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CNE - Resolución 2143 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2143 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2143 DE 2020 (24 de junio)

Por medio de la cual se da por terminada investigación administrativa en contra del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en Santa Marta, Magdalena, y se ordena el archivo del expediente No. 11581-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y l egales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHOS

1.1. Mediante oficio de 27 de junio de 2019, radicado No. 11581-19, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral remitió la queja anónima por divulgación irregular de propaganda electoral en contra del señor Luis Miguel Cotes Habeych, radicada inicialmente en la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL.

1.2. Por medio de oficio de 20 de agosto de 2019, radicación No. 19681-19, la Misión de Observación Electoral informó sobre los mismos hechos y circunstancias.

2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. El 10 de julio de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, el expediente con radicado No. 11581-19, según consta en el acta de reparto.

2.2. Mediante la r esolución No. 3294 de 23 de julio de 2019 se abrió investigación administrativa, se formularon cargos en contra del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH ,

2.2. Mediante la r esolución No. 3294 de 23 de julio de 2019 se abrió investigación administrativa, se formularon cargos en contra del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se decretó como medida cautelar el retiro inmediato de las vallas, avisos, murales, calcomanías u otras piezas publicitarias que constituya propaganda exterior visual a favor del mencionado ciudadano.

2.3. Al señor Luis Miguel Cotes Habeych se le notificó en el correo electrónico autorizado luismiguelcotes@hotmail.com, el 5 de agosto de 2019, con oficio No. 17511 del 1 de agosto de 2019, dando cumplimiento al artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 2143 de 2020 Página 2 de 11 Por medio de la cual se da por terminada investigación administrativa en contra del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en Santa Marta, Magdalena, y se ordena el archivo del expediente No. 11581-19. 2.4. Mediante oficio de 8 de agosto de 2019, radicación No. 15964-19, el señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH allegó solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante la Resolución No. 3294 de 23 de julio de 2019 del Consejo Nacional Electoral.

2.5. El 8 de agosto de 2019 se ofició a la Alcaldía de Santa Marta para que no retirara publicidad, toda vez que desde el 27 de julio de 2019 es permitida la divulgación de propaganda electoral.

2.5. El 8 de agosto de 2019 se ofició a la Alcaldía de Santa Marta para que no retirara publicidad, toda vez que desde el 27 de julio de 2019 es permitida la divulgación de propaganda electoral.

2.6. Mediante escrito con radicado No. 201900019681-99 del 19 de agosto de 2019, el señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH presentó descargos.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obran en el plenario las siguientes pruebas:

3.1. Fotografía de valla publicitaria.

3.2. Informe de la Misión de Observación Electoral de 20 de agosto de 2019.

3.3. Copia de los formularios E-6, E-7 y E-8 de inscripción de la candidatura del señor LUIS

MIGUEL COTES HABEYCH.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA.

4.1.1 Constitución Política.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(. . .)

garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(. . .)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)Resolución 2143 de 2020 Página 3 de 11

Por medio de la cual se da por terminada investigación administrativa en contra del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en Santa Marta, Magdalena, y se ordena el archivo del expediente No. 11581-19.

4.2. Ley 130 de 1994

La mencionada normatividad en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacall es, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda

y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacall es, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del u so del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR'AL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos

Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.2.1. Resolución No. 0108 de 21 de enero de 2020.Resolución 2143 de 2020 Página 4 de 11 Por medio de la cual se da por terminada investigación administrativa en contra del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en Santa Marta, Magdalena, y se ordena el archivo del expediente No. 11581-19. En la actualización del valor de las cuantías fijadas por la ley 130 de 1994 cada año el Consejo Nacional Electoral expide un acto administrativo. En lo que atañe al año en curso se expidió

expediente No. 11581-19. En la actualización del valor de las cuantías fijadas por la ley 130 de 1994 cada año el Consejo Nacional Electoral expide un acto administrativo. En lo que atañe al año en curso se expidió la resolución 0108, la cual ordena que: “(…) para el año 2020, del valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS

($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”.

4.3. Ley 1475 de 2011

En el artículo 35 se define la propaganda electoral de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice emple ando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos

respectiva votación, y la que se realice emple ando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Ele ctoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o genera r confusión con otros previamente registrados.”

4.4. Ley 140 de 1994

La presente Ley en el artículo 1° define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30%

culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, sie mpre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

4.5. Ley 1801 de 2016Resolución 2143 de 2020 Página 5 de 11 Por medio de la cual se da por terminada investigación administrativa en contra del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en Santa Marta, Magdalena, y se ordena el archivo del expediente No. 11581-19. Los artículos 139 y 140 regulan lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.

permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

5. CONSIDERACIONES

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propagand a a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de u na opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.Resolución 2143 de 2020 Página 6 de 11

Por medio de la cual se da por terminada investigación administrativa en contra del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en Santa Marta, Magdalena, y se ordena el archivo del expediente No. 11581-19. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.

La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no

elección popular o mecanismo de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.

La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

Ahora bien, en nuestra legislación existe otro tipo de publicación, la conocida como divulgación política, la cual se entiende como aquella publicidad tendiente a promover los programas y principios de las organizaciones políticas, a fin de obtener la adhesión o simpatía de los ciudadanos frente a los ideale s expuestos, la cual puede exponerse en cualquier tiempo por no estar encaminada a buscar el apoyo electoral o el favor popular en las urnas.

En palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la divulgación política se diferencia de la propaganda electoral, así:

“(…) El proyecto de ley establece en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede Llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (…)”1

Definido los conceptos de divulgación política y propaganda electoral, resulta pertinente para el caso específico analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de propaganda electoral.

Definido los conceptos de divulgación política y propaganda electoral, resulta pertinente para el caso específico analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de propaganda electoral.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Resolución 2143 de 2020 Página 7 de 11 Por medio de la cual se da por terminada investigación administrativa en contra del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en Santa Marta, Magdalena, y se ordena el archivo del expediente No. 11581-19.

5.1. DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS

En la queja formulada contra el ciudadano LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, candidato a la gobernación del Magdalena para el período (2020 -2023), se circunscribió a la posible divulgación extemporánea de propaganda electoral, así:

“Hola buenas tardes, tengo entendido que a fecha de hoy (18 de junio de 2019) aún no está habilitado el tiempo para que los partidos, movimientos y candidatos hagan uso de espacio público para por medio de propaganda electoral invitar a la ciudadanía a apoyarlos. El siguiente es un caso evidenciado en la ciudad de Santa Marta, con el precandidato a la Gobernación del Magdalena, Luis Miguel Cotes Habeych cuya imagen proselitista se encuentra en varios puntos de la ciudad violando, según lo que tengo conocimiento como mencioné al principio, los tiempos para iniciar la propaganda electoral. Como ciudadanos creo que este tema debe ser analizado, y en tal caso tomar las medidas necesarias no solo

encuentra en varios puntos de la ciudad violando, según lo que tengo conocimiento como mencioné al principio, los tiempos para iniciar la propaganda electoral. Como ciudadanos creo que este tema debe ser analizado, y en tal caso tomar las medidas necesarias no solo contra el precandidato mencionado, sino contra todos aquellos que no sigan las reglas del juego pactadas en el calendario electoral”.

Asimismo, mediante informe de 20 de agosto de 2019 la Misión de Observación Electoral señaló, lo siguiente:

“(…) En la presente queremos poner en su conocimiento el Informe de Propaganda Electoral Extemporánea en el cual se evidencian las presuntas irregularidades en Publicidad y Medios de Comunicac ión que fueron reportadas por los(as) ciudadanos en nuestro portal web hasta el 27 de junio de 2019 y que representan un obstáculo para el desarrollo del proceso electoral en condiciones de igualdad para todos(as) los(as) candidatos(as) (…)”

Para efectos, la fotografía de la propaganda electoral divulgada, es la siguiente:

En la fotografía se observa una valla exterior visual con fondo azul, la imagen del ciudadano LUIS MIGUEL COTES HABEYCH , las frases “Con tu firma Magdalena Gana ” y “MELLOResolución 2143 de 2020 Página 8 de 11 Por medio de la cual se da por terminada investigación administrativa en contra del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en Santa Marta, Magdalena, y se ordena el archivo del expediente No. 11581-19. Magdalena gana”. La valla se enc ontró fijada en espacio público de Santa Marta , el 19 de junio de 2019.

expediente No. 11581-19. Magdalena gana”. La valla se enc ontró fijada en espacio público de Santa Marta , el 19 de junio de 2019.

Mediante la r esolución 3294 de 2019 el Consejo Nacional Electoral formuló cargos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Esta Corporación considera que en el caso en estudio, existen elementos probatorios suficientes para aperturas investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, identificado con No de cédula 1.082.852.122, por la presunta vul neración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por haber realizado propaganda electoral antes del plazo legal, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019, mediante la fijación de una (1) valla en el municipio de Santa Marta, Magdalena, la cual contiene un logo símbolo no registrado ante el Consejo Nacional Electoral”.

5.1.2. Descargos

En la oportunidad legal determinada en el artículo 47 Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo el señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH , mediante apoderado, presentó descargos, en los siguientes términos:

“En primer lugar, corresponde advertir que la Resolución 1847 de 2003 "Por la cual se reglamenta el procedimiento para adelantar investigaciones administrativas en el Consejo Nacional Electoral " establece en su artículo quinto que "El magistrado sustanciador podrá iniciar indagación preliminar, una vez efectuado el reparto. Si existen los suficientes elementos de juicio que permitan identificar al sujeto y la conducta tipificada, presentará

iniciar indagación preliminar, una vez efectuado el reparto. Si existen los suficientes elementos de juicio que permitan identificar al sujeto y la conducta tipificada, presentará dentro de los tres (3) meses siguientes un proyecto de resolución motivada a la Sala mediante el cual se ordenará la apertura de la investigación administrativa." Así mismo, la ley prevé en su artículo octavo que "La investigación administrativa deberá adelantarse durante el término de tres (3) meses, prorrogables por tr es (3) meses más, según la complejidad de la investigación, contados a partir de la notificación de la resolución de apertura." Finalmente, señala en el artículo noveno que “Luego de la notificación de la apertura de la investigación y practicadas las prue bas, cuando a ello haya lugar, el expediente regresará al despacho para que el magistrado sustanciador formule, mediante resolución motivada pliego de cargos al investigado o disponga el archivo definitivo de las actuaciones.” Lo anterior permite inferir q ue las investigaciones administrativas de competencia del Consejo Nacional Electoral deberán responder a una fase de investigación preliminar, en la cual el despacho identifique los elementos de juicio suficientes para identificar al investigado y a la presunta conducta tipificada, para que habiendo mérito para ello se de apertura a la investigación administrativa. Una vez iniciada, la ley señala que investigación se desarrollará en un plazo de tres meses salvo que por la complejidad del asunto se deba prorrogar para que finalmente luego de la notificación de la apertura de la investigación y habiéndose practicado las pruebas en fase de investigación preliminar, el despacho formule mediante resolución motivada pliego de cargos. El procedimiento sancionatorio contenido en el artículo 47 del CPACA establece también que "las

investigación y habiéndose practicado las pruebas en fase de investigación preliminar, el despacho formule mediante resolución motivada pliego de cargos. El procedimiento sancionatorio contenido en el artículo 47 del CPACA establece también que "las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo" En consideración de lo anterior y como quiera que, mediante la Resolución 3294 de 2019 se abrió investigación administrativa, se formularon cargos y se ordenó como medida preventiva cautelar el retiro de aviso, vallas y murales que contienen propaganda electoral, prescindiendo de la etapa probatoria impuesta por la ley para la etapa de investigación administrativa, corresponde señalar que las actuaciones hasta aquí adelantadas se encuentran viciadas con nulidad absoluta por inobservancia al debido proceso al no cumplir la autoridad electoral con todasResolución 2143 de 2020 Página 9 de 11 Por medio de la cual se da por terminada investigación administrativa en contra del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en Santa Marta, Magdalena, y se ordena el archivo del expediente No. 11581-19. las etapas procesales como adelantar el período de prueba dentro de los tres meses siguientes a la apertura de la investigación administrativa.

(…) La valla objeto de la presunta infracción no generó ningún desequilibrio infundado, incompatibilidades con el pluralismo y el normal desarrollo de las elecciones por cuanto el

siguientes a la apertura de la investigación administrativa.

(…) La valla objeto de la presunta infracción no generó ningún desequilibrio infundado, incompatibilidades con el pluralismo y el normal desarrollo de las elecciones por cuanto el objeto de dicha publicidad no era instar al voto de un candidato o a la presentación de un programa político para obtener la votación a su favor sino que tuvo como objetivo y fin promocionar la recolección de firmas del candidato a la Gobernación, LUIS MIGUEL COTES HAYBECH, sin causar ventaja política alguna, ya que, dicha circunstancia no comporta propaganda electoral en los términos que la Constitución, la ley y la jurisprudencia lo prevén.”

5.1.2.1. Análisis de los descargos de ciudadano LUIS MIGUEL COTES HABEYCH.

5.1.2.1.1. Del debido proceso

Es preciso señalar, que la Ley 1475 de 2011 2, otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para iniciar procedimientos e imponer sanciones entre otros a los candidatos y a las organizaciones políticas que los inscriben por infracción a normas electorales . Dicha normatividad establece, que cuando la Corporación no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, en ese caso adelantará previamente la indagación preliminar, contrario sensu, en el evento en que se cuenten con los elementos materiales probatorios suficientes, procederá a iniciar investigación administrativa y formular cargos.

Es decir, esta etapa es opcional y es posible prescindir de esta ella, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos antes mencionados.

suficientes, procederá a iniciar investigación administrativa y formular cargos.

Es decir, esta etapa es opcional y es posible prescindir de esta ella, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos antes mencionados.

En el caso bajo estudio estaba probada la existencia de la valla , la fecha en la que ésta se divulgó y el señalamiento del posible autor o responsable, el señor Luis Miguel Cotes Habeych. Con fundamento en estas consideraciones no era necesario el agotamiento de la etapa preliminar.

Ahora bien, la ley es clara en establecer que, una vez realizada la formulación de c

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