CNE - Resolución 2145 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2145 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2145 DE 2022 (26 de abril)
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 8816 del 1º de diciembre de 2021 que decidió la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, dentro del radicado número 5118-21
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta las siguientes:
1. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO
1.1. Mediante la Resolución 8816 del 1º de diciembre de 2021 esta Corporación decidió amparar parcialmente el derecho fundamental de oposición política a favor del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, y del señor concejal ANDRES FELIPE UBAQUE BUSTOS , que fue vulnerado por la mesa directiva del Concejo M unicipal de Facatativá – Cundinamarca, por no trasmitir íntegramente las sesiones del mismo a través de sus redes sociales y plataformas digitales. 1.2. La Resolución 8816 del 1º de diciembre de 2021 fue notificada al apoderado del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS el 21 de diciembre de 2021. 1.3. A través de escrito radicado en la Corporación el 4 de enero de 2022, el apoderado del
MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS el 21 de diciembre de 2021. 1.3. A través de escrito radicado en la Corporación el 4 de enero de 2022, el apoderado del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS interpuso recurso de reposición.
2. EL RECURSO INTERPUESTO
Mediante esc rito radicado electrónicamente el 4 de enero de 2022 , el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 8816 del 1º de diciembre de 2021 para que se reponga la dec isión y en consecuencia (i) se tomen medidas efectivas para proteger los derechos de oposición tales como la publicación completa de la intervención del concejalResolución No. 2145 de 2022 Página 2 de 6
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 8816 del 1º de diciembre de 2021 que de cidió la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, dentro del radicado número 5118-21. Ubaque Bustos con nota de disculpas y aclaratoria que se hace en el amparo que el CNE concedió a sus derechos de oposición, (ii) se permita al concejal un espacio oficial en vivo donde pueda exponer ante la Corporación y la opinión pública lo expuesto en el debate que le fue cortado sin ninguna garantía, (iii) se ofrezca una disculpa al concejal UBAQUE
donde pueda exponer ante la Corporación y la opinión pública lo expuesto en el debate que le fue cortado sin ninguna garantía, (iii) se ofrezca una disculpa al concejal UBAQUE BUSTOS por parte del Concejo Municipal de Facatativá ; y (iv) se ampare la totalidad de los derechos vulnerados tomando medidas resarcitorias efectivas. En sustento de sus peticiones manifestaron:
“No compartimos con la sala que las expresiones del e n ese entonces presidente del Concejo municipal no tenga la capacitad de vulnerar ningún derecho de los de oposición, en razón a que dichos descalificativos lo hace un concejal que ejerce una dignidad o cargo directivo que debe garantizar la ecuanimidad y respeto, lo cual como quedó demostrado se infringió en un concejal declarado en oposición, a quien no se le brindan las garantías del libre ejercicio de los derechos políticos, puestos que es discriminado y descalificado en público por quien debe garantiza r dichos derechos.
En ese sentido, consideramos contraproducente que se vuelva doctrina de la autoridad que debe garantizar los derechos de oposición considere que un descalificativo a un concejal declarado en oposición en el marco de un debate político solo afecte la esfera personal, cuando se hace pública e irradia todo su entorno, permitiendo la discriminación de una persona por su credo u opinión política.
SEGUNDO. Que a pesar de AMPARAR el derecho fundamental de oposición política a favor del MAIS y del Concejal ANDRES UBAQUE BUSTOS, las consecuencias y medidas tomadas por la infracción al estatuto de oposición son inocuas e irrisorias, en razón que, si bien conmina a cumplir la ley y no seguir
política a favor del MAIS y del Concejal ANDRES UBAQUE BUSTOS, las consecuencias y medidas tomadas por la infracción al estatuto de oposición son inocuas e irrisorias, en razón que, si bien conmina a cumplir la ley y no seguir defraudando el estatuto de oposición, nada hace para re sarcir o repara el derecho fundamental de oposición amparado”.
3. CONSIDERA 3.1. Que e l artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, concordado con el artículo 77 ejusdem establece que el recurso de reposición debe interponerse por escrito dentro de los diez días siguientes a la notificación personal o por aviso de la resolución que se reprocha. En el mismo, deben sustentarse concretamente los motivos de inconformidad, solicitar las pruebas que se pretendan hacer valer e indicar el nombre y dirección física o electrónica d el recurrente. 3.2. Que el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS interpuso recurso de reposición en términos y en cumplimiento de los requisitos legales. 3.3. Que el recurrente considera que cuando el Presidente del Concejo Municipal de Facatativá – Cundinamarca denominó “bojote”, al concejal UBAQUE BUSTOS se afectó su derecho fundamental de oposición política.Resolución No. 2145 de 2022 Página 3 de 6
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 8816 del 1º de diciembre de 2021 que de cidió la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL –
diciembre de 2021 que de cidió la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, dentro del radicado número 5118-21. 3.4. Que quedó probado en el plenario que la calificación de “bojote”, la hizo el señor FRANK ALEXANDER TORRES SÁNCHEZ, en la red social Facebook, desde su perfil privado y en respuesta a una publicación realizada en el perfil del señor ANDRÉS FELIPE UBAQUE BUSTOS. 3.5. Que la Sala considera que no se ha afectado en este caso el derecho fundamental de oposición política, por cuanto la manifestación realizada por TORRES SÁNCHEZ, se hizo desde su perfil privado, evitando con ello que la expresión se entendiera hecha por la Corporación municipal y se materializó en el perfil de UBAQUE BUSTOS quien tiene la potestad de determinar quién puede comentar o responder sus publicaciones. 3.6. Que no encuentra la Corporación que la manifestación de TORRES SÁNCHEZ se hubiera hecho en una plaza pública, reprimiendo con ello el libre ejercicio de la oposición política. 3.7. Que lo anterior no significa que, sí se hubieran podido even tualmente afectar los derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad de UBAQUE BUSTOS, aspectos que no son dables a esta Corporación estudiar, sino que corresponden al juez constitucional o penal, según sea el caso. 3.8. Que en esos aspectos esta Corporación NO repondrá la Resolución 8816 de 2021. 3.9. Que de otro lado, el recurrente considera que en la Resolución 8816 de 2021 , cuando
según sea el caso. 3.8. Que en esos aspectos esta Corporación NO repondrá la Resolución 8816 de 2021. 3.9. Que de otro lado, el recurrente considera que en la Resolución 8816 de 2021 , cuando se refiere a la NO trasmisión de la intervención del concejal UBAQUE BUSTOS en igualdad de condiciones con los demás corporados , “las consecuencias y medidas tomadas por la infracción al estatuto de oposición son inocuas e irrisorias, en razón que, si bien conmina a cumplir la ley y no seguir defraudando el estatuto de oposición, nada hace para resarcir o repara el derecho fundamental de oposición amparado”. 3.10. Que advierte la Sala que en la acción de protección radicada en la Corporación, el accionante deprecó: “DECLARAR que el presidente del Concejo Municipal de Facatativá vulneró los derechos consagrados en el literal g) y parágr afo del artículo 11 de la Ley 1909 de 2021, en concordancia con el principio democrático, participación política efectiva, libertad de pensamiento y opiniones, pluralismo político y diversidad étnica consagrados en el artículo 5º de dicho Estatuto de Oposición. En consecuencia, PROTEGER el derecho de oposición de garantía del libre ejercicio de los derechos políticos citado en el numeral anterior. PROMOVER por parte del CNE y ORDENAR al Concejo Municipal de Facatativá que en lo sucesivo PROMUEVA garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos”.Resolución No. 2145 de 2022 Página 4 de 6
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para que los partidos y movimientos”.Resolución No. 2145 de 2022 Página 4 de 6
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 8816 del 1º de diciembre de 2021 que de cidió la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, dentro del radicado número 5118-21. 3.11. Que las pretensiones incoadas en la acción inicial y su reforma debidamente aceptada mediante el Auto del 15 de septiembre de 2021, son distintas a las ahora planteadas en sede de recurso. A pesar de ello, en la Resolución 8816 de 2021, la Corporación si tomó medidas efectivas para proteger, promover y garantizar el derecho fundamental de oposición política del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS y de su concejal UBAQUE BUSTOS, en cuanto hace a la probada NO trasmisión de las intervenciones de este a través de las plataformas del Concejo Municipal en igualdad de condiciones con los demás Corporados; tanto así que ordenó: “ARTÍCULO CUARTO. CONMINAR a la mesa directiva del con cejo municipal de FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, para que en lo sucesivo vele por la transmisión íntegra de las sesiones ordinarias y extraordinarias a través de las diferentes cuentas que posea en redes sociales y plataformas de comunicación. PARÁGRAFO. - Excepcionalmente, cuando por problemas técnicos no pueda transmitirse de forma íntegra la sesión del concejo por alguna de las redes sociales o plataformas, la mesa directiva del concejo municipal debe velar por que el
PARÁGRAFO. - Excepcionalmente, cuando por problemas técnicos no pueda transmitirse de forma íntegra la sesión del concejo por alguna de las redes sociales o plataformas, la mesa directiva del concejo municipal debe velar por que el contenido de la sesión quede grabado y sea subido a la plataforma por la que NO se trasmitió íntegramente la sesión, inmediatamente después de superada la falla técnica u otra circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, que en todo caso deberá quedar acreditada. ARTÍCULO QUINTO. PREVENIR a las partes para que en lo sucesivo observen trato digno y respetuoso entre ellas.
ARTÍCULO SEXTO: ADVERTIR a las partes que el incumplimiento de lo ordenado en este proveído será sancionado con la imposición de multas de hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Lit. i) Art. 28 L. 1909 de 2018)”
3.12. Que la jurisprudencia ha precisado que, en cualquier tipo de proceso, no le es permitido al accionante o demandante, modificar el petitum en sede de recurso, so pena de desconocerse con ello los der echos al debido proceso, a la igualdad y a la contradicción en contra de la parte accionada o demandada, así como el deber de congruencia de la sentencia con las pretensiones. Por ejemplo, en sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-516 de 2005, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, con criterio reiterado en providencia del 3 de noviembre de 2016, sección primera del Consejo de Estado, con radicación 13001-23-31-000-2001-02023-01 y ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés se precisó:
Estado, con radicación 13001-23-31-000-2001-02023-01 y ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés se precisó: "(...) la competencia del superior jerárquico (...) no debe ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garantía de la doble ins tancia, y el derecho a la igualdad procesal (...) en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo". En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, debe la Sala despachar desfavor ablemente el presente cargo, pues advierte que la falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 2295 de 1996, por indebida tasación del monto que debe pagarse porResolución No. 2145 de 2022 Página 5 de 6
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 8816 del 1º de diciembre de 2021 que de cidió la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, dentro del radicado número 5118-21. incumplir el régimen del tránsito aduanero, no se adujo en el libelo de la demanda para con trovertir la legalidad de los actos acusados, ni en las
MAIS, dentro del radicado número 5118-21. incumplir el régimen del tránsito aduanero, no se adujo en el libelo de la demanda para con trovertir la legalidad de los actos acusados, ni en las contestaciones de la misma, ni en la sentencia de primera instancia. Estudiar éste cargo implicaría, entonces, violentar el derecho al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal de la parte demandada." (Negrita y subrayado añadido). 3.13. Que a través de sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), proferida dentro del radicado 15001-3333-005-2017-00124 y con ponencia de la magistrada Clara Eliza Ci fuentes Ortiz del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 se precisó en similares términos: “Entonces, atender en este estadio procesal [recurso], una pretensión que no fue pedida en la demanda violaría el derecho al debido proceso, l a contradicción, así como a la igualdad del demandado, a quien se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. Y, es que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 281 del CGP , no es posible condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. Así, el recurso de apelación debe ser adecuado y apropiado al caso, lo cual implica (i) determinar las razones de disenso c on lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada;
implica (i) determinar las razones de disenso c on lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada; (ii) no introducir nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico y (iH) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los c uales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma”. 3.14. Que por lo expuesto, no puede la Sala en este punto estudiar las nuevas pretensiones aducidas por el accionante, so pena de afectarse el derecho fundamental al de bido proceso del accionado. 3.15. Que luego de deliberar en Sala Plena y en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO : NEGAR lo peticionado en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 8816 de 2021 y en consecuencia CONFIRMAR en su integridad dicho acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia así:
a. Al MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS en la Calle 37 No. 28
- 11 de la ciudad de Bogotá D.C.
b. MINISTERIO PÚBLICO en el correo electrónico Notificaciones.cne@procuraduria.gov.co c. Al señor FRANK ALEXANDER TORRES SÁNCHEZ, al correo concejo@concejofacatativa-cundinamarca.gov.coResolución No. 2145 de 2022 Página 6 de 6
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 8816 del 1º de diciembre de 2021 que de cidió la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 8816 del 1º de diciembre de 2021 que de cidió la acción de protección de los derechos de oposición presentada por MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL – MAIS, dentro del radicado número 5118-21. d. Al presidente del Concejo Municipal de FACATATIVÁ – CUNDINAMARCA, al correo concejo@concejo-facatativa-cundinamarca.gov.co e. Al señor ANDRÉS FELIPE UBAQUE BUSTOS en la calle 11B No. 11 -34 barrio la Esmeralda – Facatativá – Cundinamarca, correo electrónico andresubaque@hotmail.com ARTÍCULO TERCERO: Por Subsecretaría de la Corporación LIBRAR las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Re solución NO PROCEDE recurso alguno de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme esta Resolución, ARCHÍVESE el expediente con número de Radicación 5118-21.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022)
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ Presidente reglamentario Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del 26 de abril de 2022
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ Presidente reglamentario Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del 26 de abril de 2022
Ausente por impedimento: Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. 20210000005118-00
Proyectó: Juan Mora
Revisó: Alix Gómez