🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2133 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2133 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2133 de 2020 24 de junio de 2020

Por medio de la cual se ABSTIENE de Iniciar Actuación Administrativa con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano FABIAN ALEXIS ZAPATA SÁNCHEZ , en contra del MOVIMIENTO “TODOS SOMOS COLOMBIA ”, por presunta suplantación de identidad, al inscribirlo como candidato al Senado para el pasado proceso electoral 2018-2022. Se ordena el archivo de l expediente bajo radicado No. 3600-20, y se remite a la Fiscalía General de la Nación.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009 , la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS 1.1 Mediante correo electrónico r adicado bajo el No. 3600 del 22 de mayo de 2020, dirigido a esta Corporación, el señor FABIAN ALEXIS ZAPATA SÁNCHEZ , remite denuncia en contra del MOVIMIENTO “TODOS SOMOS COLOMBIA”, en el cual allega en los siguientes términos:

“E.S.D

Respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin se sirvan realizar una investigación formal por la forma irregular e ilícita en que ha sido utilizado mi nombre e identidad por parte del “MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA” en el pasado proce so electoral de conformación del Congreso de las (sic) República en Colombia 2018. He realizado una consulta en las plantillas de inscripción en la página de la

por parte del “MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA” en el pasado proce so electoral de conformación del Congreso de las (sic) República en Colombia 2018. He realizado una consulta en las plantillas de inscripción en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil (https//registraduria.gov.co); y encuentro, de forma sorpresiva, que he sido inscrito como candidato al Senado de la República por parte del “MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA”. En el adjunto encontraran las evidencias: Consulta via web y Base de Datos Excel de la Registraduría que soportan mi denuncia.

Quiero afirmar que:

  • Nunca he sido, ni he autorizado inscribirme a ningún cargo de elección popular por ningún movimiento político.
  • No tengo relación política, comercial, ideológica, y de ninguna índole con el

“MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA”.

  • La utilización de mi nombre e identidad por parte de ese movimiento político ha causado graves daños a ni (sic) buen nombre, dignidad, reputación profesional y situación crediticia ante entidades bancarias.

Agradezco se sirvan investigar y sancionar de manera ejemplar a l os responsables de estos hechos delictivos a (sic) irregulares y tomar las medidas preventivas para que estos no se vuelvan a presentar. Solicito además que mi nombre se (sic) eliminado de todas los registros, reportes, base de datos donde aparezco reseñ ado y asociado con eseResolución N° 2133 de 24 de junio de 2020. Página 2 de 5

Por medio de la cual se ABSTIENE de Iniciar Actuación Administrativa con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano FABIAN ALEXIS ZAPATA SÁNCHEZ , en contra del MOVIMIENTO “TODOS SOMOS COLOMBIA”, por presunta suplantación de identidad, al inscribirlo como candidato al Senado para el pasado proceso electoral 2018 -2022. Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 3600-20 y se remite a la Fiscalía General de la Nación. movimiento político y el proceso electoral al congreso de la República de Colombia 2018. Me permito informar que de forma paralela he radicado la denuncia Número de radicado: 21639384 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil e n su sitio web. (Ver Formulario en el adjunto). En la firma dejo consignados todos mis datos de identificación y contacto para soportar o ampliar información acerca de mi denuncia.”

1.2 Por reparto, el asunto fue asignado al D espacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS el día 22 de mayo de 2020, bajo radicado No.3600-20.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 DE LA COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política. De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar.

para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar.

“ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009>

(…)

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimient os políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que confiera la Ley.”

2.1.2 LEY 1755 DE 2015.Resolución N° 2133 de 24 de junio de 2020. Página 3 de 5 Por medio de la cual se ABSTIENE de Iniciar Actuación Administrativa con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano FABIAN ALEXIS ZAPATA SÁNCHEZ , en contra del MOVIMIENTO “TODOS SOMOS COLOMBIA”, por presunta suplantación de identidad, al inscribirlo como candidato al Senado para el pasado proceso electoral 2018 -2022. Se ordena el

FABIAN ALEXIS ZAPATA SÁNCHEZ , en contra del MOVIMIENTO “TODOS SOMOS COLOMBIA”, por presunta suplantación de identidad, al inscribirlo como candidato al Senado para el pasado proceso electoral 2018 -2022. Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 3600-20 y se remite a la Fiscalía General de la Nación.

“ARTÍCULO 1. FUNCIONARIOS SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien s e dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

2.2. Código General del Proceso “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho…”.

3. ACERVO PROBATORIO

  • Copia del Formulario de Inscripción de candidatos donde aparece el nombre y número de identificación del denunciante y el nombre del Movimiento Todos somos Colombia.

4. CONSIDERACIONES

La presente actuación tiene origen en el correo electrónico radicado bajo el No. 20200000360000 de fecha 22 de mayo de 20 20, en el cual el ciudadano FABIAN ALEXIS ZAPATA

4. CONSIDERACIONES

La presente actuación tiene origen en el correo electrónico radicado bajo el No. 20200000360000 de fecha 22 de mayo de 20 20, en el cual el ciudadano FABIAN ALEXIS ZAPATA SÁNCHEZ, interpuso denuncia en contra del MOVIMIENTO “TODOS SOMOS COLOMBIA” , manifestando en su escrito, que el Movimiento Todos Somos Colombia presuntamente utilizó su información personal de manera ilegal , con el fin de inscribirlo como candidato a la lista del Senado para las elecciones al Congreso de la República 2018-2022, así mismo menciona, que estos hechos posiblemente delictivos le ha ocasionado graves consecuencias tanto en su vida personal, como profesional y comercial.

Teniendo en cuenta lo anterior, e s necesario resaltar que el artículo 265 de nuestra Carta Política, la Ley estatutaria 1475 de 2011 y la L ey 130 de 1994, son disposiciones que establecen de manera diáfana las funciones especiales del Consejo Nacional Electoral, relativas a la inspección, control y vigilancia de la organización electoral, y de la actividad electoral de las agrupaciones políti cas y sus candidatos; además, velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En ese orden de ideas, advierte la Sala, que presuntamente se pudo haber cometido la posible falsedad, no obstante, estos hechos se escapan de la órbita de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, en efecto la conducta mencionada no se encuentra dentro de aquellas consagradas en el numeral 8 y 9 del artículo 10 de la ley 1475 deResolución N° 2133 de 24 de junio de 2020. Página 4 de 5

encuentra dentro de aquellas consagradas en el numeral 8 y 9 del artículo 10 de la ley 1475 deResolución N° 2133 de 24 de junio de 2020. Página 4 de 5 Por medio de la cual se ABSTIENE de Iniciar Actuación Administrativa con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano FABIAN ALEXIS ZAPATA SÁNCHEZ , en contra del MOVIMIENTO “TODOS SOMOS COLOMBIA”, por presunta suplantación de identidad, al inscribirlo como candidato al Senado para el pasado proceso electoral 2018 -2022. Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 3600-20 y se remite a la Fiscalía General de la Nación. 2011, Toda vez que el Movimi ento “TODOS SOMOS COLOMBIA” no ostenta con Personería Jurídica actualmente, por lo que , se remitirá la presente denuncia a la Fiscalía General de la Nación, quien es la entidad competente para ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan en contra del MOVIMIENTO “TODOS SOMOS COLOMBIA”.

En efecto, la Constitución Política dispone: “Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mis mo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del

fácticas que indiquen la posible existencia del mis mo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estar á sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.”

Al respecto, y teniendo en cuenta que el objeto de la denuncia no versa sobre aspectos funcionales de la Corporación, la misma será remitida a la entida d competente mencionada anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos, la Corporación se abstendrá de iniciar cualquier actuación administrativa, y como consecuencia, ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano FABIAN ALEXIS ZAPATA SÁNCHEZ , de conformidad con los fundamentos expuestos e n la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR Copia de la denuncia presentada a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y fines pertinentes. Conforme a lo establecido en el

motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR Copia de la denuncia presentada a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y fines pertinentes. Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE , por intermedio de la

Subsecretaria de la Corporación, al señor FABIAN ALEXIS ZAPATA SÁNCHEZ, en la calle 97Resolución N° 2133 de 24 de junio de 2020. Página 5 de 5 Por medio de la cual se ABSTIENE de Iniciar Actuación Administrativa con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano FABIAN ALEXIS ZAPATA SÁNCHEZ , en contra del MOVIMIENTO “TODOS SOMOS COLOMBIA”, por presunta suplantación de identidad, al inscribirlo como candidato al Senado para el pasado proceso electoral 2018 -2022. Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 3600-20 y se remite a la Fiscalía General de la Nación. # 70C-69, en la ciudad de Bogotá, correo electrónico fabianzapata026@hotmail.com, teléfono 3153670588, por medio del cual radicó la presente denuncia, de conformidad con l o establecido en el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Ordenar el ARCHIVO del expediente con radicado No. 3600-20, de

comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Ordenar el ARCHIVO del expediente con radicado No. 3600-20, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguient es a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 24 de junio de 2020.

V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria.

Proyectó: KYMA

Revisó: AMPV

Rad. No. 3600-20

Consultar sobre este documento ...