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CNE - Resolución 2132 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2132 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2132 DE 2020 24 de junio

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de l ciudadano MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE, excandidato a la junta administradora local de la localidad de Antonio Nariño en la ciudad de Bogotá , y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 20553-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El señor CAMILO GONZÁLEZ PABÓN, mediante correo electrónico radicado b ajo el número 20553-19 allegado el 03 de septiembre del año 2019 , denunció al señor MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.634.077, por realizar campaña política con los comerciantes del barrio Restrepo de forma sospechosa. En la que se denuncia lo siguiente:

“Quiero denunciar al señ or Michael Medrano Navarrete, Edil de la Junta Administradora Local de la localidad Antonio Nariño en Bogotá, por hacer campaña política con los comerciantes de la zona del Barrio Restrepo de una forma deliberadamente sospechosa.

Administradora Local de la localidad Antonio Nariño en Bogotá, por hacer campaña política con los comerciantes de la zona del Barrio Restrepo de una forma deliberadamente sospechosa.

1. Con que dinero esta impri miendo invitaciones en papel de presentacion dirigidas a los comerciantes de la zona del Restrepo?

2. De donde sale la base de datos que utiliza para hacer llegar las invitaciones?

3. Con que dinero piensa financiar el Coctel que esta ofreciendo el 5 de septiembre?

4. Con que fin quiere ofrecer el coctel a los comerciantes?

Agradezco la labor del Consejo Nacional Electoral con el fin de garantizar la transparencia electoral a la cual todos los ciudadanos tenemos derecho, y espero que se abra la investigacion dis ciplinaria y fiscal a la que de lugar esta denuncia publica”. (sic) (folio 1)

El denunciante no aporta material probatorio que demuestre lo afirmado.Resolución No. 2132 de 2020 Página 2 de 15

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE, excandidatos a la junta administrado ra local de la localidad de Antonio Nariño en la ciudad de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 20553-19.

1.2. Por reparto del 5 de septiembre de 2019 y mediante acta número 076, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado 20553-19. 1.3. De manera oficiosa el Despacho de conocimiento, a djuntó al expediente copia del

al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el radicado 20553-19. 1.3. De manera oficiosa el Despacho de conocimiento, a djuntó al expediente copia del formulario E-6AL, a través del cual consta la inscripción del señor MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE, como candidato a la JAL de la Localidad Antonio Nariño en Bogotá D.C., avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO para las elecciones del 27 de octubre de 2019, periodo 2020 – 2023. (folios 2 y 3)

1.4. Mediante escrito radicado en la Subsecretaría de ésta Corporación, bajo el número 35915-19 del 29 de noviembre de 2019, la Personería de Bogotá D.C., remitió copia de la queja interpuesta p or la señora DANIELA FLÓREZ CERÓN, en la que sustenta que el candidato a la JAL de la localidad Antonio Nariño, el señor MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE, presuntamente le solicitó cambiar el lugar de inscripción de la cédula. (folio 4)

Con el escrito en mención, la Personería de Bogotá D.C., adjuntó el auto 1015 del 23 de octubre de 2019 (folio 5), en la que se realiza apertura de indagación por los hechos denunciados por la señora DANIELA FLÓREZ CERÓN, del cual se extrae del acápite de los hechos el siguiente texto:

“La presente diligencia tiene su origen en el escrito elevado el 11 de julio de 2019, por la señora Diana (sic) Flórez Cerón, ante el sistema de quejas

hechos el siguiente texto:

“La presente diligencia tiene su origen en el escrito elevado el 11 de julio de 2019, por la señora Diana (sic) Flórez Cerón, ante el sistema de quejas virtuales de la Personería de Bogotá, en la que pone en conocimiento el escrito enviado presuntamente por el edil Michael Medrano Navarrete, donde invita a cambiar la inscripción de la cédula para apoyar una campaña política. Aduce la quejosa que no conoce a la persona que suscribe la carta.”

En el mismo auto, el artículo quinto, ordena lo siguiente:

“QUINTO: Compulsar copias de los folios 1 y 2 al Consejo Nacional Electoral, para lo de su competencia.”

En el expediente remitido por la Personería de Bogotá, se evidencia la queja interpuesta por la señora DANIELA FLÓREZ CERÓN, contra un edil (folio 6), en la que expone lo siguiente:

“ME LLEGO (SIC) UN COMUNICADO DE UN EDIL QUE NO CONOZCO EN EL QUE SE EXPONEN Y HACEN USO DE MIS DATOS PERSONALES Y MIS DATOS ELECTORALES Y EN EL QUE ME PIDEN TRASLADAR MI PUESTO DE VOTACIÓN A LOS QUE ÉL PROPONE. CLARAMENTE ESTAN VIOLANDO LA LEY DE PROTECCION (SIC) DE DATOS LEY 1581 DE 2012. COMO ES POSIBLE QUE ESTE SEÑOR QUE NO LO CONOCEMOS TENGA MI INFORMACIÓN PERSONAL Y SE ATREVA A PEDIRME QUE INSCRIBA MI CEDULA (SIC)”

Junto con la queja, se adjuntó un documento como material probatorio (folio 7), en el que se

PERSONAL Y SE ATREVA A PEDIRME QUE INSCRIBA MI CEDULA (SIC)”

Junto con la queja, se adjuntó un documento como material probatorio (folio 7), en el que se sustrae el siguiente texto:Resolución No. 2132 de 2020 Página 3 de 15

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE, excandidatos a la junta administrado ra local de la localidad de Antonio Nariño en la ciudad de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 20553-19.

“(…) Señor(a)

FLOREZ CERON DANIELA

(…)

Reciba un Cordial Saludo, como edil de esta Localidad es importante contar con su apoyo, el de su familia y amigos, la idea es que traslade la inscripción de su cedula (sic) a nuestra localidad debido a que en este momento esté registrada en CHIGACO CONSULADO. Hasta el próximo domingo 14 de Julio en un horario de 10:00 am a 6:00 pm, estarán habilitados los siguientes puntos de votación (…) Espero contar con su valiosa colaboración. Cordialmente,

MICHAEL MEDRANO NAVARRETE

Edil Localidad Antonio Nariño (…)”

1.5. Por medio de auto del 18 de febrero del año 2020, el despacho del magistrado instructor avocó conocimiento dentro del radicado No. 20553 -19, y abrió indagación preliminar y solicitó se allegara ampliación de la denuncia por parte del quejoso y copia

instructor avocó conocimiento dentro del radicado No. 20553 -19, y abrió indagación preliminar y solicitó se allegara ampliación de la denuncia por parte del quejoso y copia de inv estigación disciplinaria adelantada por la Personería de Bogotá por presunta incitación a la trashumancia electoral.

1.6. Con oficio radicado el 08 de marzo del año 2020, el señor Michael Alexander M edrano, allegó escrito en el cual afirma en síntesis que la queja presentada en su contra no cuenta con elementos probatorios, razón por la cual opta por formular preguntas para que el Consejo Nacional Electoral las resuelva.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas

cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2132 de 2020 Página 4 de 15

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE, excandidatos a la junta administrado ra local de la localidad de Antonio Nariño en la ciudad de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 20553-19.

“Artículo 39. Funciones del consejo nacional electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional

sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas

(…)”.

Multa que para el año 2020 fue ajustada mediante Resolución No. 0108 del 21 de enero de 2020 señalado que la sanción de multa no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS

($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

2.2. De la propaganda política

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“Articulo 40 . Todo ciudadano tiene derec ho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna;

veamos:

“Articulo 40 . Todo ciudadano tiene derec ho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)

El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:Resolución No. 2132 de 2020 Página 5 de 15

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE, excandidatos a la junta administrado ra local de la localidad de Antonio Nariño en la ciudad de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 20553-19.

“ARTICULO 23. Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los divers os asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.

Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que

realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.

“Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:

“Artículo 29. Propaganda en espacios públicos . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimien tos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de

fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.

Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elecci ón popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.

“Artículo 35. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones

2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2132 de 2020 Página 6 de 15

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, por la

dictan otras disposicionesResolución No. 2132 de 2020 Página 6 de 15

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE, excandidatos a la junta administrado ra local de la localidad de Antonio Nariño en la ciudad de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 20553-19.

públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse d entro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos polít icos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de

el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:

“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

Según reforma introducida por la Ley 1801 de 2016, -Código Nacional de Policía - se establece una serie de multas a ser impuestas por la Po licía Nacional a comportamientos lesivos a la convivencia, entre ellos se encuentra la contaminación visual. Esto dicho en los artículos 181 y 182, los cuales dicen:

Artículo 180. Multas. Corregido por el art. 13, Decreto Nacional 555 de 2017. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. (…)

3. Contaminación visual.

Artículo 181. Multa especial. Las multas especiales se clasifican en tres tipos: (…)

3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (11/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente.

La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la

salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente. La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia. En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.Resolución No. 2132 de 2020 Página 7 de 15

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE, excandidatos a la junta administrado ra local de la localidad de Antonio Nariño en la ciudad de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 20553-19.

Ahora, con el fin de promover los principios de igualdad y equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0715 de 2019 4 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto.

“Artículo cuarto: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor

juntas administradoras locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.

(…)”

Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso se gundo del citado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origi nan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado

4 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de qu e pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las el ecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y co ntrol a la propaganda electoral de las campañas políticasResolución No. 2132 de 2020 Página 8 de 15

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE, excandidatos a la junta administrado ra local de la localidad de Antonio Nariño en la ciudad de Bogotá, y se

presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE, excandidatos a la junta administrado ra local de la localidad de Antonio Nariño en la ciudad de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 20553-19.

personalmente a los investigados. Contra esta dec isión no procede recurso. (…) ”. (Negrilla fuera de texto).

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Aportadas por el quejoso

El quejoso no aportó material probatorio alguno en la denuncia principal, ahora, una vez comunicado el auto del 18 de febrero del año en curso y cumplido el término dispuesto para hacer llegar la ampliación de la denuncia esta Corporación no recibió escrito alguno.

3.2. De oficio

  1. Formulario E-6JL – Junta Administradora Local de la localidad 15 Antonio Nariño, en la cual se corrobora la inscripción del señor Michael Alexander Medrano Navarrete como candidato avalado por el Partido Centro Democrático. ii) Copia de auto de apertura de indagación preliminar proferido por la Delegada para asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá. iii) Copia magnética de las actas de las sesiones de los meses de mayo, junio y julio y agosto del 2019, debidamente leídas y aprobad as por la JAL de Antonio Nariño – Bogotá. . iv) Copia magnética de las planillas de asistencia de los meses mayo, junio, julio y agosto del 2019 firmadas por el presidente y secretaria de la JAL de Antonio

Nariño – Bogotá.

Bogotá. . iv) Copia magnética de las planillas de asistencia de los meses mayo, junio, julio y agosto del 2019 firmadas por el presidente y secretaria de la JAL de Antonio Nariño – Bogotá. v) Copia del formato único de hoja de vida de la función p ública del señor Michael Alexander Medrano Navarrete. vi) Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Michael Alexander Medrano Navarrete. vii) Certificado emitido por el Alcalde Local de Antonio Nariño donde se indica la vinculación y los honorarios devengados en los meses de mayo, juni o, julio y agosto.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades de la propaganda electoralResolución No. 2132 de 2020 Página 9 de 15

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral por parte del ciudadano MICHAEL ALEXANDER MEDRANO NAVARRETE, excandidatos a la junta administrado ra local de la localidad de Antonio Nariño en la ciudad de Bogotá, y se ordena el archivo del expediente con radicado N°. 20553-19.

Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas. Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos

que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas. Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.

Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El in cumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones8.

Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debi damente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.

Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regular determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los l

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