CNE - Resolución 2137 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2137 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2137 de 2020 (24 de junio)
Por la cual se ABSTIENE de sancionar y TERMINA la actuación administrativa por presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral por parte del señor NILO ENRIQUE PEREZ SEVERICHE en el Municipio Magangué (Bolívar) y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 8629-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucio nales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la ley 130 de 1994 y la ley 1475 de 2015; y con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 24 de mayo de 2019 la señora María Alejandra Villamizar Menco, Secretaria General y del Interior Municipal, radicó escrito ante esta Corporación, con el fin de dar a conocer presuntas irregularidades en el municipio de Magangué (Bolívar), relacionadas con presunta propaganda electoral extemporánea, informando lo siguiente:
“1. Se realizó el quinto comité de seguimiento electoral el día 8 de mayo de 2019, donde se invitó a los aspirantes o pre -candidatos a ocupar cargos de elección popu lar y los medios de comunicación del municipio, los cuales atendieron la invitación por parte de la administración municipal y con ellos presente se socializo la Circular N 003 del 20 de marzo de 2019 del Consejo Nacional Electoral.
2. La Secretaria General y del Interior realizo un recorrido en el municipio a través de sus
administración municipal y con ellos presente se socializo la Circular N 003 del 20 de marzo de 2019 del Consejo Nacional Electoral.
2. La Secretaria General y del Interior realizo un recorrido en el municipio a través de sus funcionarios y en esas visitas de inspección ocular se evidencio avisos en los postes de alumbrado público y publicidad en los vidrios panorámicos de los carros (micro-perforado).
La Administración Municipal continuara realizando estos recorridos en el municipio acatando la Circular No 003 del 20 de marzo de 2019, y también para evitar la contaminación visual.”
1.2. En el escrito de la queja, se relacionó un registro fotográfico que se expondrá en el acervo probatorio del presente acto administrativo, en el que aparece un vehículo con un micro perforado en el vidrio de la parte de atrás con la siguiente leyenda: “es mejor …! NILO” y que contiene la imagen de una person a, vehículo que, al parecer, transita por las calles del municipio de Magangué (Bolívar).
1.3. Por reparto del 30 de mayo de 2019 , le c orrespondió el conocimi ento del asunto al despacho del H. Magistrado Hernán Penagos Giraldo , expediente radicado No. 86292019.
1.4. El día 26 de junio de 2019, el despacho sustanciador profirió AUTO-034-HPG-19, a través del cual se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por presunta propaganda electoral anticipada en el municipio de Magangué (Bolívar). En su artículo segundo y tercero se ordenaron las siguientes pruebas:Resolución No. 2137 de 2020 Página 2 de 12
electoral anticipada en el municipio de Magangué (Bolívar). En su artículo segundo y tercero se ordenaron las siguientes pruebas:Resolución No. 2137 de 2020 Página 2 de 12
Por la cual se ABSTIENE de sancionar y TERMINA la actuación administrativa en contra del señor NILO ENRIQUE PÉREZ SEVERIVCHE, como candidato a la Alcaldía de Magangué (Bolívar), en las elecciones para autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
INCORPORAR al expediente, las documentales aportadas con la queja recibida.
SOLICITAR ampliación de la queja, a la Secretaria General y del interior del Municipio de Magangué – Bolívar, para que precise lo siguiente: El microperforado adherido al vehículo reportado, se refiere a que ciudadano, el citado aspira a que cargo de elección popular 2019, existe igual publicidad (vallas-pendones) fijada en espacio público, el municipio de Magangué – Bolívar, otorgó los permisos respectivos, y quien los tramitó, donde se pueden localizar los presuntos responsables, y todo lo demás que conozca.
ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR por el presente proveído por conducto de este despacho a la Secretaria de Tránsito y transporte de Mompós quien es el propietario del vehículo con placas MOJ 005 de Mompóx.
1.5. En cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 26 de junio de 2019, se allegó por parte de la quejoso, ampliación de la queja, y recibida a través del correo electrónico mcorrea@cne.gov.co, y comunicó lo siguiente:
1.5. En cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 26 de junio de 2019, se allegó por parte de la quejoso, ampliación de la queja, y recibida a través del correo electrónico mcorrea@cne.gov.co, y comunicó lo siguiente:
“Atendiendo el término del asunto de la referencia y en cumplimiento del artículo segundo del Auto034 HPG-19 de fecha 26 de junio de 2019, en mi calidad de Secretaria General y del Interior me permito rendir informe en los siguientes términos:
1. El ciudadano a que se refiere el anuncio publicitario es el señor NILO ENRIQUE PEREZ SEVERICHE, al parecer militante del Partido Verde.
2. La suscrita Secretaria General y del Interior es la encargada de expedir los permisos electorales en el Municipio de Magangué, al respecto se estableció que no se ha solicitado permiso alguno por parte del señor NILO ENRIQUE PEREZ SEVERICHE por ende NO se ha expedido permiso para la publicidad electoral, objeto de este informe.
3. En mi calidad de Secretaria General y del interior delegue a un grupo de funcionarios para que hicieran una inspección ocular en el Municipio de Magangué para verificar si existe más publicidad; al respecto NO se encontró publicidad (vallas y pendones) electoral alguna.
4. El municipio de Magangué se encuentra presto a cumplir cualquier orden que sea emitida por su entidad.
1.6 Conforme a información de la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) con los datos suministrados en la ampliación de la que por parte de la Dra. María Alejandra Villamizar Menco Secretaria General y del Interior del Municipio Magangué (Bolívar), se
con los datos suministrados en la ampliación de la que por parte de la Dra. María Alejandra Villamizar Menco Secretaria General y del Interior del Municipio Magangué (Bolívar), se estableció que el propietario del vehículo de placas MOJ 005, es el Señor NILO ENRIQUE
PÉREZ SEVERICHE.
1.7 En los archivos de la Organización Electoral, reposan los formularios E6AL y E8AL que acreditan la calidad de candidato a la Alcaldía del Municipio de Magangué (Bolívar), del señor NILO ENRIQUE PEREZ SEVERICHE, avalado por el Partid o de Reivindicación Étnica -PRE.
1.8 Mediante Resolución No. 6 835 del 12 de noviembre de 2019, esta Corporación abrió investigación y formuló cargos en contra del señor NILO ENRIQUE PEREZ SEVERICHE,Resolución No. 2137 de 2020 Página 3 de 12
Por la cual se ABSTIENE de sancionar y TERMINA la actuación administrativa en contra del señor NILO ENRIQUE PÉREZ SEVERIVCHE, como candidato a la Alcaldía de Magangué (Bolívar), en las elecciones para autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. En dicha resolución, se corrió traslado para que la parte i nvestigada presentara descargos a las formulaciones realizadas, cuya notificación se realizó el día 28 de noviembre de 2019 a través de los correos electrónicos del quejoso, del investigado y del ministerio público.
realizadas, cuya notificación se realizó el día 28 de noviembre de 2019 a través de los correos electrónicos del quejoso, del investigado y del ministerio público.
1.9 Mediante AUTO-007-HPG-2020 del 15 de enero de 2019, se corrió traslado al investigado y al Ministerio Público por el término de diez (10) días hábiles, para que presentara alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , c uya notificación se realizó el 30 de enero del 2020, a través de los correos e lectrónicos del quejoso, investigado y del ministerio público.
1.10 El día 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales en todo el territorio nacional, en las que el señor NILO ENRIQUE PÉREZ SEVERICHE no resultó vencedor, de acuerdo a lo señalado en el Formulario E-26 Municipal.
II. FUNDAMENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.
2.2. LEGALES
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2 LEY 1475 de 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos oResolución No. 2137 de 2020 Página 4 de 12
Por la cual se ABSTIENE de sancionar y TERMINA la actuación administrativa en contra del señor NILO ENRIQUE PÉREZ SEVERIVCHE, como candidato a la Alcaldía de Magangué (Bolívar), en las elecciones para autoridades locales realizadas el
Por la cual se ABSTIENE de sancionar y TERMINA la actuación administrativa en contra del señor NILO ENRIQUE PÉREZ SEVERIVCHE, como candidato a la Alcaldía de Magangué (Bolívar), en las elecciones para autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.2.3. LEY 1437 DE 2011 - PROCEDIMIENTO ADMINIS TRATIVO GENERAL
SANCIONATORIO.
“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del
“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrá n iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las ave riguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntame nte vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.3 . REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.3 . REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL
2.3.1. Resolución número 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.
2.3.2. Resolución No. 0108 de 2020, por medio del cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2019.Resolución No. 2137 de 2020 Página 5 de 12
Por la cual se ABSTIENE de sancionar y TERMINA la actuación administrativa en contra del señor NILO ENRIQUE PÉREZ SEVERIVCHE, como candidato a la Alcaldía de Magangué (Bolívar), en las elecciones para autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2.4. JURISPRUDENCIAL
2.4.1. SENTENCIA C-490 DE 2011.
Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partid os y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente:
la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partid os y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35 sobre propaganda electoral, señaló que:
“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o c orporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimie ntos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice
espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únic amente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos . La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda
él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos . La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podráResolución No. 2137 de 2020 Página 6 de 12
Por la cual se ABSTIENE de sancionar y TERMINA la actuación administrativa en contra del señor NILO ENRIQUE PÉREZ SEVERIVCHE, como candidato a la Alcaldía de Magangué (Bolívar), en las elecciones para autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. Resaltado y subrayado propio.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor
medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distinto s a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.
Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que, frente a una norma de con tenido similar, aunque aludía a medios de difusión distintos, señaló:
“Ahora bien, la diferencia entre el término fijado como límite máximo para contratar propaganda electorales televisión y el establecido para la propaganda escrita no ofrece reparo alguno a la Corte, pues es claro que existen diferencias en la cobertura de cada medio comunicación. A lo anterior se suma que la información televisiva se vale del espectro electromagnético, que es un recurso sujeto a repartición, mientras que la prensa escrita tiene mayor libertad en este aspecto.
La Corte tampoco considera que sea contrario a la Carta que las campañas presidenciales
espectro electromagnético, que es un recurso sujeto a repartición, mientras que la prensa escrita tiene mayor libertad en este aspecto.
La Corte tampoco considera que sea contrario a la Carta que las campañas presidenciales decidan el medio de comunicación con el cual quieren contratar dicha propaganda, pues tal decisión es propia del espectro de su libertad y necesaria para diseñar su estrategia política”1.
Reiterando este criterio jurisprudencial, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria objeto de revisión. (…)
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión”.
III. ACERVO PROBATORIO
En el expediente radicado No. 8629 -19, reposa el siguiente material probatorio:
1 Sentencia C-1153 de 2005.Resolución No. 2137 de 2020 Página 7 de 12
Por la cual se ABSTIENE de sancionar y TERMINA la actuación administrativa en contra del señor NILO ENRIQUE PÉREZ SEVERIVCHE, como candidato a la Alcaldía de Magangué (Bolívar), en las elecciones para autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
3.1. Escrito radicado por la señora María Alejandra Villamizar Menco, Secretaria General y del Interior Municipal, ante esta Corporación el 24 de mayo de 2019, a través del cual dio a conocer las presuntas irregularidades en el municipio de Magangué – Bolívar, relacionadas con presunta propaganda electoral anticipada.
del Interior Municipal, ante esta Corporación el 24 de mayo de 2019, a través del cual dio a conocer las presuntas irregularidades en el municipio de Magangué – Bolívar, relacionadas con presunta propaganda electoral anticipada.
3.2. Obra en folio 2 del informativo fotografía del vehículo que aparentemente es un campero con placa MOJ 005 de Mompóx, en el vidrio trasero se observa un micro-perforado que dice: “¡es mejor…! NILO”, así:
3.3. Ampliación de la queja inicial, presentada por la señora María Alejandra Villamizar Menco, Secretaria General y del Interior del municipio de Magangué – Bolívar con respuesta al requerimiento realizado en el AUTO-034-HPG-19, enviada al correo electrónico mcorrea@cne.gov.co el día 16 de agosto de 2019.
3.4. Respuesta de la petición a la Secretaria de Transito y Trasporte de Mompóx, donde manifiesta, luego de consultar en el RUNT , se verifico que el vehículo de placas MOJ 005 se encuentra aquí matriculado y quie n registra como propietario es el señor NILO ENRIQUE PEREZ, identificado con cedula No. 9.134.694.
3.5. Oficio de delegación por parte del señor Wilson Rentería Riscos, identificado con la cedula No. 16.858.644 representante legal del Partido de Reivindicación Étnica PRE, al señor Miguel Angel Cassiani Chico, identificado con cedula 73.144.493, para representar a el partido político antes mencionado en el Departamento de Bolívar.
No. 16.858.644 representante legal del Partido de Reivindicación Étnica PRE, al señor Miguel Angel Cassiani Chico, identificado con cedula 73.144.493, para representar a el partido político antes mencionado en el Departamento de Bolívar.
3.6. Carta de aceptación de la candidatura a la Alcaldía del Municipio de Magangué (Bolívar) del señor NILO ENRIQUE PEREZ SEVERICHE y copia de la cedula del mismo.
3.7. Formulario E -6AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil -Solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura , Alcaldía, Elecciones 27 de octubre de 2019, Periodo 2020 – 2023. Consecutivo 01. Código 21012.
3.8. Formulario E -8AL de la Registraduría Nac ional del Estado Civil -Lista definitiva de candidatos inscritos. Alcaldía. Elecciones 27 de octubre de 2019. Periodo 2020 - 2023. Consecutivo 01. Código 01701.Resolución No. 2137 de 2020 Página 8 de 12
Por la cual se ABSTIENE de sancionar y TERMINA la actuación administrativa en contra del señor NILO ENRIQUE PÉREZ SEVERIVCHE, como candidato a la Alcaldía de Magangué (Bolívar), en las elecciones para autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, por presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
3.9. Formulario E -26 ALC –Acta Parcial de Escrutinio Municipal , en el cual se declara la
27 de octubre de 2019, por presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
3.9. Formulario E -26 ALC –Acta Parcial de Escrutinio Municipal , en el cual se declara la elección de Alcalde del municipio de Magangué (Bolívar), periodo constitucional 2020-2023, el día 31 de octubre de 2019.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por i nfringir la Constitución y las l eyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos , también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.
En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la convivencia pac ífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”2.
funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”2.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.
Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
4.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue
conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las
candidatos.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las
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