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CNE - Resolución 2144 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2144 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2144 de 2022

(abril 26)

Por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por los ciudadanos Julio Enrique Carrascal Puentes y Miguel Ángel Pérez Gamboa en contra de la Resolución No. 8873 del 7 de diciembre de 202 1 “Por la cual se NIEGA la personería jurídica al MOVIMIENTO ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD presentada ante el Consejo Nacional Electoral por el ciudadano JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-2021-022654”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994; y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito del día 5 de noviembre del año 2021, identificado bajo radicado CNE2021-022654, el ciudadano Julio Enrique Carrascal Puentes , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.701.056, solicitó al Consejo Nacional Electoral la restitución de la personería jurídica del MOVIMIENTO ESPERANZA PAZ Y LIBERTAD conforme las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en sentencia SU257 del 05 de agosto de 2021, en los siguientes términos:

“(…) ASUNTO: RESTITUCIÓN DE PERSONERIA JURIDICA A ESPERANZA PAZ Y

LIBERTAD (sic).

(…) PRETENSIÓN.

siguientes términos:

“(…) ASUNTO: RESTITUCIÓN DE PERSONERIA JURIDICA A ESPERANZA PAZ Y

LIBERTAD (sic).

(…) PRETENSIÓN.

Ruego a ustedes Honorable Magistrados del CNE, ente las circunstancias actuales, estudiar detenidamente el caso del Movimiento Político ESPERANZA PAZ Y LIBERTAD, mirarlo a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional que nos incluye incluso, al tratar el caso del Movimiento Oxigeno y el MOVIMIENTO ESPERANZA PAZ Y LIBERTAD junto al impedimento de nuestro accionar político legal, producto de un exitoso proceso de paz y reinserción a la vida civil y la actividad política legal que se nos impidió seguir realizando y deseamos continuar y consecuente con ello, se nos RESTITUYA la personería jurídica. (Sic).

PRUEBAS.

Copia de la primera petición en 4 folios Copia de los recortes de prensa sobre el caso de asesinato de miembros de Esperanza Paz y Libertad Copia de mi certificación como víctima.

(…)

Solicitud de octubre 31 de 2017, suscrita por el señor JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES:Resolución No. 2144 de 2021 Página 2 de 16

“Por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por los ciudadanos Julio Enrique Carrascal Puentes y Miguel Ángel Pérez Gamboa en contra de la Resolución No. 8873 del 7 de diciembre de 2021 “Por la cual se NIEGA la personería jurídica al MOVIMIENTO ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD presentada ante el Consejo Nacional Electoral por el ciudadano JULIO

Pérez Gamboa en contra de la Resolución No. 8873 del 7 de diciembre de 2021 “Por la cual se NIEGA la personería jurídica al MOVIMIENTO ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD presentada ante el Consejo Nacional Electoral por el ciudadano JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-2021-022654”.

“(…) 1. Nuestra personería jurídica fue otorgada como producto de los acuerdos de paz y dejación de armas del Ejército Popular de>Liberación EPL, brazo armado del partido clandestino denominado Partido Comunista de Colombia (M-L) que se desintegró para con el EPL, estructurar el movimiento ESPERANZA PAZ Y LIBERTAD.

2. Tuvimos asiento en la Asamblea Nacional Constituyente con dos delegados: Darío Mejía Agudelo y Jaime Fajardo Landaeta. Elegidos por nosotros como delegados avalados por el Gobierno Nacional.

3. La unidad de Victimas, todo el movimiento de víctimas y en general, es un hecho notorio, que nuestros Alcaldes, Concejales, un Diputado de Urabá y por todo el país fuimos declarados objetivos militares de una pequeña disidencia de las Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia FARC EP.

4. Las FARC –EP han reconocido públicamente su carácter de victimarios de que es ellos denominaban esperanzados y han pedido perdón que se ha concedido.

5. Para las Elecciones de 1994, y persona ocupaba el segundo reglón de la plancha al senado que encabezaba Aníbal Palacio Tamayo, quienes en campaña política realizamos un mitin y concentración en la Chinita, quienes fueron atacados en la noche posterior a mi

5. Para las Elecciones de 1994, y persona ocupaba el segundo reglón de la plancha al senado que encabezaba Aníbal Palacio Tamayo, quienes en campaña política realizamos un mitin y concentración en la Chinita, quienes fueron atacados en la noche posterior a mi partida el día 34 de enero de año.

6. La eliminación sistemática de miembros de esperanza, paz y libertad, constituye un hecho notorio que no debe ser ignorado por el cne y que en tal situación no resultaba razonable poder postular a la inscripción de candidaturas, por la situación de inmol ación de nuestros; por lo que creo justo solicitar un trato igualitaria al que se dio con la unión patriótica a quien por las mismas causas se le ha determinado mantener su personería jurídica. (…)” Sic.

Como anexos de la solicitud, el peticionario aportó: i) Copia de la primera petición en 4 folios; ii) Copia de los recortes de prensa sobre el caso de asesinato de miembros de Esperanza Paz y Libertad y copia de la certificación como víctima del peticionario.

1.2. En Sala Plena del 7 de diciembre de 2021, la solicitud radicado No. CNE-2021-022654, pasó al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo.

1.3. Mediante Resolución No. 8873 de 2021, esta Corporación decidió negar la solic itud de reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO ESPERANZA , PAZ Y LIBERTAD elevada por el ciudadano Julio Enrique Carrascal Puentes. El acto administrativo fue notificado y comunicado, así:

Nombre Calidad Fecha Tipo de notificación

reconocimiento de personería jurídica al MOVIMIENTO ESPERANZA , PAZ Y LIBERTAD elevada por el ciudadano Julio Enrique Carrascal Puentes. El acto administrativo fue notificado y comunicado, así:

Nombre Calidad Fecha Tipo de notificación Julio Enrique Carrascal Puentes Solicitante 18 de enero de 2022 Correo electrónico Miguel Ángel Pérez Gamboa Coadyuvante 18 de enero de 2022 Correo electrónico Procuraduría General de la Nación Ministerio Público 18 de enero de 2022 Correo electrónico Corte Constitucional de Colombia NA 18 de enero de 2022 Correo electrónico

1.4. A través de escrito radicado el 1 de febrero de 2022, los señores Julio Enrique Carrascal Puentes y Miguel Ángel Pérez Gamboa , presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 8873 del 7 de febrero de 2022.Resolución No. 2144 de 2021 Página 3 de 16

“Por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por los ciudadanos Julio Enrique Carrascal Puentes y Miguel Ángel Pérez Gamboa en contra de la Resolución No. 8873 del 7 de diciembre de 2021 “Por la cual se NIEGA la personería jurídica al MOVIMIENTO ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD presentada ante el Consejo Nacional Electoral por el ciudadano JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-2021-022654”.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.Resolución No. 2144 de 2021 Página 4 de 16

“Por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por los ciudadanos Julio Enrique Carrascal Puentes y Miguel Ángel Pérez Gamboa en contra de la Resolución No. 8873 del 7 de diciembre de 2021 “Por la cual se NIEGA la personería jurídica al MOVIMIENTO ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD presentada ante el Consejo Nacional Electoral por el ciudadano JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-2021-022654”.

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentar se ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentaci ón personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su re presentante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

III. REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Oportunidad

El recurso de reposición debe presentarse ante el funcionario que dictó la decisión y la norma exige que este se interponga por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del términoResolución No. 2144 de 2021 Página 5 de 16

“Por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por los ciudadanos Julio Enrique Carrascal Puentes y Miguel Ángel Pérez Gamboa en contra de la Resolución No. 8873 del 7 de diciembre de 2021 “Por la cual se NIEGA la personería jurídica al MOVIMIENTO ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD presentada ante el Consejo Nacional Electoral por el ciudadano JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-2021-022654”.

de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso bajo examen, el solicitante presentó el recurso de reposición dentro del término legal establecido, teniendo en cuenta que la Resolución No. 8873 de 2021 fue notificada el día 18 de enero de 2022, y el recurso de reposición fue presentado el 1 de febrero de 2022. P or lo tanto, procede esta Corporación a resolverlo de fondo.

3.2. Legitimación en la causa por actica para presentar el recurso de reposición

En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que el señor Julio Enrique Carrascal Puentes tiene interés sustancial en el litigio y se encuentra legitimado para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 8873 de 2021, teniendo en cuenta que funge como peticionario en la presente actuación administrativa. Adicionalmente, debe aclararse que el ciudadano Miguel Ángel Pérez Gamboa ha actuado en todo el proceso como coadyuvante de la solicitud presentada por el señor Carrascal Puentes, por lo cual, el mencionado ciudadano conserva tal calidad.

IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

la solicitud presentada por el señor Carrascal Puentes, por lo cual, el mencionado ciudadano conserva tal calidad.

IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

El recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8873 del 7 de diciembre de 2021, fue sustentado de la siguiente forma:

“La personería jurídica fue otorgada como producto de los acuerdos de paz y dejación de armas del Ejército Popular de Liberación - EPL, brazo armado del partido clandestino denominado Partido Comunista de Colombia (M -L) que se desintegró para con el EPL, estructurar el movimiento ESPERANZA PAZ Y LIBERTAD. El partido político tuvo asiento en la Asamblea Nacional Constituyente con dos delegados: Darío Mejía Agudelo y Jaime Fajardo Landaeta. Elegidos por los delegados avalados por el Gobierno Nacional, la unidad de Victimas y todo el movimiento de víctimas. Es un hecho notorio que los Alcaldes, Concejales, un Diputado de Urabá y por todo el país fueron declarados objetivos militares de una pequeña disidencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP. Las FARC –EP han reconocido públicamente su carácter de victimarios de quienes ellos denominaban esperanzados y han pedido perdón que se ha conced ido. Adujo que, para las elecciones de 1994, una persona ocupaba el segundo reglón de la plancha al senado que encabezaba ANÍBAL PALACIO TAMAYO. Es un hecho notorio ante el país, la situación de victima que tenemos y que también llevó ante la JEP.

(…) Se debe resaltar que el propio CNE, corporación por mandato constitucional es la autoridad para regular, inspección, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los

la situación de victima que tenemos y que también llevó ante la JEP.

(…) Se debe resaltar que el propio CNE, corporación por mandato constitucional es la autoridad para regular, inspección, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, y en consecuencia es quien ejerce la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, entre otras atribuciones, informo al Honorable Magistrado Ponente, que “(…) con los documentos que soportaron, en su momento, la solicitud.” y los numerales 2,3,4,6,7, me permito informar que, NO EXISTE expediente del referido movimiento político en el archivo de la Corporación administrado por la subsecretaría y, por lo tanto, no se puede enviar la información solicitada”. (Negrillas y subrayado nuestro) Circunstancia esta que tiene connotaciones en la decisión final tomada por esta Corporación en cuanto se niega nuestra personería jurídica, contra viniendo en este tópico concreto la ley, pues esta, ordena que, toda la actividad administrativa de las entidades públicas debe cumplir con la ley 594 de 200 0Resolución No. 2144 de 2021 Página 6 de 16

“Por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por los ciudadanos Julio Enrique Carrascal Puentes y Miguel Ángel Pérez Gamboa en contra de la Resolución No. 8873 del 7 de diciembre de 2021 “Por la cual se NIEGA la personería jurídica al MOVIMIENTO ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD presentada ante el Consejo Nacional Electoral por el ciudadano JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-2021-022654”.

(Ley general de archivos) y no puede solicitar documentos al petente que deben reposar

ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-2021-022654”.

(Ley general de archivos) y no puede solicitar documentos al petente que deben reposar en sus archivos. Más adelante me pronunciare sobre este particular.

(…)

La información solicitada al C.S. de la J. estaba relacionada con los procesos judiciales en curso y sentencias ejecutoriadas o no relacionada con los homicidios de integrantes ex integrantes del movimiento político ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD, con ocasión al acuerdo de paz suscrito entre gobierno nacional y ejército de liberación popular EPL. Es claro entonces que el señor magistrado ponente, no tuvo los elementos necesarios para hacer una evaluación sobre las actuaciones judiciales que se adelantaron para esclarecer los crímenes cometidos contra los miembros de ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD, los cuales están ampliamente documentados por investigadores y dichas investigaciones reposan en la comisión de la verdad, en la justicia especial para la paz, y la ley de justicia y paz, la Defensoría del Pueblo, y organizaciones no gubernamentales; más adelante probare toda la actuación criminal sistemática y permanente que se ejerció contra los dirigentes, militantes, simpatizantes y población civil de ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD. Sin perjuicio de lo anterior es necesario resaltar que la propia comunicación deja constancia que existe otras plataformas en los cuales se puede investigar sobre los crímenes cometidos contra los miembros de ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD, y da la dirección electrónica de dichas plataformas.

(…)

Señoras magistradas y magistrados, frente a la respuesta obtenida por la JEP, me permito

dirección electrónica de dichas plataformas.

(…)

Señoras magistradas y magistrados, frente a la respuesta obtenida por la JEP, me permito hacer la siguiente aclaración: La JEP en desarrollo de macro caso 04, de carácter territorial, considera las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en seis municipios de Antioquia (de Urabá) y cuatro d e Chocó (de Bajo Atrato y Darién), durante el período de 1986 al 30 de noviembre de 2016. En consecuencia, a instancias de este caso la JEP ha recibido numerosos testimonios e informes de organizaciones sociales y de víctimas, documentación de entidades oficiales y ha realizado, entre otras acciones, la convocatoria de voces de expertos en las problemáticas humanitarias ocurridas en estas regiones en calidad de testigos especiales. En tal sentido, la JEP ha recibido informes relativas a este macro caso sobre victimización contra miles de pobladores de la región en las modalidades de masacres, homicidios, torturas, graves amenazas, atentados, desplazamiento forzado, violencia sexual, entre otras. Tales violaciones han sido referidas a sujetos individuales, fa miliares y colectivos. Entre éstos son reiterados los casos de victimizaciones a Juntas de Acción Comunal, Consejos Comunitarios, sindicatos, organizaciones campesinas, organizaciones de pueblos étnicos y agrupaciones políticas como la Unión Patriótica, Fr ente Popular y Esperanza Paz y Libertad. Es tal la magnitud de la crisis humanitaria en este territorio que la JEP estableció en 2021 que 192.275 hectáreas conformaban: "territorios colectivos víctimas del conflicto armado". Para este

de la crisis humanitaria en este territorio que la JEP estableció en 2021 que 192.275 hectáreas conformaban: "territorios colectivos víctimas del conflicto armado". Para este mismo año 2021 la JEP, a instancias de este macro caso 04 había realizado 35 diligencias de versión voluntaria a 30 comparecientes: 19 ex miembros de la Fuerza Pública, 10 ex miembros de las FARC EP y un tercero civil. Vinculó a 241 personas que habían sido de la Fuerza Pública o de las FARC EP y una tercera civil se vinculó voluntariamente. La Sala de Reconocimiento había presidido cinco "diligencias colectivas de construcción dialógica de la verdad", expidió 193 autos solicitando información, ampliación y/o coordinación institucional. Ordenó y practicó inspecciones judiciales a por lo menos 284 expedientes y fueron incorporados 30 informes de organizaciones de víctimas y de derechos humanos al expediente del caso. Entre los casos particulares de victimización que llegan a registrar características de gravedad, masividad y sistematicidad en este territorio aparece el de laResolución No. 2144 de 2021 Página 7 de 16

“Por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por los ciudadanos Julio Enrique Carrascal Puentes y Miguel Ángel Pérez Gamboa en contra de la Resolución No. 8873 del 7 de diciembre de 2021 “Por la cual se NIEGA la personería jurídica al MOVIMIENTO ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD presentada ante el Consejo Nacional Electoral por el ciudadano JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-2021-022654”.

victimización colectiva contra personas integrantes, simpatizantes y familiares o allegados

ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-2021-022654”.

victimización colectiva contra personas integrantes, simpatizantes y familiares o allegados a ESPERANZA PAZ Y LIBERTAD. Al respecto, se ha acopiado informació n que incluye en informe del Defensor del Pueblo de 1992 que reconoce este tipo de situación y que demandó acciones en consecuencia a la Fiscalía General y demás autoridades concernidas. El informe de la Fundación Cultura Democrática de 2006 titulado La Reinserción en Colombia que establece 321 casos de víctimas fatales asociadas a este mismo movimiento político. Mediante resolución convocó en calidad de testigos especiales a Mario Agudelo Vásquez, quien había sido el líder político regional en Antioquia de ESPERANZA PAZ Y LIBERTAD y en su nombre fue elegido dos veces diputado de Antioquia y en una ocasión Alcalde de Apartadó, y a Álvaro Villarraga Sarmiento, reconocido académico que fue vocero en el acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el EPL en mate ria de Derechos Humanos y ha sido coordinador o autor de distintos informes de victimización sufrida por esta agrupación política. En resumen, la JEP cuenta a partir el macro caso 04 con documentación sobre la numerosa población victimizada y que incluye c olectivos de víctimas pertenecientes o relacionados con la organización política Esperanza Paz y Libertad que actuó en la década del 90 y hasta inicio de los 2000 principalmente en la región de Urabá y otras partes de Antioquia, de forma que se trata de más de trescientos casos de homicidios sucedidos contra ella, sus integrantes o militantes, líderes sociales y entorno familiar, comunitario y social inmediato.

principalmente en la región de Urabá y otras partes de Antioquia, de forma que se trata de más de trescientos casos de homicidios sucedidos contra ella, sus integrantes o militantes, líderes sociales y entorno familiar, comunitario y social inmediato.

Frente a la solicitud al Centro Nacional de Memoria Histórica, no encuentra el petente que se diera respuesta alguna frente a lo mandatado por el Honorable Magistrado Lacoutire (sic) Peñalosa en su decreto de pruebas del auto -171-JLLP-2021 de noviembre 10.

(…)

Respetados magistrados y magistradas, itero que el caso del movimiento ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD había sido tratado por esa corporación y nos exigió como requisito único para restituir la personería jurídica el reconocimiento como víctima. Por ello ante la decisión tomada por el CNE, en cuanto negar la personería jurídica a ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD, ampliamos el acervo probatorio, en vía de ejemplo, con pronunciamientos HUMAN RIGTH (sic) WATCH sobre la situación de nuestro movimiento en la que afirman:

“Los investigadores señalan 1991 como el año en que las FARC empezaron a masacrar a presuntos rivales políticos del partido llamado Esperanza, Paz y Libertad (en adelante, Esperanza), formado por guerrilleros amnistiados del Ejército Popular de Liberación (EPL) y sus simpatizantes en la región de Urabá, Antioquia. Se considera que las FARC y sus milicias urbanas fueron responsables de 204 asesinatos de miembros de Esperanza y guerrilleros amnistiados del EPL entre 1991 y 1995”.

“Las FARC empezaron a matar a miembros de Esperanza porque creían que su control

milicias urbanas fueron responsables de 204 asesinatos de miembros de Esperanza y guerrilleros amnistiados del EPL entre 1991 y 1995”.

“Las FARC empezaron a matar a miembros de Esperanza porque creían que su control político de área estaba amenazado, ” dice el Coronel retirado Carlos Velásquez, que en aquella época era jefe de estado mayor de la Brigada XVII d el Ejército, con sede en Carepa”.

Incluso el Defensor del Pueblo de ese entonces, el doctor Jaime Córdoba Triviño, elaboró un informe en 1992 por petición de la Corte Constitucional que le fue entregado a la Fiscalía General de la Nación, donde sustenta que, para ese entonces, podían catalogarse como expresiones de genocidio los ataques contra la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad en Urabá.Resolución No. 2144 de 2021 Página 8 de 16

“Por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por los ciudadanos Julio Enrique Carrascal Puentes y Miguel Ángel Pérez Gamboa en contra de la Resolución No. 8873 del 7 de diciembre de 2021 “Por la cual se NIEGA la personería jurídica al MOVIMIENTO ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD presentada ante el Consejo Nacional Electoral por el ciudadano JULIO ENRIQUE CARRASCAL PUENTES, dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-2021-022654”.

Múltiples pruebas he arrimado en mis peticiones al CNE sobre la calidad de victima que sufrieron militantes, simpatizantes y personas humildes cercanas al movimiento político

ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD.

Múltiples pruebas he arrimado en mis peticiones al CNE sobre la calidad de victima que sufrieron militantes, simpatizantes y personas humildes cercanas al movimiento político

ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD.

Por ejemplo, dentro del diario el tiempo del 4 de septiembre de 1992, se informó:

“ASESINADOS 90 MILITANTES DE ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD Esperanza, Paz y Libertad denunció ayer que han sido asesinados 96 militantes de esta organización; 33 están amenazados de muerte y 3 están desaparecidos. De acue rdo con el informe presentado ayer por los dirigentes de Esperanza, 27 de los muertos son responsabilidad de la disidencia del Ejército Popular de Liberación (EPL), al mando de Francisco Caraballo; en 8 están comprometidas las milicias de las Fuerzas Armad as Revolucionarias de Colombia (FARC); 14 cometidos por la fuerza pública; 4 se le atribuyen a grupos paramilitares y 41 casos están sin esclarecer”

Para probar documentalmente el genocidio de ESPERANZA, PAZ Y LIBERTAD, me permito complementar las pruebas que ya reposan en la presente actuación administrativa de la siguiente manera.

1. El investigador Álvaro Villarraga Sarmiento, autor de la obra, LA SOMBRA OSCURA DEL BANANO y DEL OLVIDO A LA ESPERANZA, nos ilustra sobre las atrocidades y persecución que sufrieron miles de colombianos y colombianas en nuestro territorio, y estos libros son una prueba conducente, pertinente y útil para probar la magnitud de la violación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que sufrieron

persecución que sufrieron miles de colombianos y colombianas en nuestro territorio, y estos libros son una prueba conducente, pertinente y útil para probar la magnitud de la violación de los derechos humanos y el dere

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