CNE - Resolución 2118 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2118 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2118 de 2020 17 de junio
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de revocatoria directa instaurada por el ciudadano WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ , contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de Julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” por presunta vulneración del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 en lo referente a la cuota de género en el marco de las elecciones a Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de
2018. Igualmente se ordena el archivo del expediente con radicado núm ero 36670-19 y
36722-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escritos radicados a través del correo electrónico de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral los días 20 y 23 de diciembre de 2019, e identificados con los radicados 36670-19 (folio 1) y 36722 -19 (folios 2 -3), respectivamente, el ciudadano WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ instauró denuncia relacionada con la presunta vulneración del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 en lo referente a la cuota
ciudadano WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ instauró denuncia relacionada con la presunta vulneración del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 en lo referente a la cuota de género en el marco de las elecciones a Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018. Puntualmente la denuncia expresa lo siguiente: “(…) Por la presente me dirijo a usted, de la maner a mas (sic) atenta y comedida con el fin de informarle, que salvo el partido liberal colombiano, los demás partidos y movimientos políticos, qu e hoy tienen curules en el SENADO de la República, posiblemente vulneraron la CUOTA de género, para las elecciones (sic) de congreso llevadas a cabo, en (sic) MARZO 11 del 2018: cuota de género del 30%, que es de obligatorio CUMPLIMIENTO, en la conformación de las listas, a corporaciones publicas y, el SENADO colombiano es una de ellas obligado a cumplirla, según lo ordena el artículo 28 de la ley 1475 de 2011. Vale destacar que al respecto de la vulneración a la cuota de género, el honorable Consejo de estado, se pronunció en un caso de concejales de Popayán, del partido de la U, confirmando en segunda instancia, el fallo proferido por el tribunal del Cauca en 2016; al declarar la nulidad de la elección de 3 concejales por faltar o vulnerar, el artículo 28 de la ley estatutaria 1475 de 2011, que reglo la cuota de género; cuota de género que, según la sentencia C 490 de 2011, hace énfasis en laResolución N° 2118 de 2020 Página 2 de 14
género; cuota de género que, según la sentencia C 490 de 2011, hace énfasis en laResolución N° 2118 de 2020 Página 2 de 14
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de revocatoria directa instaurada por el ciudadano WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de Julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018 -2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” por presunta vulneración del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 en lo referente a la cuota de género en el marco de las elecciones a Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de
2018. Igualmente se ordena el archivo del expediente identificado con radicado número 36670-19 y 36722-19.
cuota de género f emenina, lo que es exactamente igual, al tema del SENADO en 2018. (…)” (Folio 1) 1.2. Mediante escritos identificados con los Radicados 36740-19 del 26 de diciembre de 2019 (folios 4-9), 0133-20 de 9 de enero de 2020 (folios 10-31) y 0543-20 de 20 de enero de 2020 (folios 61-82) fue remitida a esta Corporación, en reiteradas ocasiones, una nueva denuncia emitida por el ciudadano WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ. En dicha denuncia, el quejoso s olicita al Consejo Nacional Electoral la revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de Julio de 2018
una nueva denuncia emitida por el ciudadano WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ. En dicha denuncia, el quejoso s olicita al Consejo Nacional Electoral la revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de Julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018 -2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”.
A juicio del solicitante, la Resolución 1596 de 201 8 desconoce el incumplimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 en lo referente a la cuota de género, toda vez que los partidos: Centro Democrático, Cambio Radical, Conservador Colombiano, Social de Unidad Nacional -de la U, Alianza Verde, Polo Democrát ico Alternativo, Coalición Lista de la Decencia, Mira y Colombia justa libres; inscribieron listas de candidatos para las elecciones de Senado de la República en las cuales se incluía menos del 30% de mujeres en cada lista.
En consonancia, el ciudadano solicita que se “ revoque parcialmente la Resolución 1596 de 2018 , en cuanto a la declaratoria de elección y entrega de credenciales al SENADO 2018.2022 (…)” (folio 9) de los partidos mencionados con anterioridad.
1.3. Por reparto del 30 de diciembre de 2019 y mediante acta número 116, le correspondió al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado No. 36670-19 y 36722-19.
1.4. Mediante Oficio GCE -CBCA N° 1587, identificado internam ente con el radicado
bajo el radicado No. 36670-19 y 36722-19.
1.4. Mediante Oficio GCE -CBCA N° 1587, identificado internam ente con el radicado N°0141-20 de 9 de enero de 2020 (folios 32-36), la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN trasladó a esta Corporación nuevamente la denuncia del ciudadano MARMOLEJO RAMÍREZ de la que trata el numeral 1.1 de los hechos de la presente Resolución.
1.5. Mediante oficio CCE-CNCAE N° 001, identificado internamente con radicado N°020420 de 10 de enero de 2020 (folios 37 -60), la PROCURADURÍA GENERAL DE LAResolución N° 2118 de 2020 Página 3 de 14
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de revocatoria directa instaurada por el ciudadano WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de Julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018 -2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” por presunta vulneración del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 en lo referente a la cuota de género en el marco de las elecciones a Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de
2018. Igualmente se ordena el archivo del expediente identificado con radicado número 36670-19 y 36722-19.
NACIÓN trasladó a esta Corporación nuevamente la denuncia del ciudadano MARMOLEJO RAMÍREZ de la que trata el numeral 1.2 de los hechos de la presente Resolución.
NACIÓN trasladó a esta Corporación nuevamente la denuncia del ciudadano MARMOLEJO RAMÍREZ de la que trata el numeral 1.2 de los hechos de la presente Resolución.
2. PRUEBAS
2.1. Con la denuncia se adjunta copia de la Resolución 1596 de Julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” (folios 17-31, 46-60, 68-82)
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. Constitución Política de Colombia De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P. , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol íticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
(…)
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
Por otra parte, en relación con las funciones de l Consejo de Estado, el artículo 2 37 de la
Carta Política establece que:
ARTÍCULO 2 37. <Artículo modificado por Acto Legislativo No. 1 de 20 92.> 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.Resolución N° 2118 de 2020 Página 4 de 14
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de revocatoria directa instaurada por el ciudadano WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de Julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018 -2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” por presunta vulneración del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 en lo referente a la cuota de género en el marco de las elecciones a Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de
2018. Igualmente se ordena el archivo del expediente identificado con radicado número 36670-19 y 36722-19.
referente a la cuota de género en el marco de las elecciones a Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de
2018. Igualmente se ordena el archivo del expediente identificado con radicado número 36670-19 y 36722-19.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
1. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
2. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
3. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
3.2. Ley 130 de 1994: La Ley 130 de 1994, en el artículo 39 dispone: ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas e n la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos
Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas e n la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos (COP. $13.432.480 ) moneda legal colombiana, ni superior a ciento trei nta y cuatro millones trecientos veinticuatro mil ochocientos cuatro pesos (COP $134.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. 3.3. Ley 1437 de 2011 En cuanto a la regulación de la revocatoria directa, los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011 establecen: ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN . Los actos administrativos deberán ser
En cuanto a la regulación de la revocatoria directa, los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011 establecen: ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN . Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:Resolución N° 2118 de 2020 Página 5 de 14
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de revocatoria directa instaurada por el ciudadano WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de Julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018 -2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” por presunta vulneración del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 en lo referente a la cuota de género en el marco de las elecciones a Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de
2018. Igualmente se ordena el archivo del expediente identificado con radicado número 36670-19 y 36722-19.
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA . La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA . La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. ARTÍCULO 95. OPORTU NIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación direct a deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un p roceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado m ediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad
conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado m ediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recai ga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de c arácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. El artículo 94, anteriormente citado, remite al artículo 164 de la misma Ley:Resolución N° 2118 de 2020 Página 6 de 14
audiencia y defensa. El artículo 94, anteriormente citado, remite al artículo 164 de la misma Ley:Resolución N° 2118 de 2020 Página 6 de 14
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de revocatoria directa instaurada por el ciudadano WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de Julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018 -2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” por presunta vulneración del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 en lo referente a la cuota de género en el marco de las elecciones a Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de
2018. Igualmente se ordena el archivo del expediente identificado con radicado número 36670-19 y 36722-19.
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
Finalmente, el propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en su artículo 139 lo referente a la acción de nulidad electoral:
inciso 1o del artículo 65 de este Código. Finalmente, el propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en su artículo 139 lo referente a la acción de nulidad electoral:
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL . Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse j unto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
3.4. Ley 1475 de 2011
ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constituci ón, en las leyes y en sus estatutos.
transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constituci ón, en las leyes y en sus estatutos.
En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos: (…)
2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento. (…) Equidad e igualdad de género. E n virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política.
ARTÍCULO 28. INSRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así comoResolución N° 2118 de 2020 Página 7 de 14
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de revocatoria directa instaurada por el ciudadano WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de Julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018 -2022 y se
WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de Julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018 -2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” por presunta vulneración del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 en lo referente a la cuota de género en el marco de las elecciones a Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de
2018. Igualmente se ordena el archivo del expediente identificado con radicado número 36670-19 y 36722-19.
de que no se encuentran inc ursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)
4. CONSIDERACIONES 4.1. De la cuota de género La Ley Estatutaria 1475 de 2011 consagró algunos principios en favor de las mujeres y otras opciones de género y dispuso acciones afirmativas para garantizar sus derechos. Una de tales medidas fue el sometimiento del funcionamiento y organización de los partidos y demás agrupaciones políticas al cumplimiento de los principios de igualdad y equidad con perspectiva de género.
El numeral dos del artículo 1° de la Ley 1475 de 2011, concretamente, define la igualdad como la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas,
perspectiva de género.
El numeral dos del artículo 1° de la Ley 1475 de 2011, concretamente, define la igualdad como la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido movimiento o agrupación. Por su parte, e l numeral 4 del artículo 1 dispuso que en virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás identidades de género gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas inc luyendo la dirección de las organizaciones, el acceso a los debates electorales y a la representación política en corporaciones públicas. A su turno, el artículo 28 de la Ley 28 de la Ley 1485 de 2011 incluyó una acción afirmativa en favor de las mujeres denominada cuota de género en cargos de elección popular plurinominales, encarna la voluntad del legislador estatutario de emprender acciones efectivas a favor de la igualdad de una población históricamente marginada de la arena política. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado a propósito de la cuota de género en diferentes oportunidades, como lo son el concepto 2103 de 17 de marzo de 2015, en el que se conceptuó que la cuota de género es un mecanismo privilegiado para garantizar la participación igualitaria de hombres y mujeres en los debates electorales, con el fin de erradicar las prácticas que tradicionalmente han puesto a las mujeres en desventaja. De igual forma, la Resolución 5271 de 25 de septiembre de 2019 reconoció en la cuota de género una
erradicar las prácticas que tradicionalmente han puesto a las mujeres en desventaja. De igual forma, la Resolución 5271 de 25 de septiembre de 2019 reconoció en la cuota de género una medida afirmativa a favor de las mujeres, decidiendo no revocar las listas a AsambleasResolución N° 2118 de 2020 Página 8 de 14
Por medio de la cual se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de revocatoria directa instaurada por el ciudadano WILLIAM MARMOLEJO RAMÍREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1596 de Julio de 2018 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan unas curules para el periodo 2018 -2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” por presunta vulneración del artículo 28 de la ley 1475 de 2011 en lo referente a la cuota de género en el marco de las elecciones a Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de
2018. Igualmente se ordena el archivo del expediente identificado con radicado número 36670-19 y 36722-19.
Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales compuestas exclusivamente por mujeres. 4.2. De la revocatoria directa La ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contempla en su artículo 93 y siguientes la figura de la revocatoria directa. Esta, fue concebida como un mecanismo jurídico que permite a las entidades administrativas revocar sus propios actos , siendo mecanismo de control que permite a la administración evaluar sus propios actos, dando vía libre para que vuelva a
revocatoria directa. Esta, fue concebida como un mecanismo jurídico que permite a las entidades administrativas revocar sus propios actos , siendo mecanismo de control que permite a la administración evaluar sus propios actos, dando vía libre para que vuelva a decidir sobre asuntos ya resueltos -de forma directa o a petición de parte-. El artículo 93 del mismo cuerpo normativo señala que los actos administrativos deben ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley ; c uando no estén conforme s con el interés público o social, o atenten contra él ; y cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Por su parte, el artículo 94 del CPACA, establece el fundamento de la improcedencia en relación con la revocatoria directa. De éste as pecto normativo, destacamos que no procede por la causal 1 del artículo 93 (Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley), cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean suceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caudcidad para su control judicial. 4.2.1. Oportunidad de la Revocatoria directa. El administrado tiene la posibilidad de solicitar la revocatoria de un acto administrativo aún en el evento de haber acudido ante la jurisdicción, esto, siempre y cuando no se tenga la notificación del auto emisario de la demanda del acto administrativo, m omento en el cual la autoridad pierde competencia para la revocatoria directa del acto en cuestión, esto dicho en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.
notificación del auto emisario de la demanda del acto administ
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