CNE - Resolución 2137 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2137 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2137 DE 2021 (23 de junio)
Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 4108 del 16 de diciembre 2020, “por medio de la cual se sanciona (…) al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos, radicado No. 13585 de 2018”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial la s otorgadas por el numeral 6 del artículo 265, 39 de la ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-5989 de 28 de diciembre de 2018, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que el ciudadano JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA del PARTIDO CAMBIO RADICAL , no presentó informe de ingres os y gastos de la campaña electoral de 2018 para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por el Departamento de Boyacá.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. Mediante la r esolución 4108 del 16 de diciembre 2020, se ordenó sancionar al señor JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERO, candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de Boyacá, para el periodo 2018 -2022, a su gerente de
JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERO, candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de Boyacá, para el periodo 2018 -2022, a su gerente de campaña electoral, al señor MANOLO ZALAMANCA PÉREZ , y al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la violación del artículo 25 de l a Ley 1475 del 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos.
2.2. La Resolución No. 4108 del 16 de diciembre 2020 se notificó así:
El señor JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA fue citado para la notificación personal, mediante oficio No. CNE-SS-JFM/C-014575/PFGS/201800013585-00 de 22 de diciembre de
2020. Ante la no comparecencia del investigado, la notificación se surtió por aviso que se desfijó el 26 de enero del 2021, según da cuenta el oficio No. CNE -SS-JFM/C01454/PFGS/201800013585-00 de 19 de enero de 2021, de la Subsecretaría de estaResolución 2137 de 2021 Página 2 de 23
Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 4108 del 16 de diciembre 2020, “por medio de la cual se sancion a (…) al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos, radicado No. 13585 de 2018”. Corporación, dando así cumplimiento al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
de ingresos y gastos, radicado No. 13585 de 2018”. Corporación, dando así cumplimiento al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al señor MANOLO ZALAMANCA PERÉZ se le notificó el 23 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico autorizado ingmanolozalamanca@gmail.com, según da cuenta el oficio No. CNE-SS-JFM/C-14576/201800013585-00 de 22 de diciembre de 2020, de la Subsecretaria de esta Corporación.
Al PARTIDO CAMBIO RADICAL se le notificó el 23 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico autorizado germancordoba@cambioradical.org, según da cuenta el oficio No. CNESS-JFM/C-14577/201800013585-00 de 22 de diciembre de 2020, de la Subsecretaria de esta Corporación.
2.3. Mediante oficio de 20 de abril de 2021 radicación No. 202100005303 -00, la Dirección Jurídico Nacional del PARTIDO CAMBIO RADICAL presentó solicitud de Revocatoria Directa Parcial de la Resolución No. 4108 de 16 de diciembre de 2020 del Consejo Nacional Electoral.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran como prueba en el plenario:
3.1. Copia del negocio jurídico de primero (01) de octubre de 2017, mediante el cual el PARTIDO CAMBIO RADICAL contrató con la SOCIEDAD DE AUDITORÍAS Y CONSULTORÍAS S.A.S. – SAC CONSULTING S.A.S.), la auditoría y presentación del informe de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de las listas al Senado y la Cámara de
CONSULTORÍAS S.A.S. – SAC CONSULTING S.A.S.), la auditoría y presentación del informe de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de las listas al Senado y la Cámara de Representantes para las elecciones del Congreso de la República 2018-2022.
3.2. Copia de cartilla para la preparación y presentación del informe de rendición de cuentas de los candidatos del PARTIDO CAMBIO RADICAL para las elecciones al Congreso de la República de 2018.
3.3. Copia del registro de asistencia a la capacitación dictada por el Partido Cambio Radical en Tunja – Boyacá, de 3 de noviembre de 2017 , para las elecciones de Congreso de la República – 2018.
3.4. Copia del dictamen de 9 de mayo del 2018, de la auditoría interna del PARTIDO CAMBIO RADICAL al informe integral de ingresos y gastos de la campaña para la Cámara de Representantes, Circunscripción Electoral de Boyacá - elecciones 11 de marzo de 2018.
3.5. Copia del informe d el auditor interno del PARTIDO CAMBIO RADICAL, en el que se relaciona la trazabilidad del intento de contacto al candidato JAIRO ALONSO PATIÑOResolución 2137 de 2021 Página 3 de 23
Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 4108 del 16 de diciembre 2020, “por medio de la cual se sancion a (…) al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos, radicado No. 13585 de 2018”.
PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos, radicado No. 13585 de 2018”. BALAGUERO, en el que se deja constancia que, desde el 26 de marzo de 2018 hasta el 11 de abril de 2018, se lo buscó para exigirle la presentación del informe individual de ingresos y gastos de su campaña electoral.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)
4.1.2.- LEY 130 DE 1994
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)
4.1.2.- LEY 130 DE 1994
El Artículo 39 de esta Ley Estatutaria atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad para sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, así:
"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de l a función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
4.2.- LEY 1475 DE 2011Resolución 2137 de 2021 Página 4 de 23
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
4.2.- LEY 1475 DE 2011Resolución 2137 de 2021 Página 4 de 23
Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 4108 del 16 de diciembre 2020, “por medio de la cual se sancion a (…) al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos, radicado No. 13585 de 2018”. Esta norma dispone que , los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos están obligados a presentar informes de ingresos y gastos:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. …El Consejo Nacional Electoral reglamentará el p rocedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán
ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas de ntro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movi mientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.”
4.3. LEY 1437 DE 20111
La presente Ley establece las causales y procedimiento para la revocación directa de los actos administrativos, así:
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”.
“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 2137 de 2021 Página 5 de 23
Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 4108 del 16 de diciembre 2020, “por medio de la cual se sancion a (…) al
PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos, radicado No. 13585 de 2018”. PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el d erecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”.
“ARTÍCULO 96. E FECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación
silencio administrativo”.
“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la presentación de informes de ingresos y gastos
Para garantizar la igualdad de condiciones entre los candidatos que aspiran a resultar favorecidos con el beneplácito popular se han establecido normas que establecen límites a los recursos económicos que pueden ser invertidos en las campañas electorales. Para estos efectos se establece un máximo que puede ser gastado en cada candidatura y, también, dentro de este tope que dineros propios y/o de terceros pueden invertirse en ella.
Para establecer que efectivamente las campañas no vulneraron los máximos que pueden ser invertidos en las c ampañas electorales, las organizaciones políticas están obligadas a presentar informe de ingresos y gastos de campañas.
Para establecer que efectivamente las campañas no vulneraron los máximos que pueden ser invertidos en las c ampañas electorales, las organizaciones políticas están obligadas a presentar informe de ingresos y gastos de campañas. Al respecto, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 ordena:
“Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de losResolución 2137 de 2021 Página 6 de 23
Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 4108 del 16 de diciembre 2020, “por medio de la cual se sancion a (…) al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos, radicado No. 13585 de 2018”. dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.”
Los informes que tienen que presentar los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral tendrán que estar soportados con base en los dos allegados por los gerentes y/o candidatos a los cargos de elección popular.
A su turno, la dispo sición establece que el Consejo Nacional Electoral reglamentaria el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, con el fin i) de establecer las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos,
A su turno, la dispo sición establece que el Consejo Nacional Electoral reglamentaria el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, con el fin i) de establecer las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes; ii) de reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con l as novedades presentadas y, iii) determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
La Ley 1475 de 2011 reconoce que la responsabilidad no es exclusiva de las agrupaciones políticas respecto de la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, pues da alcance también a los candidatos y los gerentes de campaña.
Por otra parte, es del caso señalar que esta corporación, mediante la resolución 3097 de 2013, dispuso el uso obligatorio del software aplicativo denominado "CUENTAS CLARAS", como mecanismo oficial para la rendi ción de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales. El plazo para rendir cuentas es de carácter legal, toda vez que es la misma norma la que determina el período de tiempo que tienen los responsables para presentar el respectivo informe. Es decir que , la administración no tiene la facultad de considerar la ampliación o disminución del plazo mencionado.
Con fundamento en lo expuesto, la no presentación o la radicación parcial de los informes de ingresos y gastos de una campaña electoral const ituye una infracción atribuible tanto a los candidatos a cargos de elección popular, sus gerentes, como a los partidos o movimientos políticos que los inscriben.
ingresos y gastos de una campaña electoral const ituye una infracción atribuible tanto a los candidatos a cargos de elección popular, sus gerentes, como a los partidos o movimientos políticos que los inscriben.
5.2. De la revocatoria Directa de los Actos Administrativos
La Revocatoria Directa es la facultad otorgada por la Ley a la administración para revocar sus propios actos administrativos, bajo la ocurrencia de determinados supuestos. Así lo señaló la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-742 de 1999, H.M. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO:
“La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la Ley o a laResolución 2137 de 2021 Página 7 de 23
Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 4108 del 16 de diciembre 2020, “por medio de la cual se sancion a (…) al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos, radicado No. 13585 de 2018”. Constitución, que atenten contra el interés públi co o social o que generen agravio injustificado a alguna persona”
Así, la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos , la cual le permite decidir nuevamente sobre asuntos ya resueltos, en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, legalidad, o vulneradoras de los derechos fundamentales.
administración sobre sus actos , la cual le permite decidir nuevamente sobre asuntos ya resueltos, en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, legalidad, o vulneradoras de los derechos fundamentales.
A su vez, el honorable Consejo de Estado , mediante sentencia de 3 de noviembre de 2011, Rad. 00225 - 00, C.P. RAFAEL OSTAU, definió la revocatoria directa, así:
“Es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la Ley”
Ahora, la misma autoridad jurisdiccional en lo atañedero a la revocatoria directa, ha señalado que es una herramienta jurídica que permite la subsanación de los actos administrativos. Así lo manifestó, mediante la sentencia de tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación 4103-18, C.P. William Hernández Gómez:
“Los dos mecanismos en comento claramente implican que las autoridades pueden (e incluso deben), sin que medie un fallo judicial que así lo ordene, enmendar y adecuar de manera autónoma, todas sus decisiones tanto en el trámite de una actuación como en el acto definitivo que la finalice, ello cuando se advierta que con aquellas manifestaciones se afecta la base estructural de la función administrativa que es el principio de legalidad, el debido proceso y la garantía del equilibrio entre los intereses particulares y generales con sujeción a la normativa aplicable a cada caso.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el legislador previó esta
que es el principio de legalidad, el debido proceso y la garantía del equilibrio entre los intereses particulares y generales con sujeción a la normativa aplicable a cada caso.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el legislador previó esta posibilidad bajo el entendido de que dicha autonomía en el control extra o prejudicial de los propios actos de la administración, no implica la facultad de los organismos públicos para declarar la nulidad de sus decisiones con efectos propios de una sentencia, sino que aquella posibilidad subsanatoria…
(…) Como se infiere de estas formulaciones jurídicas, la revocatoria directa consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA, esto es: «i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.»”.
5.2.1. De la oportunidad para solicitar la revocatoria de los actos administrativos
Ahora, la caducida d para el control judicial, frente a la solicitud de revocatoria directa opera con las causales que relaciona el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de
Ahora, la caducida d para el control judicial, frente a la solicitud de revocatoria directa opera con las causales que relaciona el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así lo ha señalado el Consejo de Estado, mediante sentenciaResolución 2137 de 2021 Página 8 de 23
Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 4108 del 16 de diciembre 2020, “por medio de la cual se sancion a (…) al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos, radicado No. 13585 de 2018”. de quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), radicación 2166 -07, C.P. Gerardo Arenas
Monsalve:
“El artículo 70 del derogado Decreto 01 de 1984 establecía que no podía solicitarse, en general, la revocatoria de los actos administrativos siempre que el interesado hubiera hecho uso de los recursos de la vía gubernativa. No obstante lo anterior, en el nuevo código, artículo 94, tal prohibición se conserva únicamente respecto de la primera causal de revocatoria, a saber, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley y, en términos generales, se erige la prohibición de solicitar la revocatoria cuando haya operado el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria”. (Subrayado y negrilla por fuera de texto)
5.2.2. Del agravio injustificado como causal de revocación
al acto administrativo, sin importar la causal que se invoque para su revocatoria”. (Subrayado y negrilla por fuera de texto)
5.2.2. Del agravio injustificado como causal de revocación
A efectos de dar trámite a la solicitud de revocatoria directa, se debe tener en cuenta que es una figura jurídica de aplicabilidad cerrada , por cuanto advierte unas causales especiales del orden legal establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala:
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deb erán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
Sobre ellas, el Consejo de Estado ha manifestado que la revocatoria a s olicitud de parte o de oficio, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de las mencionadas causales 2 y 3 del art. 93 del CPACA, no está supeditada al ejercicio de los recursos gubernativos2.
A su vez, el Alto Tribunal ha señalado con relación l a causal tercera del art. 93 del CPACA, que con ella se busca corregir aquellas situaciones con las cuales la administración pueda causar un perjuicio que pueda afectar de manera irremediable el patrimonio moral o económico del administrado.
que con ella se busca corregir aquellas situaciones con las cuales la administración pueda causar un perjuicio que pueda afectar de manera irremediable el patrimonio moral o económico del administrado.
Al respecto, el Consejo de Estado mediante Sentencia de 16 de marzo de 2005, Rad. No. 01216-01(27921), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, manifiesta:
“Cuando con el acto se cause agravio injustificado a una persona, no reviste en realidad como lo afirma parte de la doctrina nacional un juicio de conveniencia, sino que se trata en realidad de una hipótesis que involucra una valoración estrictamente jurídica en tanto que exige la presencia de un perjuicio sin motivo, razón o fundamento a una persona, el cual sólo puede darse cuando medie la ilegalidad del acto, o cuando se rompe el postulado de la igualdad ante las cargas públicas, principio que, a su vez, retoma lo dispuesto por el artículo 13 Superior.”
2 Consejo de Estado, S.4. Rad. 00555-01 (19483), Sent. del 15 de abril de 2015, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ.Resolución 2137 de 2021 Página 9 de 23
Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 4108 del 16 de diciembre 2020, “por medio de la cual se sancion a (…) al PARTIDO CAMBIO RADICAL, por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos, radicado No. 13585 de 2018”. 5.2.3. De las pruebas aportadas con la solicitud de Revocatoria Directa:
de ingresos y gastos, radicado No. 13585 de 2018”. 5.2.3. De las pruebas aportadas con la solicitud de Revocatoria Directa:
El artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina las causales de la Revocatoria Directa de los actos administrativos, a su vez, los artículos que desarrollan la figura, sin establecer límites probatorios o sustanciales con relación a los argumentos.
Al respecto, la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU 050-17 de dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), M
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