CNE - Resolución 2140 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2140 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2140 de 2020 (24 de junio)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE , la solicitud elevada por el ciudadano JUAN SEBASTI ÁN ECHEVERRY ARANGO , respecto de revocar la inscripción de la candidata CAROLINA BUSTAMANTE ZU LUAGA, solicitud identificada con el Rad. 20975-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 3 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, y teniendo en cue nta los siguientes:
1. HECHOS
1.1 Mediante escrito r adicado en esta Corporación el 3 de septiembre de 2019 con el No. 201900020975-00, el ciudadano JUAN SEBASTI ÁN ECHEVERRY ARANGO elevó solicitud de revocatoria de inscripción contra la candidata a la Alcaldía d el municipio de Pereira, R isaralda, CAROLINA BUSTAMANTE ZULUAGA, argumentando que la candidata incurrió en causal de doble militancia, en los siguientes términos:
En lo particular y concreto sostuvo: “(…) PRETENSIONES En atención al contexto fáctico y ju rídico expuesto, solicito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DECRETAR la REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidata a la Alcaldía del Municipio de PEREIRA, RISARALDA, CAROLINA BUSTAMANTE ZULUAGA , cédula de ciudadanía No. 42.148.281 cuya inscripción se material izó mediante for mulario
Alcaldía del Municipio de PEREIRA, RISARALDA, CAROLINA BUSTAMANTE ZULUAGA , cédula de ciudadanía No. 42.148.281 cuya inscripción se material izó mediante for mulario E6AL24000100204902 del 18 de julio de 2019”.
1.2 Mediante reparto del 9 de septiembre de 2019, le fue asignado el conocimiento del asunto al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA con el radicado 20975-19.
2. CONSIDERACIONES
Del escrito presentado por el ciudadano JUAN SEBASTI ÁN ECHEVERRY ARANGO identificado con el Rad. 20975-19, se desprende la solicitud, dirigida a que esta autoridadResolución No. 2140 de 2020 Página 2 de 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elev ada por el ciudadano JUAN SEBASTI ÁN ECHEVERRY ARANGO, respecto de revocar la inscripción de la candidata CAROLINA BUSTAMANTE ZULUAGA solicitud identificada con el Rad. 20975-19. administrativa, revoque la inscripción de la candidatura de la ciudadana CAROLINA BUSTAMANTE ZULUAGA, a la Alcaldía de Pereira, Risaralda. Al respecto, se debe tener en cuenta, que el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto
velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonom ía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)”.
Con relación a la solicitud presentada por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY ARANGO, ante esta Corporación, para que se revocara la cand idatura de la entonces candidata CAROLINA BUSTAMANTE ZULUAGA por presuntamente incurrir en la causal de doble militancia, es de resaltar que, si bien el Consejo Nacional Electoral puede adoptar las medidas necesarias dentro del proceso electoral para garantizar el debido proceso como se menciona en el artículo 108 de la Constitución Política:
“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.
(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.
Teniendo en cuenta lo an terior, efectivamente esta Corporación tiene competencia para conocer las solicitudes de revocatoria de inscripción por las causales de inhabilidad y/o doble militancia señaladas en la Constitución y la ley, no obstante lo anterior, cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo de elección popular o corporación pública y se ha proferido la credencial que acredita la referida elección, el Consejo Nacional Electoral, carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos que puedan modificar e l acto declarativo de el ección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organización Electoral, surgiendo así la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de acción de nulidad electoral. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, expediente 85001 -23-31-000-2003-01327-01(3521), magistrada ponente: MAR ÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, señalo:Resolución No. 2140 de 2020 Página 3 de 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elev ada por el ciudadano JUAN SEBASTI ÁN ECHEVERRY ARANGO, respecto de revocar la inscripción de la candidata CAROLINA BUSTAMANTE ZULUAGA solicitud identificada con el Rad. 20975-19. “2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de
identificada con el Rad. 20975-19. “2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surtidas de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aquella que debe co nocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo”.
Asimismo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló que: “(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, t eniendo en cuenta que contra este no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo. (…)”.1
En suma, esta Corporación no es competente para revocar inscripciones de candidatos cuando las elecciones ya han sido declaradas. En ese escenario, cualquier pe rsona puede ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la acción de nulidad electoral contra el acto que declara una elección popular, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, en el término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo código, el
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, en el término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo código, el cual señala: ante tales circunstancias, la Corporación se considera sin la competencia para pronunciarse frente al caso objeto de estudio,
“a) Cuando se pretenda la nulida d de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en l os de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. (…)” Por lo tanto, se rechaza la solicitud presentada por el señor JUAN SEBASTIÁN ECHEVERRY ARANGO con respecto a la revocatoria de inscripción de la ciudadana CAROLINA
BUSTAMANTE ZULUAGA.
En mérito de lo expuesto el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución No. 2140 de 2020 Página 4 de 4
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud elev ada por el ciudadano JUAN SEBASTI ÁN ECHEVERRY ARANGO, respecto de revocar la inscripción de la candidata CAROLINA BUSTAMANTE ZULUAGA solicitud identificada con el Rad. 20975-19.
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la solicitud elevada por el ciudadano JUAN SEBASTI ÁN ECHEVERRY ARANGO identificada con el radicado No. 20975-19, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: ARCHÍVESE el expediente con radicado No. 20795-19, una vez se encuentre en firme el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO : COMUNÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, la presente resolución a l ciudadano JUAN SEBASTI ÁN ECHEVERRY
ARANGO.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el RECURSO DE REPOSICIÓN dentro de los diez (10) días siguientes a su notific ación, conforme a los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de junio de 2020.
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
Aprobada en sesión de Sala Virtual de 24 de junio de 2020.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, secretario
Rad. 20975-19