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CNE - Resolución 2142 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2142 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN 2142 DE 2020 (24 de junio)

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA , en su condición de representante legal de la empresa encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., por no encontrar vulneradas las normas que rigen las encuestas en materia electoral, concerniente a estudio de intención de voto a la Alcaldía de Villavicencio y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 34189 de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política, y el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y con base en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante oficio radicado el 29 de octubre de 2019, el asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas, ANWAR SALIM DACCARETT ALVARADO, remitió denuncia formulada por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERAMA en su condición de representante legal de la empresa encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., referente a encuesta de intención de voto a la Alcaldía de Villavicencio – Meta, en los siguientes términos (folio 2):

“Referencia: Denuncia por falsificación en documento privado. Estudio de intención de voto a la Alcaldía de Villavicencio (Meta) realizado por DATEXCO. Respetados señores, Mediante la presente, reiteramos a la Comisión de Encuetas (sic) del Consejo Nacional Electoral (CNE) que el estudio de intención de voto de los aspirantes a la Alcaldía de

Respetados señores, Mediante la presente, reiteramos a la Comisión de Encuetas (sic) del Consejo Nacional Electoral (CNE) que el estudio de intención de voto de los aspirantes a la Alcaldía de Villavicencio (Meta), correspondiente a la medición realizada entre el 07 y el 11 d e octubre de 2019, si fue realizado por DATEXCO COMPANY S.A., el cual fue reportado a esta Comisión mediante radicado Crr20717. Asimismo, queremos denunciar y poner en conocimiento de esta Comisión, que el día de hoy, 23 de octubre de 2019, tuvimos información sobre un “Comunicado Oficial” y unos mensajes de texto que están circulando en redes sociales donde se informa a la opinión pública que DATEXCO COMPANY S.A. no ha realizado en estudio en referencia, información que es totalmente falsa y errónea, pues como ya se informó, dicho estudio fue realizado por nuestra Compañía y debidamente reportado al CNE. (…)”.Resolución 2142 de 2020 Página 2 de 13

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA, en su condición de representante legal de la empresa encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., por no encontrar vulneradas las normas que rigen las encuestas en materia electoral, concerniente a estudio de intención de voto a la Alcaldía de Villavicencio y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 34189 de 2019.

1.2. A la denuncia anexó las siguientes pruebas: 1.2.1. Copia de presunto “ Comunicado Oficial”, mediante el cual la empresa

DATEXCO COMPANY S.A. manifiesta: “(…)

Comunicado Oficial

1.2. A la denuncia anexó las siguientes pruebas: 1.2.1. Copia de presunto “ Comunicado Oficial”, mediante el cual la empresa

DATEXCO COMPANY S.A. manifiesta: “(…)

Comunicado Oficial

A QUIEN PUEDA INTERESAR

Se informa a la opinión pública que la encuesta que se difunde sobre la intención de voto a la alcaldía (sic) de Villavicencio es falsa, como empresa rechazamos el uso ilegal de nuestra marca legal, para respaldar dicha medición donde se da como ganador al candidato Alexander Baquero, por estos hechos vamos a entablar acciones legales contra la campaña. (…)”

1.2.2. Mensajes de texto con las siguientes leyendas:Resolución 2142 de 2020 Página 3 de 13

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA, en su condición de representante legal de la empresa encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., por no encontrar vulneradas las normas que rigen las encuestas en materia electoral, concerniente a estudio de intención de voto a la Alcaldía de Villavicencio y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 34189 de 2019.

1.3 Por reparto realizado el día 7 de octubre de 2019, le correspondió al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado número 34189 de 2019.

1.4 Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2019, se ordenó abrir indagación preliminar a efecto de disponer de suficientes elementos de juicio para una eventual formulación de cargos,

radicado número 34189 de 2019.

1.4 Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2019, se ordenó abrir indagación preliminar a efecto de disponer de suficientes elementos de juicio para una eventual formulación de cargos, en el que se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDÉNESE la apertura de indagación preliminar con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDER RAMA, por la presunta publicación de información falsa y errónea, respecto del estudio de intención de voto realizado por la empresa DATEXCO COMPANY S.A. en el municipio de Villavicencio – Meta.

ARTÍCULO SEGUNDO: TÉNGASE como prueba documental para la presente indagación, las enunciadas en el numeral 1.2. del presente proveído, que fueron anexadas a la denuncia.

ARTÍCULO TERCERO: OFÍCIESE a la oficina de ENCUESTAS del Consejo Nacional Electoral, para que certifiquen si la firma encuestadora DATEXCO COMPANY S.A. , se encuentra registrada ante la corporación, en caso afirmativo, manifieste si la misma efectuó encuesta de intención de voto en la ciudad de Villavicencio – Meta y en qué fecha.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNÍQUESE a la Firma Encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., por medio de la subsecretaría de la corporación, a la Transversal 59 #104 B - 65 de

Bogotá D.C., Teléfono 7460560, e-mail: service@datexco.com, el presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: OFÍCIESE al ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA , en su

Bogotá D.C., Teléfono 7460560, e-mail: service@datexco.com, el presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: OFÍCIESE al ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA , en su

condición de denunciante, a la Transversal 59 #104B-65 de Bogotá D.C., Teléfono 7460560, e-mail: service@datexco.com, para que dentro de un término de diez (10) días, y bajo la gravedad de juramento amplíe su queja, quien deberá reseñar (i) la fuente de las pruebas aportadas a la respectiva denuncia, con especificación del medio de comunicación utilizado para su publicación; (ii) manifestar si las mismas proceden de redes sociales, y en caso afirmativo, manifieste cuál(es) y las respectivas URL.

ARTÍCULO SEXTO: REMÍTASE copia de la respectiva denuncia a la Fiscalía General de la Nación, para su conocimiento y lo de su competencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: LÍBRENSE por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, los oficios a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en el presente proveído.

ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente no procede recurso alguno por tratarse de un acto de trámite”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En materia de competencia, le corresponde al Consejo Nacional Electoral, conocer, regular, inspeccionar, vigilar toda la actividad electoral y de manera específica la Constitución Política preceptúa:Resolución 2142 de 2020 Página 4 de 13

En materia de competencia, le corresponde al Consejo Nacional Electoral, conocer, regular, inspeccionar, vigilar toda la actividad electoral y de manera específica la Constitución Política preceptúa:Resolución 2142 de 2020 Página 4 de 13

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA, en su condición de representante legal de la empresa encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., por no encontrar vulneradas las normas que rigen las encuestas en materia electoral, concerniente a estudio de intención de voto a la Alcaldía de Villavicencio y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 34189 de 2019.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

“ARTICULO 39. —Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el

(…)”.

2.1.2. LEY 130 DE 1994

“ARTICULO 39. —Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.0 00.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpado r dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 (CPACA)

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 (CPACA)

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.

2.2. DE LAS ENCUESTAS

2.2.1. LEY 130 DE 1994Resolución 2142 de 2020 Página 5 de 13

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA, en su condición de representante legal de la empresa encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., por no encontrar vulneradas las normas que rigen las encuestas en materia electoral, concerniente a estudio de intención de voto a la Alcaldía de Villavicencio y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 34189 de 2019. “Artículo 30. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las decla raciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada. PAR.—La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades”.

2.2.2. Resolución N° 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, establece lo siguiente respecto al tema:

“ART. 1º —LIBERTAD DE PUBLICACIÓN . La publicación de los resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios con stitucionales, a las disposiciones legales vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.

(…)

ART. 3º—ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son las que están

legales vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.

(…)

ART. 3º—ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, (y a obtener información que pu ede incidir directa o indirectamente en la opinión pública), al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.

ART. 4º—REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS . Todas las enc uestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PAR. —Queda prohibida la divulgación de s ondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

PAR. —Queda prohibida la divulgación de s ondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.Resolución 2142 de 2020 Página 6 de 13

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA, en su condición de representante legal de la empresa encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., por no encontrar vulneradas las normas que rigen las encuestas en materia electoral, concerniente a estudio de intención de voto a la Alcaldía de Villavicencio y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 34189 de 2019. ART. 7º —REGISTRO DE ENCUESTADORES. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales debe rán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral. Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta

Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales debe rán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral. Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.

ART. 8º - REQUISITOS PARA EL REGISTRO . Las personas naturales o jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta resolución, deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:}

1.- Experiencia en materia de realización de encuestas no menor de un año.

2.- Certificado de existencia y representación legal si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.

3.- Tres constancias de medios de comunicación, empresas instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo”.

2.2.3. Resolución 050 de 1997: “Por la cual se adiciona y se modifica la Resolución No 23 de 1996”. “ARTICULO PRIMERO: REQUISITOS DE INSCRIPCION. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción. Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la Sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas. si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de

de acuerdo a la naturaleza de la Sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas. si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.

ARTICULO SEGUNDO: INADMISION DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La solicitud de inscripción de las personas naturales y jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en e l artículo octavo de la Resolución 23 de 1 996 y con las formalidades del artículo primero de esta resolución serán inadmitidas. El solicitante tendrá un plazo de dos meses para subsanarlos de lo contrario se procederá conforme el artículo 13 del C.C.A.

ARTICULO TERCERO: MODIFICACION EN EL REGISTRO: Cualquier cambio que se produzca en la representación legal, en la naturaleza de la sociedad y en la dirección del domicilio de las personas inscritas en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el Representante legal aportando el certificado correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA DEL REGISTRO. La inscripci ón en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su inscripción y será renovado a solicitud del interesado, para lo cual deberá actualizar los requisito s exigidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996, con las formalidades establecidas en el artículo primero de esta Resolución dentro de los dos meses anteriores a la fecha de

interesado, para lo cual deberá actualizar los requisito s exigidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996, con las formalidades establecidas en el artículo primero de esta Resolución dentro de los dos meses anteriores a la fecha de vencimiento del Registro”.Resolución 2142 de 2020 Página 7 de 13

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA, en su condición de representante legal de la empresa encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., por no encontrar vulneradas las normas que rigen las encuestas en materia electoral, concerniente a estudio de intención de voto a la Alcaldía de Villavicencio y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 34189 de 2019.

2.2.4. Circular 004 de 2019: Publicación y/o divulgación de encuestas y sondeos de opinión de carácter político o electoral, elecciones territoriales 2019.

“(…)

FUNCIÓN DE CONTROL DEL CNE SOBRE LAS ENCUESTAS:

El control, inspección y vigilancia de las encuestas políticas y electorales ha sido ejercido por el Consejo Nacional Electoral, procurando mantener un sistema efectivo para la vigilancia de la realización y publicación de este tipo de estudios que sean orientados a beneficiar la opinión pública ya que inciden directa o indirectamente en la ciudadanía, al mostrar el grado de apoyo a los candidatos o previendo el resultado de la elección.

El consejo Nacional Electoral tiene la competencia constitucional y legal, para ejercer vigilancia y control sobre las encuestas y sondeos políticos y/o electorales que se realizan en todo el territorio colombiano. La normatividad que ordena a la Corporación

El consejo Nacional Electoral tiene la competencia constitucional y legal, para ejercer vigilancia y control sobre las encuestas y sondeos políticos y/o electorales que se realizan en todo el territorio colombiano. La normatividad que ordena a la Corporación a cumplir con esta función es: artículo 265 de la Constitución Política numeral 6º modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009, el artículo 30 de la ley 130 de 1994 y las resoluciones del Consejo Nacional Electoral Números (sic) 023 de 1996 y 050 de 1997. La sentencia número 11001 -03-28-000-001-0043-01(2592) del 30 de noviembre del 2001 del Consejo de estado sobre la resolución 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que es el reglamento a cumplir por las firmas encuestadoras”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1 A la solicitud relacionada en el numeral 1.1 de la presente resolución, se anexaron los siguientes documentos:

3.1.1. Copia de presunto “ Comunicado Oficial”, mediante el cual la empresa

DATEXCO COMPANY S.A. manifiesta: “(…)

Comunicado Oficial

A QUIEN PUEDA INTERESAR

Se informa a la opinión pública que la encuesta que se difunde sobre la intención de voto a la alcaldía de Villavicencio es falsa, como empresa rechazamos el uso ilegal de nuestra marca legal, para respaldar dich a medición donde se da como ganador al candidato Alexander Baquero, por estos hechos vamos a entablar acciones legales contra la campaña. (…)”Resolución 2142 de 2020 Página 8 de 13

candidato Alexander Baquero, por estos hechos vamos a entablar acciones legales contra la campaña. (…)”Resolución 2142 de 2020 Página 8 de 13

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA, en su condición de representante legal de la empresa encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., por no encontrar vulneradas las normas que rigen las encuestas en materia electoral, concerniente a estudio de intención de voto a la Alcaldía de Villavicencio y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 34189 de 2019.

3.1.2. Mensajes de texto con las siguientes leyendas:

3.2 A la respuesta de la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas, remitida mediante Oficio No. RIE -489-2019 de fecha 28 de noviembre de 2019, fueron anexados los siguientes documentos:Resolución 2142 de 2020 Página 9 de 13

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA, en su condición de representante legal de la empresa encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., por no encontrar vulneradas las normas que rigen las encuestas en materia electoral, concerniente a estudio de intención de voto a la Alcaldía de Villavicencio y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 34189 de 2019.

3.2.1 Fotocopia de Resolución No. 1849 de 15 de agosto de 2019. (fls. 19-20) 3.2.2 Fotocopia de oficio de fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual la empresa

3.2.1 Fotocopia de Resolución No. 1849 de 15 de agosto de 2019. (fls. 19-20) 3.2.2 Fotocopia de oficio de fecha 23 de octubre de 2019, mediante el cual la empresa DATEXCO COMPANY S.A., envía a la Comisión de Encuestas del Consejo Nacional E lectoral, el estudio preelectoral de los candidatos a la Alcaldía de Villavicencio (Meta), correspondiente a la medición realizada entre el 7 y el 11 de octubre de 2019, a la que anexaron: ficha técnica, informe de resultados, cuestionario y resultados de la encuesta. (fls. 21-24)

3.3. Respuesta del representante legal de la empresa DATEXCO COMPANY S.A., mediante oficio Crr20892 de fecha 3 de diciembre de 2019. (fls. 25-26)

4. CONSIDERACIONES

El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, "garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden". La competencia se refiere a la capacidad que tiene un sujeto para desarrollar una actividad específica, determinada por la ley, para realizar determinada función. El debido proceso es aquel que legitima el desarrollo de la actuación administrativa de principio a fin, procurando el bien común. Es deber de esta Corporación en cumplimiento de sus deberes legales y de su competencia, dar trámite a las quejas, solicitudes, denuncias, peticiones o reporte de información que se presenten por parte de las entidades públicas o los particulares. Todas ellas deben ser

Es deber de esta Corporación en cumplimiento de sus deberes legales y de su competencia, dar trámite a las quejas, solicitudes, denuncias, peticiones o reporte de información que se presenten por parte de las entidades públicas o los particulares. Todas ellas deben ser atendidas con el propósito de dar cumplimiento a la obligación constitucional y legal de responder las peticiones en materia a su cargo, siempre y cu ando sean de su competencia, con un objeto definido, es decir, que los hechos descritos sean en materia electoral de acuerdo con sus facultades.

En lo atinente a la competencia del Consejo Nacional Electoral en lo que a encuestas y sondeos de opinión electoral se refiere, se tiene que de conformidad a la Circular 004 de 2019, la cual se ref iere a la “ publicación y/o divulgación de encuestas y sondeos de opinión de carácter político o electoral para las elecciones de autoridades territoriales del 2019 ”, estaResolución 2142 de 2020 Página 10 de 13

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano CÉSAR ARIOSTO VALDERRAMA, en su condición de representante legal de la empresa encuestadora DATEXCO COMPANY S.A., por no encontrar vulneradas las normas que rigen las encuestas en materia electoral, concerniente a estudio de intención de voto a la Alcaldía de Villavicencio y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 34189 de 2019. Corporación tiene la competencia constitucional y legal, para ejercer vigilancia y control sobre las encuestas y sondeos políticos y/o electorales que se realizan en todo el territorio colombiano, con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política numeral 6º ,

Corporación tiene la competencia constitucional y legal, para ejercer vigilancia y control sobre las encuestas y sondeos políticos y/o electorales que se realizan en todo el territorio colombiano, con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política numeral 6º , modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y las resoluciones del Consejo Nacional Electoral número 023 de 1996 y 050 de 1997.

Éstas últimas establecen que las personas natu rales o jurídicas que pretenden realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral y solo podrán publicarse aquellos sondeos o encuestas realizados por entidades o personas inscritas.

De igual manera señalan los requisitos que deberán cumplir para que el Consejo Nacional Electoral proceda a admitir la solicitud de inscripción, una vez verificado el cumplimiento de estos.

Definida la competencia de esta Corporación frente al tema de encuestas y sondeos electorales, se concluye que la actuación administrativa debe circunscribirse a la misma y desarrollarse teniendo como límite y guía el principio de legalidad y así evitar una actuación arbitraria por parte de las autoridades que representan el Estado. El Consejo de Estado, al referirse a la competencia de las autoridades o funcionarios administrativos en un caso concreto donde se estructura causal de nulidad, manifestó:

“…Sobre el vicio de incompetencia esta sala, en sentencia del 4 de julio de 1991, expediente 1523, dijo: como es sabido, los poderes o facultades de los agentes públicos

“…Sobre el vicio de incompetencia esta sala, en sen

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