 2019
Por su parte, el Ministerio del Interior mediante decreto 1924 del 23 de octubre de 2019 “ Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales,
el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones”, estipulo en su artículo cuarto lo siguiente;
“(…) Artículo 4. Propaganda en espacios p úblícos. De conformidad con lo señalado en los art ículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 1994 Y 1801 de 2016, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, caracteristicas, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas dest inadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar acceso equitativo de los partidos y movimientos politicos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, a la utilizaci ón de estos medios, en armon ía con el derecho de la comunidad a disfrut ar del uso del espacio p úblico y a la preservaci ón de la estética. Tambi én podr án, con los mismos fines, limitar el n úmero de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos, los alcaldes y r egistradores municipales deber án tener en cuenta la regulaci ón expedida por Consejo Nacional Electoral, de conformidadResolución No. 2116 de 2020 Página 6 de 14
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENIA de la denuncia presentada por CARLOS HUMBERTO
cuenta la regulaci ón expedida por Consejo Nacional Electoral, de conformidadResolución No. 2116 de 2020 Página 6 de 14
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENIA de la denuncia presentada por CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS, excandidato a la ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por el presunto vandalismo cometido contra la publicidad de su campaña electoral. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado N°23206-19. con el par ágrafo del art ículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Los alcaldes se ñalarán los sitios p úblicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit é integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que participen en la elecci ón, a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos pol íticos, movimientos sociales, grupos significativos ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar tipo de propaganda sin autorización del dueño. alcalde, como primera autoridad de policía, podr á́ exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candid atos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podr á́
los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candid atos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podr á́ exigir que se garantice plenamente cumplimiento de esta obligación antes de conceder respectivas autorizaciones. (…)”
2.4. De las Comisiones Municipales para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales
En consonancia con lo anterior, la misma entidad profirió el Decreto 2821 de 3 de diciembre de 20134 estableció en sus artículos 5, 6 y 7:
“Artículo 5. Creación de la Comisión Municipal para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales. Créase la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden municipal, la cual estará integrada por:
1. El Alcalde del municipio, quien la presidirá
2. El Comandante de Policía del municipio
3. El funcionario de la Fiscal ía General de la Nación de mayor jerarquía en el respectivo municipio
4. El Personero Municipal
5. El Contralor Municipal, si lo hubiere.
6. El Defensor Regional del Pueblo cuando su asiento principal esté domiciliado en el respectivo municipio
7. El Registrador Municipal
Parágrafo. Actuará como Secretario Técnico de al Comisión, el Secretario de Gobierno o del Interior del Municipio.
Artículo 6. Otros invitados. Las Comisiones invitarán a los voceros de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen
Gobierno o del Interior del Municipio.
Artículo 6. Otros invitados. Las Comisiones invitarán a los voceros de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, a quienes promuevan algún mecanismo de participación ciudadana según sea el caso, para que intervengan con voz en la Comisión y formulen sus inquietudes en relación con el proceso electoral para garantizar el normal desarrollo de los comicios. Así mismo, se invitarán a los Directores Ejecutivos de la Federación Colombiana de Departamentos, la Federación Colombiana de Municipios y la Misión de Observación Electoral - MOE.
4 Por el cual se crea y reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos ElectoralesResolución No. 2116 de 2020 Página 7 de 14
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENIA de la denuncia presentada por CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS, excandidato a la ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por el presunto vandalismo cometido contra la publicidad de su campaña electoral. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado N°23206-19. Artículo 7. Funciones. Las Comisiones para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, tendrán las siguientes funciones :
1. Propiciar el cumplimiento de las garantías electorales en las elecciones ordinarias y extraordinarias. en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación ciudadana constitucional y legalmente autorizados.
municipal, tendrán las siguientes funciones :
1. Propiciar el cumplimiento de las garantías electorales en las elecciones ordinarias y extraordinarias. en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación ciudadana constitucional y legalmente autorizados.
(…)
3. Coordinar con los miembros que la conforman, cuando se considere oportuno, la atención de las peticiones, quejas y consultas que le sean formuladas por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, quienes promuevan algún mecanismo de participación ciudadana relacionado con sus derechos, deberes y garantías electorales.
(…)
14. Propiciar la preservación del orden público y el cubrimiento por parte de la Fuerza Pública en los municipios, corregimientos e inspecciones de policía donde se instalen las mesas de votación.
(…)
18. Promover el respeto al pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo en relación con la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas.
(…)”
2.5. Funciones de los alcaldes
De contera, las funciones genéricas atribuidas a los alcaldes se encuentran consagradas en el articulo 315 de nuestra Carta Magna, la cual reseña: “(…) ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio <sic>. La Policía Naci onal cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le
instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio <sic>. La Policía Naci onal cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las di sposiciones pertinentes. (…)” subrayado fuera de texto
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El ciudadano CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS adjuntó a su solicitud las siguientes fotografías (folios 3 y 4):Resolución No. 2116 de 2020 Página 8 de 14
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENIA de la denuncia presentada por CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS, excandidato a la ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por el presunto vandalismo cometido contra la publicidad de su campaña electoral. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado N°23206-19.
3.2. De manera oficiosa el despacho de conocimiento adjuntó al expediente el Formulario E-6 en el que consta la candidatura del señor CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS (folios 7-9).
4. CONSIDERACIONES
3.2. De manera oficiosa el despacho de conocimiento adjuntó al expediente el Formulario E-6 en el que consta la candidatura del señor CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS (folios 7-9).
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
Como se advirtió, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público. Frente a la regulación de este aspecto la competencia recae tanto en la autoridad electoral, como en las autoridades municipales.Resolución No. 2116 de 2020 Página 9 de 14
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENIA de la denuncia presentada por CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS, excandidato a la ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por el presunto vandalismo cometido contra la publicidad de su campaña electoral. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente con radicado N°23206-19. Así, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a) Señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hacer referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público
jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.
Adicionalmente, el Ministerio del Interior mediante decreto 1924 del 23 de octubre de 2019 “Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones” estipuló en su artículo cuarto que corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral. Igualmente, estable que para esos fines, los alcaldes podrán limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral, exigir a los representantes de las distintas agrupaciones políticas que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido.
En el marco de la época preelectoral de las elecciones de 27 de octubre de 2019, los alcaldes y los registradores distritales ex pidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la
teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, determinando que los límites en cantidad y dimensiones para cada campaña debe señalarlo el Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de la Resolución 0715 de 5 de marzo de 2019.
De modo que, como se vio, el ordenamiento jurídico señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes yResolución No. 2116 de 2020 Página 10 de 14
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA IMPROCEDENIA de la denuncia presentada por CARLOS HUMBERTO CUESTAS CASAS, excandidato a la ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ - CUNDINAMARCA avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.