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CNE - Resolución 2129 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2129 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2129 de 2020 (24 de junio)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, por la presunta vulneración al artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011 que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No. 9162-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante solicitud dirigida a través de correo electrónico a la Corporación , la cual se codificó bajo el radicado SIICNE No. 201900009162-00 del 30 de mayo de 2019, proveniente del e-mail, “alflopo1962@hotmail.com”, se allegó queja de la remitente Alcira Flórez Posada en los siguientes términos:

“Con la presente quiero poner de manifiesto con videos, a udios y publicaciones en Facebook, la evidente propaganda electoral que está realizando como candidato a la alcaldía de Rio Viejo Bolívar, el sr MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.740.706. “Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicid ad realizada con el fin de obtener el voto de los

identificado con cédula de ciudadanía No. 13.740.706. “Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicid ad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ci udadana”. Según lo reza el Artículo 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011. Violando la resolución 14778 del 11 de octubre de 2018, calendario electoral donde está plasmado que la propaganda electoral debe iniciarse tres meses antes de la elección dando como fecha de inicio el 27 de julio de 2019, como podemos ver en las pruebas adjuntas estas se están realizando antes de la fecha prevista en la mencionada resolución.

Como podemos ver en los archivos adjuntos, queda demostrado a toda luz que se está incurriendo en la divulgación de propaganda política antes de la fecha establecida por la resolución 14778 del 11 de octubre de 2018”.

1.2. Mediante reparto realizado por la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió el conocimiento y sustanciación del asunto citado en el preliminar al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos.

1.3. Mediante Auto del 17 de junio de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador, se ordenó la apertura de indagación preliminar por presunta publicidad electoral extemporánea.Resolución 2129 de 2020 Página 2 de 22

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en

la apertura de indagación preliminar por presunta publicidad electoral extemporánea.Resolución 2129 de 2020 Página 2 de 22

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No. 9162-19.

1.4. Mediante correo electrónico dirigido a la ciudadana Alcira Flórez Posada, al e-mail alflopo1962@hotmail.com, el 21 de junio de 2019 se comunicó lo dispuesto en el A uto proferido.

1.5. El 21 de junio de 2019, se comunicó el contenido del auto proferido al Ministerio Público para su conocimiento.

1.6. A través de oficio CNE-SS-SGF/15161/DRMC/201900009162-00, entregado el 26 de junio de 2019, se libró despacho comisorio con destino a la Registraduria Municipal del Estado Civil de Rio Viejo, Bolívar con el objeto de notificar al ciudadano MALFREN ALBERTO P ADILLA SIERRA el contenido del A uto de fecha 17 de junio de 2019. Así mismo, a través de oficio CNE-SS-SGF/15170/DRMC/201900009162-00 entregado el 26 de junio de 2019, se comunicó a la dependencia comisionada lo referente a la diligencia de versión libre ordenada.

1.7. A través de radicado SIICNE No. 201900013680-00 del 19 de julio de 2019 proveniente

a la dependencia comisionada lo referente a la diligencia de versión libre ordenada.

1.7. A través de radicado SIICNE No. 201900013680-00 del 19 de julio de 2019 proveniente de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Rio Viejo, Bolívar, se allegaron las diligencias ordenadas en la actuación administrativa, dentro de las que se extrae la notificación personal realizada al ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, el día 09 de julio de 2019 y la versión libre llevada a cabo el 12 de julio de la anualidad en cita.

1.8. Mediante Resolución No . 4424 del 27 de agosto de 2019 se ordenó abrir investigación administrativa y se formul aron cargos contra el ciudadano MALFREN ALBE RTO PADILLA SIERRA, identificado con cédula de ciudanía No. 13.740.706, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

1.9. El 05 de septiembre de 2019, se comunicó al Ministerio Público el contenido de la Resolución proferida.

1.10. El 05 de septiembre de 2019, se notificó electrónicamente el contenido de la Resolución No. 4424 de 2019 al ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, al correo electrónico por él autorizado, enya123@hotmail.com.

1.11. El 05 de septiembre de 2019, se notificó electrónicamente a la ciudadana ALCIRA FLÓREZ POSADA a la dirección electrónica registrada en el expediente, alflopo@hotmail.com el contenido de la Resolución proferida.

1.12. A través de correo electrónico enviado a la Corporación por parte del ciudadano

FLÓREZ POSADA a la dirección electrónica registrada en el expediente, alflopo@hotmail.com el contenido de la Resolución proferida.

1.12. A través de correo electrónico enviado a la Corporación por parte del ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA el 06 de septiembre de 2019, se solicitó copia de documentos.Resolución 2129 de 2020 Página 3 de 22

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No. 9162-19.

1.13. Mediante radicado s SIICNE No. 201900027036-00 del 27 de septiembre de 2019 y 201900027939-00 del 01 de octubre de 2019 respectivamente, el ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, presentó descargos en relación con la Resolución No. 4424 de 2019.

1.14. A través de ofici o No. 4431 proveniente de la Procuraduría Provincial de Ocaña, Norte de Santander, con radicado SIICNE No. 201900034309-00 del 30 de octubre de 2019 , se remitió por competencia queja presentada por los ciudadanos NESTOR BALLESTEROS PEDROZO y JOSE DE LOS ANGELES BELEÑO GULLOSO, contra el ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA por presunta propaganda electoral extemporánea , la cual se abonó a la presente actuación administrativa y que a su tenor literal expresa:

PEDROZO y JOSE DE LOS ANGELES BELEÑO GULLOSO, contra el ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA por presunta propaganda electoral extemporánea , la cual se abonó a la presente actuación administrativa y que a su tenor literal expresa: “El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, inciso 2 señala: La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio p úblico, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En consideración con lo anterior, se solicita se sirva actuar conforme lo manda la norma, respecto a que el señor Malfren Alberto Padilla Sierra, candidato a la alcaldía municipal de Rio Viejo (Bolívar) se encuentra infringiendo la norma antes mencionada, ya que a través de medios de difusión y/o comunicación social ha venido real izando proselitismo político de sus aspiraciones antes del término permitido legalmente, e s decir, antes del 27 de agosto de 2019. Como prueba de la presente denuncia se anexa audio donde consta que a través de la emisora _____ (sic) ha realizado propaganda política de sus aspiraciones al cargo de Alcalde Municipal de Rioviejo-Bolivar (…)” 1.15. Mediante A uto del 17 de diciembre de 2019, se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 1.16. El 19 de di ciembre de 2019 se notificó el A uto del 17 de diciembre de 2019 a la Procuraduría General de la Nación.

presentación de alegatos de conclusión. 1.16. El 19 de di ciembre de 2019 se notificó el A uto del 17 de diciembre de 2019 a la Procuraduría General de la Nación. 1.17. El 19 de diciembre de 2019, se notificó al correo electrónico autorizado por el investigado, el contenido del Auto proferido.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 1 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas electorales, en los siguientes términos:Resolución 2129 de 2020 Página 4 de 22

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No. 9162-19.

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Po líticos

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Po líticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida1 (…)

“ARTICULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”.

De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No. 0108 del 21 de enero de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral2, se reajustaron los valores de las multas para el año 2020 en los siguientes términos:

De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No. 0108 del 21 de enero de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral2, se reajustaron los valores de las multas para el año 2020 en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: SE ORDENA EL REAJUSTE para el año 2020, del valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS

($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.”

2.1.3. LEY 1437 DE 2011. “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

1 A través de la Resolución No. 0108 de 2020 del CNE, “se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”.Resolución 2129 de 2020 Página 5 de 22

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en

130 de 1994 para el año 2020”.Resolución 2129 de 2020 Página 5 de 22

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No. 9162-19.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sanci onatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o juríd icas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

(…)” 2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL. 2.2.1 LEY 130 de 1994.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente p odrá́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente p odrá́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes medios probatorios.

3.1. Correo electrónico del 22 de mayo de 2019, codificado bajo el radicado interno de la

previamente registrados”.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes medios probatorios.

3.1. Correo electrónico del 22 de mayo de 2019, codificado bajo el radicado interno de la Corporación No. 201900009162-00, remitido a través del e-mail, “alflopo1962@hotmail.com”, en el que se hace alusión a la queja enviada por la ciudadana Alcira Flórez Posada, descrita en el numeral 1.1 del acápite de hecho s y actuaciones administrativas y dentro de la cual se adjuntó el siguiente material probatorio:Resolución 2129 de 2020 Página 6 de 22

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No. 9162-19.Resolución 2129 de 2020 Página 7 de 22

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No. 9162-19.

3.2. Oficio No. 147-2019, con radicado SIICNE de la Corporación No. 201900013680-00 del

3.2. Oficio No. 147-2019, con radicado SIICNE de la Corporación No. 201900013680-00 del 19 de julio de 2019 proveniente de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Rio Viejo, Bolívar, mediante el cual se allegó la diligencia de notificación personal realizada al ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, el día 09 de julio de 2019 y la versión libre llevada a cabo el 12 de julio de la anualidad en cita, quien de conformidad con lo expresado en el acta, respondió las siguientes preguntas formuladas:

“PREGUNTADO: El motivo de la presente diligencia de versión libre ante este despacho se hace con ocasión a la apertura de indagación preliminar por la presunta vulneración a las normas electorales respecto de publicidad electoral extemporánea anticipada en el Municipio de Rioviejo Bolívar, (…) Una vez enterada de la misma qué tiene usted que decir al respecto?. CONTESTO: Que en relación a unas fotos y videos montadas a mi página personal de vía Facebook donde una persona de nombre ALCIRA FLOREZ POSADA me denuncian por presunta vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y artículo 35 de la ley 14 75 de 2011 por publicidad política extemporánea debo decir lo siguiente:

Soy una persona que me caracterizado (sic) por ejercer un liderazgo en el municipio de Rio Viejo Bolívar donde siempre he estado rodeado de comunidad y siempre registro fotográficamente mis reuniones sociales con la comunidad, por lo que debo decir es que en este momento no estoy inscrito como candidato algún partido en particular, y las fotos fueron subidas a mi página personal de Facebook y como usted

registro fotográficamente mis reuniones sociales con la comunidad, por lo que debo decir es que en este momento no estoy inscrito como candidato algún partido en particular, y las fotos fueron subidas a mi página personal de Facebook y como usted puede ver señor magistrada (…) no encuadra en ninguna de las causales del artículo 35 y la ley 24 de ley 130 de 1994 (sic). Además, en las fotos y videos aportadas con la denuncia no se está invitando a votar por ningún candidato o causa política, solo se resalta el servicio del suscrito, por otro lado, la publicación en Facebook no puede constituirse en propaganda electoral, por cuanto sus mensajes no estaría dirigidos al público en general e indeterminado en el que no participa la voluntad de dicho público. Por el contrario para acceder a esta página web y al contenido de la misma, debe mediar necesariamente la voluntad del interesado, quien de no acceder voluntariamente a dicha interface, no estaría en condición de conocer su contenido, también debe mirarse si dichas fotografías estaban abiertamente al público para que todo el mundo pudiese observarlas y para este caso no se mostraban de manera abierta al público por lo cual al ser usadas pueden afectar derechos fundamentales.Resolución 2129 de 2020 Página 8 de 22

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No. 9162-19.

(…)

Como se observa de acuerdo a lo anterior no concurren los elementos para que haya

2011 que subrogo al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No. 9162-19.

(…)

Como se observa de acuerdo a lo anterior no concurren los elementos para que haya una configuración de propaganda electoral extemporánea, no se hizo en un lugar público del municipio y dichas fotos hacen parte de mi derecho fundamental a la libre expresión del suscrito. Tampoco puede hablarse de propaganda expectativa o indirecta toda vez que tampoco concurren los elementos de la misma, al no existir una referencia expresa donde invito a votar por ningún candidato”.

Allegó en la diligencia tres (3) folios de escrito de su versión libre.

3.3. Oficio No. 4431 proveniente de la Procuraduría Provincial de Ocaña, Norte de Santander, el cual se radicó en la Corporación el 30 de octubre de 2019 y a través del cual se remitió queja presentada por los ciudadanos NESTOR BALLESTEROS PEDROZO y JOSE DE LOS ANGELES BELEÑO GULLOSO contra el ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA por presunta propaganda electoral extemporánea, la cu al se describe en el numeral 1.14 del acápite de hechos y a través de la cual se adjuntó, audio de una canción y la siguiente imagen:

3.4. Oficio, CNE -SS-APV/22965/DRMC/20190009162-00 del 05 de septiembre de 2019 a través del cual se notificó al correo electrónico autorizado por el investigado el contenido de la Resolución No. 4424 de 2019. Oficio CNE-SS-JTT/35366/DRMC/201900009162-00 del 19 de diciembre de 2019 mediante el cual se notificó electrónicamente el contenido del Auto de fecha

Resolución No. 4424 de 2019. Oficio CNE-SS-JTT/35366/DRMC/201900009162-00 del 19 de diciembre de 2019 mediante el cual se notificó electrónicamente el contenido del Auto de fecha 17 de diciembre de 2019 al ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA.

4. DESCARGOS A través de oficio con radicado SIICNE No. 201900027249-00 del 27 de septiembre de 2019 en la Corporación, se allegaron descargos por parte del ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA y quien dentro de sus argumentos manifestó:

“(…)

La autoridad administrativa ignoró o desconoce si dichas fotografías estaban abiertamente al público para que todo el mundo pudiese observarlas y para este caso no se mostraban de manera abierta al público, por lo cual al ser u sadas en contra pueden estar afectando derechos fundamentales como la intimidad.Resolución 2129 de 2020 Página 9 de 22

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No. 9162-19.

(…)

Con respecto a los videos no demostró la denunciante quien tiene la carga de la prueba, si estos fueron subidos a la red social por el suscrito, ya que debo decir que sobre la divulgación de los mismos, no medio la voluntad y que si bien es cierto hacen alusión a mi nombre, debo reiterar que no se tiene la certeza en que medios de

sobre la divulgación de los mismos, no medio la voluntad y que si bien es cierto hacen alusión a mi nombre, debo reiterar que no se tiene la certeza en que medios de comunicación o espacios fueron divulgados.

(…)

Respecto a las pruebas presentadas se ha rán los siguientes reparos, en cuanto al material fotográfico existen cuatro fotografías subidas por el suscrito a la red social Facebook, donde registran mi liderazgo en la comunidad, pero observadas bien las mismas estas no inducen, directa ni indirectamente, además no se invita a votar por el suscrito. Lo que no puede ser entendido por la autoridad administrativa como publicidad política extemporánea ya que no existe. Es irrazonable que estas fotografías se tengan como propaganda electoral ya, que hace parte de mi trabajo comunitario y con certeza expreso que no se dan los presupuestos para entender elementos constitutivos de publicidad política extemporánea, sea directa o indirecta. Ahora bien, analizadas las otras dos fotografías restantes podrían asimilarse en aras de la discusión que si existe propaganda electoral pero revisadas no fueron subidas a la red social Facebook por el acá investigado, tampoco exprese mi voluntad para que se consignara esos títulos aducidos a mi nombre. Por lo cual resulta c ontrario a la responsabilidad de acto propio del derecho sancionador, dicho sea de paso, que en su momento se eliminaron las etiquetas.

Por otro lado, con respecto a los videos, debo decir que no se probó en la denuncia como tampoco por la autoridad administrativa porque medios de comunicación o espacios públicos, fueron difundidos, ya que la denuncia entregada por el suscrito no se evidencia quien los subió, donde fueron compartidos, siendo adjuntados de

como tampoco por la autoridad administrativa porque medios de comunicación o espacios públicos, fueron difundidos, ya que la denuncia entregada por el suscrito no se evidencia quien los subió, donde fueron compartidos, siendo adjuntados de manera individual con la denuncia, por lo que al ser valoradas deben se r inconducentes al no tener vocación probatoria.

(…)

Denota lo anterior que no existe relación con los hechos arrimados al expediente, con la intención de inducir al electorado para el acto final de depositar el voto, toda vez que no existe la consecuencia denotada por la ley, como es el acto final de inducir al depósito del voto, hecho no probado en el expediente.

Como argumento de cierre de este acápite, se hará hincapié que existe por parte del operador de la red, un sinnúmer o de paquetes y tramites publicitarios ofrecidos por suscripción a los usuarios que persiguen una finalidad distinta a la interacción con sus familiares y amigos, paquetes que deben ser cancelados y contrat ados con el operador, situación que no es aplicabl e a mi caso, ya que no existe ninguna suscripción o pauta con el operador de la red. Lo que desencadena la imposibilidad fáctica de realización de la supuesta conducta endilgada.

(…)”

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se deja constancia que no se presentaron alegatos de conclusión dentro del término establecido para tal efecto.Resolución 2129 de 2020 Página 10 de 22

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en

establecido para tal efecto.Resolución 2129 de 2020 Página 10 de 22

Por medio de la cual se ABSTIENE DE SANCIONAR y se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano MALFREN ALBERTO PADILLA SIERRA, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogo al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, y se ordena el archivo del expediente No. 9162-19.

6. CONSIDERACIONES 6.1. DISPOSICIONES PRELIMINARES La Constitución Política de Colombia ha establecido en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6º del fundamento normativo en cita, se establece la atribución especial de "velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de lo s procesos electorales en condiciones de plenas garantías"3. (Subrayado fuera de texto).

Atendiendo lo anterior y como se indicare en preliminares oportunidades, l a facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marc ha de la administración pública; d icha facultad fue desarrollada

sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marc ha de la administración pública; d icha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, en virtud de las cuales, la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral. Aunado a lo expuesto, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 ha atribuido al Consejo Nacional Electoral la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administra tivas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta endilgada a conocimiento y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de pronunciarse al respecto.

6.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUC

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