CNE - Resolución 2117 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2117 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 2117 de 2020 17 de junio
Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la queja incoada por el Personero Delegado de Sogamoso CAMILO ANDR ÉS REYES ALBARRACÍN, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral y el Decreto 186 de 2019 , expedido por la Alcaldía de Sogamoso – Boyacá, por parte del señor Rigoberto Alfonso Pérez, excandidato a la Alcaldía de l m eritado municipio , en conse cuencia, se ordena el archivo del expediente identificado con el Rad Nº 26167-19
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El señor Personero Delegado del M unicipio de Sogamoso, Dr. Camilo Andrés Reyes Albarracín, el 24 de septiembre de 2019 radicó en esta corporación el oficio PD 2922, el cual fue identificado con el numero interno 26167-19, en el cual informa sobre una presunta infracción de propaganda electoral , debido al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, numeral 8, inciso B, parágrafo del Decreto 186 de 15 de mayo de 2019 del Municipio de Sogamoso . Dicho decreto “ regula la publicidad o propaganda electoral, visual, exterior, televisiva, radial, escrita que pueden hacer uso
mayo de 2019 del Municipio de Sogamoso . Dicho decreto “ regula la publicidad o propaganda electoral, visual, exterior, televisiva, radial, escrita que pueden hacer uso los partidos y movimientos sociales, grupo significativo de ciudadanos y candidatos en los comicios de 2019 para elegir autoridades locales” en su denuncia el quejoso indicó:
“(…)Rigoberto Alfonso,(aspirante a Alcalde) (…) , situaron en las direcciones contiguas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, publicidad electoral a sus aspiraciones en las direcciones Calle 16 Nº 10-50, Calle 16 # 10-21(…)
Dentro de lo establecido en el Decreto 186 de Mayo 15 de 2019, POR MEDIO DEL CUAL SE REGULA EN EL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, LA PUBLICIDAD O PROPAGANDA
ELECTORAL, VISUAL Y EXTERIOR, TELEVISIVA, RADIAL, ESCRITA, QUE PUEDEN
HACER LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y MOVIMIENTO SOCIALES, GRUPOS
SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Y CANDIDATOS EN LOS COMICIOS DE 2019
PARA ELEGIR A LAS AUTORIDADES LOCALES…
En el artículo 7º, numeral 8, inciso B, parágrafo, establece “Como quiera que los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y los grupo s significativos de ciudadanos, candidatos y campañas electorales hacen uso de la publicidad o propagandaResolución N°2117 de 2020 Página 2 de 15
Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la queja incoada por el Personero Delegado de Sogamoso CAMILO ANDRÉS REYES ALBARRACÍN, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral y el Decreto 186 de 2019, expedido por la Alcaldí a de Sogamoso – Boyacá, por parte del señor Rigoberto Alfonso Pérez, excandidato a la Alcaldía del meritado municipio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente identificado con el Rad Nº 26167-19.
se prohíbe la ubicación de sus sedes a menos de 100 metros a la redonda de la Registraduría del Estado Civil
La Registraduría del Estado Civil Sogamoso, se encuentra ubicada en la Calle 10 Nº 1616 (…) (Folios 1 y 2)
Dicha remisión trae adjunto material fotográfico (folio 3).
1.2. Por reparto correspondió al magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, a través del Acta No. 091 del 02 de octubre de 2019, conocer el asunto objeto de estudio.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:
“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarroll o de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarroll o de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
“Artículo 39. Funciones del consejo naci onal electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimient o de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colo mbiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución N°2117 de 2020 Página 3 de 15
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución N°2117 de 2020 Página 3 de 15
Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la queja incoada por el Personero Delegado de Sogamoso CAMILO ANDRÉS REYES ALBARRACÍN, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral y el Decreto 186 de 2019, expedido por la Alcaldí a de Sogamoso – Boyacá, por parte del señor Rigoberto Alfonso Pérez, excandidato a la Alcaldía del meritado municipio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente identificado con el Rad Nº 26167-19.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practi car pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas
(…)”.
2.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
“Articulo 40 . Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
“Articulo 40 . Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir su s ideas y programas ”. (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:
“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los divers os asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
“Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución N°2117 de 2020 Página 4 de 15
Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la queja incoada por el Personero Delegado de Sogamoso CAMILO ANDRÉS REYES ALBARRACÍN, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral y el Decreto 186 de 2019, expedido por la Alcaldí a de Sogamoso – Boyacá, por parte del señor Rigoberto Alfonso Pérez, excandidato a la Alcaldía del meritado municipio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente identificado con el Rad Nº 26167-19.
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente: “Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos
agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El al calde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
Así mismo, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elección popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candi datos a cargos o corporaciones públicas de elección
“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candi datos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda ele ctoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no pod rán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposicionesResolución N°2117 de 2020 Página 5 de 15
Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la queja incoada por el Personero Delegado de Sogamoso CAMILO ANDRÉS REYES ALBARRACÍN, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral y el Decreto 186
Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la queja incoada por el Personero Delegado de Sogamoso CAMILO ANDRÉS REYES ALBARRACÍN, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral y el Decreto 186 de 2019, expedido por la Alcaldí a de Sogamoso – Boyacá, por parte del señor Rigoberto Alfonso Pérez, excandidato a la Alcaldía del meritado municipio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente identificado con el Rad Nº 26167-19.
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
Aunado a lo anterior, conforme al Código Nacional de Policía y Convivencia se designa en el artículo 198 como autoridad de Policía a los Alcaldes Distritales o Municipales y prevé en su artículo 140:
“Artículo 140 . Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.”
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.”
Contemplando a su vez dicha normativa frente a la comisión de la contravención del numeral 12 del mentado artículo: “multa especial por contaminación visual; reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; construcción, cerramiento, reparación o man tenimiento de inmueble; remoción de bienes; destrucción de bien.”
De contera, con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0715 de 2019 4 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.
“Artículo cuarto: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.
Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.
públicas.
Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.
4 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de qu e pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significati vos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y co ntrol a la propaganda electoral de las campañas políticasResolución N°2117 de 2020 Página 6 de 15
Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la queja incoada por el Personero Delegado de Sogamoso CAMILO ANDRÉS REYES ALBARRACÍN, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral y el Decreto 186 de 2019, expedido por la Alcaldí a de Sogamoso – Boyacá, por parte del señor Rigoberto Alfonso Pérez, excandidato a la Alcaldía del meritado municipio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente identificado con el Rad Nº 26167-19.
Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.
(…)”
Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 e stablece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente
Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 e stablece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del cit ado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede
personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
2.3. Decreto 1924 de 2019
Por su parte, el Ministerio del Interior mediante decreto 1924 del 23 de octubre de 2019 “ Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones”, estipulo en su artículo cuarto lo siguiente;
“(…) Artículo 4. Propaganda en espacios p úblícos. De conformidad con lo se ñalado en los art ículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 1994 Y 1801 de 2016, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a trav és de un acto conjunto motivado, regular la forma, caracteristicas, lugares y condiciones para la fijaci ón de carteles, pasacalles,Resolución N°2117 de 2020 Página 7 de 15
Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la queja incoada por el Personero Delegado de Sogamoso CAMILO ANDRÉS REYES ALBARRACÍN, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral y el Decreto 186
Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la queja incoada por el Personero Delegado de Sogamoso CAMILO ANDRÉS REYES ALBARRACÍN, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral y el Decreto 186 de 2019, expedido por la Alcaldí a de Sogamoso – Boyacá, por parte del señor Rigoberto Alfonso Pérez, excandidato a la Alcaldía del meritado municipio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente identificado con el Rad Nº 26167-19.
afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar acceso equitativo de los partidos y movimientos politicos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio p úblico y a la preservaci ón de la e stética. También podrán, con los mismos fines, limitar el n úmero de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deber án tener en cuenta la regulación expedida por Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el par ágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit é integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos pol íticos, movimientos sociales, grupos significativos de ci udadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.
previa consulta con un comit é integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos pol íticos, movimientos sociales, grupos significativos de ci udadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos pol íticos, movimientos sociales, grupos significativos ciudadanos y candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desple gar tipo de propaganda sin autorización del dueño. alcalde, como primera autoridad de policía, podr á́ exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que hubieren re alizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podr á́ exigir que se garantice plenamente cumplimiento de esta obligación antes de conceder respectivas autorizaciones. (…)”
Finalmente, el Decreto 186 de 15 mayo de 2019 expedido por la Alcaldía de Sogamoso “Por el cual se regula en el municipio de Sogamoso la publicidad o propaganda electoral, visual, exterior, televisiva, radial, escrita que puedan hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos en los comicios del 2019 para elegir autoridades locales”, aseveró en su artículo septimo lo siguiente;
“(…) ARTÍ CULO SÉPTIMO: LUGARES PROHIBIDOS PARA CO LOCACIÓN DEPUBLICIDAD O PROPAGANDA. Según el Decreto 242 de 2006, no podrá ubicarse publicidad exterior visual de contenido político o propaganda electoral en los siguientes lugares del Municipio : (…)
Adicional mente no se permitirá :
DEPUBLICIDAD O PROPAGANDA. Según el Decreto 242 de 2006, no podrá ubicarse publicidad exterior visual de contenido político o propaganda electoral en los siguientes lugares del Municipio : (…)
Adicional mente no se permitirá :
a. Efectuar publicidad o propaganda emitida por los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, candidatos y campañas electorales a 100 metros a la redonda de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARAGRAFO: Como quiera que los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, candidatos y campañas electorales hacen uso de la publicidad o propaganda, se prohíbe la ubicación de sus sedes a menos de 100 metros a la redonda de la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Resolución N°2117 de 2020 Página 8 de 15
Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la queja incoada por el Personero Delegado de Sogamoso CAMILO ANDRÉS REYES ALBARRACÍN, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral y el Decreto 186 de 2019, expedido por la Alcaldí a de Sogamoso – Boyacá, por parte del señor Rigoberto Alfonso Pérez, excandidato a la Alcaldía del meritado municipio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente identificado con el Rad Nº 26167-19.
(…)”
3. ACERVO PROBATORIO
- En el expediente obra material probatorio de varios registros fot ográficos, en el que esta el alusivo al candidato a la Alcaldía, señor RIGOBERTO ALFONSO. Al parecer,
3. ACERVO PROBATORIO
- En el expediente obra material probatorio de varios registros fot ográficos, en el que esta el alusivo al candidato a la Alcaldía, señor RIGOBERTO ALFONSO. Al parecer, propaganda electoral en sitios prohibidos, (folio 3).
- Formulario E-6 AL en donde consta que el señor RIGOBERTO ALFONSO PÉREZ fue candidato a la Alcaldía de Sogamoso avalado por la coalición juntos por un mejor mañana integrada por el Partido Alianza Verde y Colombia Renaciente (folios 4 a 6).Resolución N°2117 de 2020 Página 9 de 15
Por medio del cual esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE la queja incoada por el Personero Delegado de Sogamoso CAMILO ANDRÉS REYES ALBARRACÍN, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral y el Decreto 186 de 2019, expedido por la Alcaldí a de Sogamoso – Boyacá, por parte del señor Rigoberto Alfonso Pérez, excandidato a la Alcaldía del meritado municipio, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente identificado con el Rad Nº 26167-19.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades de la propaganda electoral
Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 5 como “toda forma de publicidad”, que
En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.
Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El incumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones8.
Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos deb idamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.
Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones
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