🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2139 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2139 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2139 de 2020 (24 de junio)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicit ud interpuesta por el ciudadano JORGE QUINTANA , respecto de la supuesta inhabilidad d el ciudadan o HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO , quien participó como candidato al Concejo Municipal de Soledad, Departamento del Atlántico , avalado por e l Partido Liberal Colombiano, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y se archiva el expediente No. 36121-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, los artículos 12, 14 y 187 del Código Electoral y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 05 de diciembre de 2019, el ciudadano JORGE QUINTANA , solicitó a la Corporación se in vestigue la configuración de una presunta inhabilidad del ciudadano HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO, quien participó como candidato al Concejo del Municipio de Soledad Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, en los siguientes términos: “(…) Por medio del presente escrito hago llegar a su despacho, información PROBATORIA de la inhabilidad para postularse como aspirante y ser elegido al concejo de Soledad, Atlántico del señor HAROLD ABEL CERVANTES

“(…) Por medio del presente escrito hago llegar a su despacho, información PROBATORIA de la inhabilidad para postularse como aspirante y ser elegido al concejo de Soledad, Atlántico del señor HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO, conocido en la campaña del conce jo como el “pipo cervantes” quien fuera elegido como cabeza de lista del partido Liberal, con el no. 5 con más de 3.952 votos, según boletín de la registraduria nacional, el pasado 27 de octubre de 2019, anexo como prueba volante de la publicidad política que repartieron en la campaña y que también compartían en las redes sociales. Pipo cervantes está inhabilitado por ser concejal de Soledad, porque sus familiares cercanos son contratistas del municipio de Soledad Atlántico y para eso lo postularon y le fi nanciaron su campaña al concejo de Soledad, para seguir influyendo en la contratación con la secretaria general y de educación de Soledad. (…)”

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación , efectuado el 12 de diciembre de 2019 , le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ conocer del asunto bajo el radicado No. 36121-19.Resolución No. 2139 de 2020 Página 2 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE QUINTANA, respecto de la supuesta inhabilidad del ciudadano HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO, quien participó como candidato al Concejo Municipal de Soledad Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano, en las elecciones de

respecto de la supuesta inhabilidad del ciudadano HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO, quien participó como candidato al Concejo Municipal de Soledad Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y se archiva el expediente No. 36121-19.

1.3. De manera oficiosa el Despacho del Magistrado Sustanciador verificó en la página web de la Registraduria Nacional del Estado Civil, que la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, declaró los concejales e lectos del Municipio de Soledad, el día 9 de noviembre del 2019, declaración obrante en catorce (14) folios en el formulario E-26, incorporado al expediente mediante Auto del 13 de mayo de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen:

«Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y a dministrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la

especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.»

Asimismo, el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política, establece:

«(…)

Toda inscrip ción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso.

(…)».

2.2. Decreto 2241 de 19861 “ARTICULO 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las Leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los Decretos que las reglamenten. ARTICULO 12. EL Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:

1 Decreto 2241 de 1986 (Julio 15) “Por el cual se adopta el Código Electoral.”Resolución No. 2139 de 2020 Página 3 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE QUINTANA, respecto de la supuesta inhabilidad del ciudadano HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO, quien participó como candidato al Concejo Municipal de Soledad Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y se archiva el expediente No. 36121-19.

1. <Numeral derogado por la Ley 1134 de 2007, Ver Sentencia C-230A-08> 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequ ible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la Ley.

3. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como sus adicciones, traslaciones, créditos o contracréditos. 5. <Numeral INEXEQUIBLE> 6. <Numeral INEXEQUIBLE>

7. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial.

8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente.

9. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.

10. Expedir su propio reglamento de trabajo.

11. Nombrar y remover sus propios empleados.

legalmente.

9. Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.

10. Expedir su propio reglamento de trabajo.

11. Nombrar y remover sus propios empleados.

12. Las demás que le atribuyan las Leyes de la República.

PARAGRAFO. El Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras Le yes asignaban o asignen a la Corte Electoral”. o más candidatos. (…)”

2.3. Ley 136 de 1994 ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como emp leado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.Resolución No. 2139 de 2020 Página 4 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE QUINTANA,

cumplirse en el respectivo municipio o distrito.Resolución No. 2139 de 2020 Página 4 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE QUINTANA, respecto de la supuesta inhabilidad del ciudadano HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO, quien participó como candidato al Concejo Municipal de Soledad Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y se archiva el expediente No. 36121-19.

3. Quien den tro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que lo s contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, c on funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de e ntidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo

dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de e ntidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por ma trimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

(…)”

2.4 LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interpone r los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alud e el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”

3. CONSIDERACIONES Como p arte de las múltiples funciones asignadas a l Consejo Nacional Electoral en aras de procurar la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye n la competencia para decidir

procurar la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye n la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Sin embargo, la aplicación de dicha competencia sólo puede ser ejercida siempre y cuando no sea declarada la correspondiente elección, acto administrativo que pone fin al procedi miento administrativo electoral, lo anterior, entendiendo que el Código Electoral fija de manera puntual la forma como deben adelantarse las etapas en las elecciones por votación popular, señalandoResolución No. 2139 de 2020 Página 5 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE QUINTANA, respecto de la supuesta inhabilidad del ciudadano HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO, quien participó como candidato al Concejo Municipal de Soledad Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y se archiva el expediente No. 36121-19.

las fases del proceso escrutador y las autoridades compete ntes en cada una de las instanc ias, siendo estas etapas preclusivas y culminando con la respectiva declaratoria de elección. En consecuencia, el acto administrativo declarativo de la elección se torna definitivo e inmodificable por cualquier autoridad admi nistrativa pues, además de constituir una declaración de resultados, reconoce derechos particulares y concretos que solamente podrán ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

inmodificable por cualquier autoridad admi nistrativa pues, además de constituir una declaración de resultados, reconoce derechos particulares y concretos que solamente podrán ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CASO EN CONCRETO El p resente caso tiene origen e n la solicitud realizada por el ciudadano JORGE QUINTANA, respecto de la supuesta configuración de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 por parte del ciudadano HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO, quien participó como candidato al Concejo del Municipio de Soledad Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

Es de precisar que, cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o corporación pública, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organización Electoral, su rgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Expediente 85001 -23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada Ponente: MARIA

NOHEMI HERNANDEZ PINZON, señaló:

“2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surti das de los escrutinios y modificar o revocar las

que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surti das de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate n o es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”

Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que: “(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo.Resolución No. 2139 de 2020 Página 6 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE QUINTANA, respecto de la supuesta inhabilidad del ciudadano HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO, quien participó como candidato al Concejo Municipal de Soledad Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y se archiva el expediente No. 36121-19.

(…)”.2

De acuerdo a las disposiciones citadas, la competencia de la Corporación respecto a las revocatorias de inscripción fenece con la declaratoria de la elección dentro de las diferentes

(…)”.2

De acuerdo a las disposiciones citadas, la competencia de la Corporación respecto a las revocatorias de inscripción fenece con la declaratoria de la elección dentro de las diferentes circunscripciones electorales.

Así las cosas, previa verificación oficiosa por parte del Despacho Sustanciador, se observó que el día 9 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora del Departamento del Atlántico, declaró la elección de los concejales del Municipio de Soledad, para el periodo 2020 – 2023, entre los cuales se identifica al ciudadano HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.140.875.288 avalado por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

Por lo anterior, esta Corporación encuentra que la solicitud presentada, resulta improcedente, por cuanto el Consejo Nacional Electoral perdió competencia para pronunciarse desde el momento en el que se realizó la declaración de las elecciones, sin perjuicio de la posibilidad para el peticionario, de intentar la controversia del acto de elección po r vía judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corporación carece de toda competencia para atender la solicitud presentada, pues como ya ha sido expresado, la competencia para revocar una inscripción está delimitada en el tiempo y sólo subsiste mientras el ciudadano inscrito mantenga la condición de "candidato", situación que evidentemente desaparece al finalizar el proceso administrativo electoral, el cual finaliza con la expedición del formulario E -26, que es el act o de declaratoria de elección

En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

electoral, el cual finaliza con la expedición del formulario E -26, que es el act o de declaratoria de elección

En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE QUINTANA, respecto de la supuesta inhabilidad del ciudadano HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO, quien participó como candidato al Concejo del Municipio de Soledad Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.

2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución No. 2139 de 2020 Página 7 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE QUINTANA, respecto de la supuesta inhabilidad del ciudadano HAROLD ABEL CERVANTES MONASTERIO, quien participó como candidato al Concejo Municipal de Soledad Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano, en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, y se archiva el expediente No. 36121-19.

ARTÍCULO SE GUNDO: una vez en firme esta Resolución , ARCHIVAR el expediente de radicado No. 36121 -19, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto

ARTÍCULO SE GUNDO: una vez en firme esta Resolución , ARCHIVAR el expediente de radicado No. 36121 -19, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, a l ciudadano JORGE QUINTANA , de quien se desconocen datos de contacto, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, y de conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo , teniendo en cu enta, para efectos de la citación a notificación, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 68 del mismo cuerpo normativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 74 y siguientes de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada Sala virtual del 24 de junio de 2020.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyecto: KDCC

Revisó: SZCC/MAPP

Radicado No. 36121-19.

Consultar sobre este documento ...