CNE - Resolución 2129 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2129 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 2129 DE 2022 (26 de abril)
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra de once (11) candidatos al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca, al ciudadano LUIS ÁNGEL JARAMILLO OCHOA en su calidad de exgerente de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de le Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña y al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-, representado legalmente por el ciudadano WILSON RENTERÍA RIASCOS , i dentificado con la cédula de ciudadanía 16.858.644, por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-2166, la doctora Zamira Gómez Carrillo, asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecr etaria del Consejo Nacional Electoral, la relación de organizaciones políticas, candidatos y/o listas que no presentaron los informes de ingresos y gastos de campañas electorales, encontrándose
Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecr etaria del Consejo Nacional Electoral, la relación de organizaciones políticas, candidatos y/o listas que no presentaron los informes de ingresos y gastos de campañas electorales, encontrándose que las campañas de once (11) candidatos inscritos por el PARTIDO REIVINDICACIÓN ETNICA ¨PRE¨ en relación con la campaña electoral al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca, para las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, como se relaciona a continuación:
1.2. Como antecedente administrativo del anterior memorial, la contadora adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política, Ruth Yibeth Álvarez Borda, realizó un dictamen donde se evidencia lo siguiente:
“(…) Una vez revisado el informe de ingresos y Gastos Consolidado de la campaña al CONCEJO del municipio de JAMUNDÍ, departamento del VALLE, lista compuesta por quince (15) candidatos, avalados por el PARTIDO REIVINDICACIÓN ETNICAResolución No.2129 de 2022 Página 2 de 29
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra de once (11) candidatos al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca, al ciudadano LUIS ANGEL JARAMILLO OCHOA en su calidad de ex gerente de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de le Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña y al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-, representado legalmente p or el ciudadano WILSON
violación de lo dispuesto en el artículo 25 de le Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña y al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-, representado legalmente p or el ciudadano WILSON RENTERÍA RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía 16.858.644 , por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.
¨PRE¨, en los documentos allegados se observa que los candidatos que a continuación se relacionan, documentos allegados se observa que los candidatos que a continuación se relacionan, presentaron su informe en el aplicativo cuentas claras pero no lo presentó físicamente ante el Partido Político y por ende tampoco ante el Fondo Nacional de Financiación Política
No. NOMBRES DE LOS CANDIDATOS CÉDULA
1 LUIS CARLOS ACUÑA QUINTANA 16.825363
2 CARLOS ALBERTO ARARAT 16.827.922
3 MANUEL ANTONIO ASTUDILLO MUÑOZ 16.833.337
4 JOHN LEIBER BALANTA VIVIEROS 1.112.465.964
5 ALIRIO BARONA FLÓREZ 14.978.190
6 BERTHA INÉS GRISALES GARCÍA 31.977.090
7 LINA MARCELA PARRA HERRERA 1.112.468.562
8 NELSY LUDIVIA SERNA CARO 31.449.813
9 JAIRO HUMBERTO SUÁREZ TAFURT 16.826.944
10 DORA MARÍA VELASCO LASSO 1.112.473.502
8 NELSY LUDIVIA SERNA CARO 31.449.813
9 JAIRO HUMBERTO SUÁREZ TAFURT 16.826.944
10 DORA MARÍA VELASCO LASSO 1.112.473.502
11 MARISEL ZAMORANO CARABALI 31.538.556
(…)¨
1.3. Que a través de reparto efectuado por la Corporación el 06 de agosto de 2020, correspondiente al expediente 5075 -20, 5076-20, 5077-20, fue asigna do su conocimiento al
magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.
1.4. Que por medio de auto de fecha 25 de enero de 2021, se ordenó el desglose de los expedientes identificados con los radicados No 5075 -20, 5076 -20, 5077 -20, por cada organización política, en este se dispuso:
“(…) PRIMERO: ORDÉNESE el desglose del expediente 5075-20, 5076-20, 5077-20, por cada organización política así:
RADICADO ORGANIZACIÓN POLÍTICA
5075-20 ADA
5076-20 REIVINDICACIÓN ETNICA-PRE5077-20 COLOMBIA RENACIENTE
(…)”
1.5. Mediante Oficio CNE -SS-NMHS-09626, de fecha 07 de abril de 2021, la S ubsecretaría informó el desglose del expediente con número de radicado 5075-20; 5076-20; y 5077-20, los cuales corresponden a las organizaciones políticas MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICAcuales corresponden a las organizaciones políticas MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICAPREy PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, respectivamente.Resolución No.2129 de 2022 Página 3 de 29
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra de once (11) candidatos al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca, al ciudadano LUIS ANGEL JARAMILLO OCHOA en su calidad de ex gerente de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de le Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña y al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-, representado legalmente p or el ciudadano WILSON RENTERÍA RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía 16.858.644 , por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.
1.6. Los mencionados expedientes quedaron divididos en tres radicados independientes así: 5075-20 para el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCR ÁTICA AFROCOLOMBIANA ADA-; 5076-20 para el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-; y 5077 -20 para el
partido COLOMBIA RENACIENTE.
1.7. Al expediente 5076-20 fueron abonados, inicialmente los siguientes oficios, en los cuales el Fondo Nacional de Financiación Política informó una presunta violación al artículo 25 de la
partido COLOMBIA RENACIENTE.
1.7. Al expediente 5076-20 fueron abonados, inicialmente los siguientes oficios, en los cuales el Fondo Nacional de Financiación Política informó una presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos:
a. CNE-FNFP-803 de fecha 21 de mayo de 2020. b. CNE-FNFP-2386-2020 de fecha 20 de agosto de 2020. c. CNE-FNFP-3781 de fecha 26 de octubre de 2020. d. CNE-FNFP-3911 de fecha 30 de octubre de 2020. e. CNE-FNFP-3910 de fecha 30 de octubre de 2020.
1.8. A través de la Resolución No. 2598 del 28 de julio 2021, se abrió investigación y formularon cargos a unos excandidatos a corporaciones y cargos uninominales, por la presunta violación de los incisos 1, 2 y 5 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; en este acto administrativo se incluyeron los oficios citados en el punto 6 del presente acápite.
1.9. Mediante Auto del 08 de noviembre de 2021, se ordenó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ORDÉNESE el desglose del Expediente 5076 -20, respecto de los oficios relacionados a continuación y abonados a dicho expediente y como consecuencia se designe un radicado independiente para cada uno de ellos:
1. CNE-FNFP-4543-2020 del 1 de diciembre de 2020, radicado el 29 de diciembre de
como consecuencia se designe un radicado independiente para cada uno de ellos:
1. CNE-FNFP-4543-2020 del 1 de diciembre de 2020, radicado el 29 de diciembre de 2020 con número 202000014297-00.
2. CNE-FNFP-4590-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado el 16 de febrero de 2021 con número 202100002650-00 3.CNE-FNFP-4558 del 2 de diciembre de 2020, radicado el 16 de febrero de 2021 con número 202100002671-00.
4. CNE-FNFP-4964 del 15 de diciembre de 2020, radicado el 15 de febrero de 2021 con número 202100002613-00.
5. CNE-FNFP-991 del 09 de febrero de 2021, radicado el 11 de febrero de 2021 con número 202100002454-00.
6. CNE-FNFP-1293 del 17 de febrero de 2021, radicado el 19 de febrero de 2021 con número 202100002865-00.
7. CNE-FNFP-1434 del 23 de febrero de 2021, radicado el 25 de febrero de 2021 con número 202100003174-00.
8. CNE-FNFP-1998 del 16 de marzo de 2021, radicado el 19 de marzo de 2021 con número 202100004120-00.
9. CNE-FNFP-2960 del 26 de abril de 2021, radicado el 14 de mayo de 2021 con número 202100006322-00.
10. CNE-FNFP-3458 del 14 de mayo de 2021, radicado el 20 de mayo de 2021 con
número 202100006322-00.
10. CNE-FNFP-3458 del 14 de mayo de 2021, radicado el 20 de mayo de 2021 con número 202100006507-00.Resolución No.2129 de 2022 Página 4 de 29
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra de once (11) candidatos al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca, al ciudadano LUIS ANGEL JARAMILLO OCHOA en su calidad de ex gerente de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de le Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña y al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-, representado legalmente p or el ciudadano WILSON RENTERÍA RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía 16.858.644 , por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.
11. CNE-FNFP-3923 del 09 de junio de 2021, radicado el 22 de junio de 2021 con número 202100008152-00.
12. CNE-FNFP-4620 del 07 de julio de 2021, radicado el 08 de julio de 2021 con número 202100009111-00. (…)”
1.10. Mediante Oficio CNE-SS-CCS/54694RRCO/202000005076-00, de fec ha 14 de diciembre de 2021 , la S ubsecretaría informó el desglose del expediente con número de
1.10. Mediante Oficio CNE-SS-CCS/54694RRCO/202000005076-00, de fec ha 14 de diciembre de 2021 , la S ubsecretaría informó el desglose del expediente con número de radicado 5076 -20; asignan do el radicado CNE -E-2021-025882, referente a la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con respecto a once (11) candidatos inscritos al Concejo municipal de Jamundí – Valle del Cauca por el PARTIDO
REIVINDICACIÓN ETNICA ¨PRE¨.
2. ACERVO PROBATORIO
Con el escrito CNE-FNFP-4153, del 17 de junio de 2021, suscrito por la doctora Zamira Gómez Carrillo, asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió el siguiente material probatorio:
2.1. Oficio No. CN E-FNFP-3923, suscrito por la contadora pública Ruth Yibeth Álvarez Borda, en donde se rinde informe sobre la presunta vulneración de los dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con respecto a once (11) ciudadanos inscritos por el PARTIDO REIVINDICACIÓN ETNICA ¨PRE¨; para el Concejo municipal de Jamundí – Valle del Cauca.
2.2. Copia del dictamen de auditoria interna del PARTIDO REIVINDICACIÓN ETNICA ¨PRE.
2.3. Censo electoral del municipio de Jamundí – Valle del Cauca.
Ahora bien, de manera oficiosa se consultó el aplicativo visor documentos autoridades territoriales 2019, dispuesto por la Registraduria Nacional del Estado Civil, encontrando
2.3. Censo electoral del municipio de Jamundí – Valle del Cauca.
Ahora bien, de manera oficiosa se consultó el aplicativo visor documentos autoridades territoriales 2019, dispuesto por la Registraduria Nacional del Estado Civil, encontrando la siguiente documentación:
2.4. Formulario E-6AL correspondiente a la inscripción de la lista inscrita por el PARTIDO REIVINDICACIÓN ETNICA ¨PRE¨; al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca.
2.5. Formulario E-7AL correspondiente a la inscripción de la lista inscrita por el PARTIDO REIVINDICACIÓN ETNICA ¨PRE¨; al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca.Resolución No.2129 de 2022 Página 5 de 29
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra de once (11) candidatos al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca, al ciudadano LUIS ANGEL JARAMILLO OCHOA en su calidad de ex gerente de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de le Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña y al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-, representado legalmente p or el ciudadano WILSON RENTERÍA RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía 16.858.644 , por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.
2.6. Formulario E-8AL correspondiente a la inscripción de la lista inscrita por el PARTIDO
de 2019.
2.6. Formulario E-8AL correspondiente a la inscripción de la lista inscrita por el PARTIDO REIVINDICACIÓN ETNICA ¨PRE¨; al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca.
2.7. Consulta al sistema al archivo nacional de identificación – ANI, con el fin de identificar plenamente a l ciudadano LUIS ÁNGEL JARAMILLO OCHOA , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.691.499.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la a ctividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al Consejo Nacional Electoral potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al Consejo Nacional Electoral como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica 1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas.
garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas.
No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
1 Corte Constitucional, sentencia C -490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”.Resolución No.2129 de 2022 Página 6 de 29
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra de once (11) candidatos al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca, al ciudadano LUIS ANGEL JARAMILLO OCHOA en su calidad de ex gerente de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de le Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña y al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-, representado legalmente p or el ciudadano WILSON RENTERÍA RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía 16.858.644 , por presunta responsabilidad en la infracción al
campaña y al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-, representado legalmente p or el ciudadano WILSON RENTERÍA RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía 16.858.644 , por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“(…) Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encue ntra radicada en la jurisdicción
podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encue ntra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera e xpresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la herm enéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.
Observa, entonces, esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario,
integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.
Observa, entonces, esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al Consejo Nacional Electoral para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normati vidad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Assís.Resolución No.2129 de 2022 Página 7 de 29
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra de once (11) candidatos al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca, al ciudadano LUIS ANGEL JARAMILLO OCHOA en su calidad de ex gerente de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de le Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña y al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-, representado legalmente p or el ciudadano WILSON RENTERÍA RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía 16.858.644 , por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la
de 2019.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupacio nes políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral. Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso.
Lo anterior permite hacer efectivos los principios de moralidad 3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales, así como la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y gerentes de campaña que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y gerentes de campaña que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
3.2. PROSCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN INVESTIGACIONES
SANCIONATORIAS
3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución No.2129 de 2022 Página 8 de 29
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra de once (11) candidatos al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca, al ciudadano LUIS ANGEL JARAMILLO OCHOA en su calidad de ex gerente de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de le Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña y al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-, representado legalmente p or el ciudadano WILSON RENTERÍA RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía 16.858.644 , por presunta responsabilidad en la infracción al
campaña y al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-, representado legalmente p or el ciudadano WILSON RENTERÍA RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía 16.858.644 , por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.
La potestad sancionatoria atribu ida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 6. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7.
Sin embargo, esta faculta d no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
“(…) Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley),
explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”8. (…)” (Subrayado es nuestro).
De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos d eberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”9.
“si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos d eberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”9.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. 9 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002.Resolución No.2129 de 2022 Página 9 de 29
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra de once (11) candidatos al Concejo de Jamundí – Valle del Cauca, al ciudadano LUIS ANGEL JARAMILLO OCHOA en su calidad de ex gerente de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de le Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña y al PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-, representado legalmente p or el ciudadano WILSON RENTERÍA RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía 16.858.644 , por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la
Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la i mposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad
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