CNE - Resolución 2145 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2145 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2145 de 2021 (23 de junio)
Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 0660 de 2021, y SE DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato JORGE EVELIO PALOMINO LÓPEZ y su exgerente de campaña, señor EDILSON YAMID ROMERO CASTELLANOS, por la presunta vulneración a las normas con tenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 1016-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política, 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, 39 de la Ley 130 de 1994, 47 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Por medio de la Resolución No. 1938 del 20 de mayo de 2019, el Consejo Nacional Electoral, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dio apertura de investigación administrativa y formul ó cargos contra el excandidato JORGE EVELIO PALOMINO LÓPEZ a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de SANTANDER, y contra su respectivo gerente de campaña EDILSON YAMID ROMERO CASTELLANOS, por el presunto incumplimiento al deber de abrir cuenta única bancaria para
SANTANDER, y contra su respectivo gerente de campaña EDILSON YAMID ROMERO CASTELLANOS, por el presunto incumplimiento al deber de abrir cuenta única bancaria para administrar los recursos de campaña o, abrir la cuenta y administrar parcialmente los recursos de campaña, a través de esta, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 1016-19. Acto administrativo a través del cual se le concedió a los investigados el término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación, para que presentaran los correspondientes descargos, aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas que pretendiera n hacer valer dentro del correspondiente proceso.
1.2 A través de la Subsecretaría de esta Corporación, se notificó, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución No. 1938 de 2019, de la siguiente manera: SUJETOS PROCESALES FECHA NOTIFICACIÓNResolución No. 2145 de 2021 Página 2 de 17
Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 0660 de 2021, y SE DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato JORGE EVELIO PALOMINO LÓPEZ y su exgerente de campaña, señor EDILSON YAMID ROMERO CASTELLANOS, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No.
CASTELLANOS, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 1016-19.
JORGE EVELIO PALOMINO LOPEZ
18 de julio de 2019
EDILSON YAMID ROMERO CASTELLANOS
25 de febrero de 2020
Así las cosas, respetando el debido proceso, transcurridos los (15) días a partir de notificada la Resolución de apertura y formulación de cargos No . 1938 de 20 19, los encartados no presentaron descargos.
1.3 A través de Auto del 22 de septiembre de 2020, se corrió traslado a los investigados y al Ministerio Público , para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, por el término de quince (15) días hábiles a partir de la respectiva comunicación, de conformidad con el artículo en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Al Ministerio Público se le comunicó el mencionado Auto el 13 de octubre de 2020, y éste presentó su intervención por escrito, el día 28 de octubre de 2020 (145-148). 1.4 En Sala Plena Virtual del Consejo Nacional Electoral , celebrada el día 11 de febrero de 2021, fue derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, respecto al radicado No. 1016 -19, razón por la cual, siguiendo el reglamento interno de la Corporación, el presente asunto pasó a conocimiento y sustanciación del Despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez.
respecto al radicado No. 1016 -19, razón por la cual, siguiendo el reglamento interno de la Corporación, el presente asunto pasó a conocimiento y sustanciación del Despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez. 1.5 El 17 de febrero del año 2021, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 0660 del 2021, ordenó sancionar a los ciudadanos JORGE EVELIO PALOMINO LÓPEZ y a su exgerente de campaña EDILSON YAMID ROMERO CASTELLANOS, investigados por el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con referencia a la apertura de la cuenta única bancaria, y a la administración de los recursos de campaña a través de esta, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018. dentro del expediente No.1016-19. SUJETOS PROCESALES Fecha de comunicación Fecha de presentación de alegatos
JORGE EVELIO PALOMINO LÓPEZ
C.C. 5.600.275 13/10/2020 29/10/2020 Apoderado
EDILSON YAMID ROMERO
CASTELLANOS
C.C. 1.097.638.604 13/10/2020 29/10/2020 ApoderadoResolución No. 2145 de 2021 Página 3 de 17
Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 0660 de 2021, y SE DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato JORGE EVELIO PALOMINO LÓPEZ y su exgerente de campaña, señor EDILSON YAMID ROMERO
la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato JORGE EVELIO PALOMINO LÓPEZ y su exgerente de campaña, señor EDILSON YAMID ROMERO CASTELLANOS, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 1016-19.
1.6 El 8 de marzo del año 2021, el apoderado de los señores JORGE EVELIO PALOMINO LÓPEZ y EDILSON YAMID ROMERO CASTELLANOS, señor ORLANDO DE JESÚS ALBARRACÍN BALAGUERA interpuso recurso de reposición, contra la Resolución No. 0660 del 2021, en los siguientes términos: (…) El fallador disciplinario no tuvo en cuenta en su argumento, que el exgerente de Campaña el día 17 de marzo de 2020 a las 12:45 dio la respuesta requerida por intermedio del correo electrónico, tal y como se demuestra con los anexos al presente, estando dentro del término legal y sin contar con la suspensión de términos a la que se hace referencia en el acto administrativo atacado. El Doctor EDILSON YAMID ROMERO CASTELLANOS desarrolló los descargos actuando como Gerente de la Campaña Electoral de EVELIO PALOMINO LOPEZ, candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander para las elecciones del año 2018, exponiendo los actos que realizó para abrir la cuenta, las dificultades que se presentaron en esa tarea que originadas en los bancos y falta de colaboración del
Representantes por el Departamento de Santander para las elecciones del año 2018, exponiendo los actos que realizó para abrir la cuenta, las dificultades que se presentaron en esa tarea que originadas en los bancos y falta de colaboración del partido Cambio Radical en el aporte de documentación, en la ausencia de dolo en su actuación. Agrega, que no percibieron patrocinios económicos de personas privadas cuyo monto fuese superior a 50 millones de pesos, convicción que lo llevó a entender que la campaña no tenía de obligación de apertura la referida cuenta. En el mismo escrito solicita pruebas para acreditar sus descargos, en el acápite que puntualmente expresa: "Solicito en forma respetuosa, se practiquen las siguientes pruebas, a fin de verificar lo aducido en los descargos anteriores y poder probar a sus señorías, la existencia de la buena fe, los estados financieros de la campaña, las ges tiones realizadas para poder dar apertura de la cuenta y la inexperiencia de mi parte y del candidato en temas relacionados con campañas electorales. Luego hace una descripción de las pruebas solicitadas así:
- Interrogatorio de parte del suscrito a fin d e conocer las circunstancias dadas en la campaña para poder realizar la apertura de la cuenta única bancaria. - Estado financiero presentado por la contadora de la campaña y que fue presentado al partido cambio radical y al organismo electoral. - Se oficie a la entidad bancaria Bancolombia y Popular, a fin d (sic) que informe si el suscrito hizo trámites ante esas entidades para la fecha de la campaña con el fin de realizar la apertura de la cuenta única bancaria y los inconvenientes presentados. - Se oficie al partido cambio radical, sede
y Popular, a fin d (sic) que informe si el suscrito hizo trámites ante esas entidades para la fecha de la campaña con el fin de realizar la apertura de la cuenta única bancaria y los inconvenientes presentados. - Se oficie al partido cambio radical, sede Santander, a fin de que informe si el suscrito hizo requerimientos respecto a determinados formatos que se necesitaban para la apertura de la campaña y si estos fueron entregados o no. - Se consulte a las plataformas o par tidos políticos o movimientos políticos y o sociales, para que certifiquen si el suscrito o el candidato había realizado gestiones de gerente de campañas electorales. - Las demás que sus señorías consideren que sean pertinentes para el presente proceso." Los descargos y la solicitud de pruebas están contenidos en cuatro folios suscrito por el mencionado exgerente de campaña el cual se anexa a la presente impugnación, junto con la copia del correo electrónico mediante el cual se remitió. La falta de pronunci amiento por parte de la Consejo de Nacional Electoral respecto a los exculpantes y requerimiento probatorio que se pusieron en conocimiento tanto en el trámite de la actuación como en la resolución sancionatoria, constituyen irregularidades sustanciales qu e afectan de manera grave a al debido proceso y en especial al derecho a la defensa, razón por la que inexorablemente la decisión que en derecho corresponde es la revocatoria de la decisión, bien produciendo la nulidad del fallo con la consecuencia de retrotraer lo actuado al momento que surge el menoscabo a las garantías procesales, o disponiendo la absolución de mis representados en virtud a que Estado no probó la responsabilidad que se les endilga, pues no se surtió el juicio dialectico propio de un
lo actuado al momento que surge el menoscabo a las garantías procesales, o disponiendo la absolución de mis representados en virtud a que Estado no probó la responsabilidad que se les endilga, pues no se surtió el juicio dialectico propio de un Estados Social de Derecho, respetuoso de los Derechos y Garantías consagradas en el Art. 29 de la Constitución Política. Es importante señalar que el Doctor Romero Castellanos dio respuesta en representación de la campaña, que es el ente jurídico al que le endilga el incumplimiento del deber de abrir una cuenta bancaría, bajo losResolución No. 2145 de 2021 Página 4 de 17
Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 0660 de 2021, y SE DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato JORGE EVELIO PALOMINO LÓPEZ y su exgerente de campaña, señor EDILSON YAMID ROMERO CASTELLANOS, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 1016-19. presupuestos señalados en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que en la parte pertinente señala: "Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única qu e el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad" Respecto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional define este principio en su
una cuenta única qu e el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad" Respecto al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional define este principio en su sentencia T 010-17, como: "(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está p reviamente determinado de manera constitucional y legal". Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca "(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados", elementos y finalidad que no se tuvo en cuenta respecto a mis prohijados, por las razones expuestas anteriormente.
(…)
CONCLUSIONES Los anteriores argumentos dan lugar a señalar a concluir que existen vicios de procedimiento que constituyen violaciones al debido proceso, que fueron puestas en conocimiento del señor Representante del Ministerio Público no fueron resueltas, otras que se identifican en este estadio procesal, pues los descargos presen tados el gerente de campaña doctor EDILSON ROMERO CASTELLANOS no fueron allegados al expediente y por lo tanto no se decretaron las pruebas solicitadas, sumándose la falta de tipicidad del de la conducta y de la sanción. La atipicidad de la conducta por au sencia de omisión se finca en que mi representados no tenían la obligación de abrir la cuenta de manera individual como personas naturales, que la obligación esta deferida a la campaña nace a la vida
sanción. La atipicidad de la conducta por au sencia de omisión se finca en que mi representados no tenían la obligación de abrir la cuenta de manera individual como personas naturales, que la obligación esta deferida a la campaña nace a la vida jurídica cuando el ente lectoral utiliza aportes superiores a 200 SLMLV, pero en esta campaña solo utilizaron la suma $86.039.989, que alcanza al tope señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Aun sin tener la obligación de abrir la cuenta, sin embargo la campaña por intermedio del gerente intentó abrir la cuenta, como bien lo expreso el doctor ROMERO CASTELLANOS en sus descargos, pero por razones de negativa de los bancos al exigir requisitos que los pidió el gerente al PARTIDO CAMBIO RADICAL, pero que no fueron facilitados, fue imposible la apertura d e la referida cuenta, tema que no fue probado porque el Consejo no decretó las pruebas que se pretendieron de manera oportuna, razón por lo que se deben tomar como acreditas o aplicando el principio de presunción de inocencia, pues la duda debe resolverse en favor de los investigados, argumento que conducen a la ausencia de tipicidad subjetiva de los disciplinados, por ausencia de dolo en su actuar. Por otra parte, siguiendo el análisis ponderado que hizo el representante del Ministerio Público, la obligación de abrir la cuenta bancaria, para las campañas electorales que tengan aportes de financiación superior a 200 SMLV (agrega la defensa pues para las que no alcanzan esos valores de financiación no existe ese requerimiento legal) descrita en artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 no se le ha tipificado una sanción,
las que no alcanzan esos valores de financiación no existe ese requerimiento legal) descrita en artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 no se le ha tipificado una sanción, falencia que constituyen un vacío jurídico, que no se puede solucionar de manera arbitraria acudiendo para ese efecto a una norma anterior destinada a la regulación de otros menesteres, como ocurrió en el análisis que hace el CNE a acudir para el efecto a la Ley art. 29 de la Ley 130 de 1994 que establece sanciones para los partidos y no para las campaña por el incumplimiento de las normas allí definidas y no por el incumplir el deber de abrir una cue nta bancaria de control de financiación electoral, deferida a otros entes jurídicos. Este punto lleva a concluir que, si bien existe la obligación para determinadas campañas de la apertura de la cuenta por parte de su gerente, la Ley no le atribuido una sa nción al incumplimiento de ese deber.
(…)
Todo lo anterior da lugar a que se resuelva el presente recurso de reposición revocando las sanciones deferidas a mis representados y en su lugar se disponga suResolución No. 2145 de 2021 Página 5 de 17
Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 0660 de 2021, y SE DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato JORGE EVELIO PALOMINO LÓPEZ y su exgerente de campaña, señor EDILSON YAMID ROMERO
CASTELLANOS, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 1016-19. absolución y de manera subsidiaria se decrete la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso.”
(…)
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia 2.1.1. Constitución Política “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” “ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la
“ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
2.1.2 Ley 130 de 1994 El Artículo 39 de esta Ley Estatutaria atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad para sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, así:Resolución No. 2145 de 2021 Página 6 de 17
Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 0660 de 2021, y SE DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato JORGE EVELIO PALOMINO LÓPEZ y su exgerente de campaña, señor EDILSON YAMID ROMERO
CASTELLANOS, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 1016-19. "ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)". 2.2 De la administración de los recursos y presentación de informes de las campañas electorales 2.2.1 Ley 1475 de 2011 Esta norma dispone que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos están obligados a presentar informes de ingresos y gastos, así:
electorales 2.2.1 Ley 1475 de 2011 Esta norma dispone que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos están obligados a presentar informes de ingresos y gastos, así: “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. “…El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabi lidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsab ilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses sigui entes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos
los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.”
2.3 Del recurso de reposiciónResolución No. 2145 de 2021 Página 7 de 17
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“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquella s decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al ven cimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que
ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondient es, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.Resolución No. 2145 de 2021 Página 8 de 17
Por medio de la cual SE REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 0660 de 2021, y SE DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la actuación administrativa adelantada contra el excandidato JORGE EVELIO PALOMINO LÓPEZ y su exgerente de campaña, señor EDILSON YAMID ROMERO CASTELLANOS, por la presunta vulneración a las normas contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 1016-19. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
2.4 De la caducidad 2.4.1 Ley 1437 de 2011 El artículo 52 del Código de Pro
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