CNE - Resolución 2146 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2146 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 2146 de 2020 (24 de junio)
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ y se ordena el archivo del expediente 7274-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales , en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Oficio 01093 del 9 de mayo de 2019, radicado en este organismo el 13 de mayo de 2019 bajo el radicado 201900007274-00 (7274-19), el secretario de gobierno municipal de Neiva, Huila, remitió informe semanal de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Neiva, Huila. (Folios 1-3)
Que anexo a tal informe, figura registro fotográfico en el que aparece la siguiente prueba:
Fotografía de un pasacalle que estaría ubicado en la avenida Circunvalar con calle 25e del barrio Rodrigo Lara de Neiva, en el que se observa una leyenda que dice "LA CANALIZACIÓN DE LAS CEIBAS FUE CONSTRUIDA EN EL GOBIERNO" y a continuación el nombre de HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ, pieza a un costado de la cual
CANALIZACIÓN DE LAS CEIBAS FUE CONSTRUIDA EN EL GOBIERNO" y a continuación el nombre de HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ, pieza a un costado de la cual se encuentra la fotografía de un ciudadano. (Folio 3)
1.2. Por reparto efectuado el 16 de mayo de 2019, correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer de lo referido a la actuación correspondiente al ciudadano HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ.
1.3. Mediante A uto de l 20 de mayo del 2019, se ordenó la apertura de indagación o averiguación preliminar en contra del ciudadano HÉCTOR AN ÍBAL RAMÍREZ por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y se decretó la práctica de algunas pruebas. (Folios 4-8)Resolución 2146 de 2020 Página 2 de 14
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ y se ordena el archivo del expediente 7274-19.
1.4. Mediante Auto del 5 de junio de 2019, se modificó el A uto mencionado en el numeral anterior, en el siguiente sentido:
“(…) PRIMERO: MODIFÍQUESE el auto de fecha 30 de agosto de 2018, expedido dentro del radicado No. 7274-19, en el siguiente sentido:
Practíquese inspección ocular con la toma de registro fotográfico en la Avenida Circunvalar
del radicado No. 7274-19, en el siguiente sentido:
Practíquese inspección ocular con la toma de registro fotográfico en la Avenida Circunvalar con calle 25e del barrio Rodrigo Lara de Neiva – Huila, a fin de constatar la veracidad de los hechos informados, para lo cual se comisiona al doctor José Enrique Ladrón de Guevara Illera, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.267.946, funcionario adscrito al Despacho del suscrito Magistrado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el cumplimiento de la comisión dispuesta, el funcionario delegado deberá desplazarse a la ciudad de Neiva – Huila durante el día 10 de junio de 2019 y regreso el 11 de junio de la presente anualidad. Las diligencias de que trata este articulo serán llevadas a cabo el día de 11 de junio de 2019, a partir de las 9:30 am. (…)” (Folio 40)
1.5. El día 11 de junio de 2019, se realizó la inspección de que trata el A uto de 5 de junio de
2019. De dicha diligencia se dejó constancia a través de acta de la misma fecha. (Folio 41-46)
1.6. Mediante Auto de 12 de febrero de 2020, se ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: OFÍCIESE a la Doctora Ludys Emilse Campo Villegas, Directora Nacional de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin que certifique lo siguiente:
Si el señor Héctor Aníbal Ramírez, fue candidato algún cargo de elección popular dentro de la circunscripción departamental del Huila, para las pasadas elecciones locales del 27 de octubre de 2019.
Si el señor Héctor Aníbal Ramírez, fue candidato algún cargo de elección popular dentro de la circunscripción departamental del Huila, para las pasadas elecciones locales del 27 de octubre de 2019. En caso afirmativo, sírvase a aportar los formularios de inscripción respectivos.
SEGUNDO: REQUIÉRASE al Fondo Nacional de Financiación Política para que un término no mayor a dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente Auto, de respuesta a lo ordenado por el numeral 3º del artículo 2 del Auto de 20 de mayo de 2019 proferido por este Despacho. Para tal efecto, se adjuntará copia del acto administrativo”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de publicidad electoral:
“ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 2146 de 2020 Página 3 de 14
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la
Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 2146 de 2020 Página 3 de 14
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ y se ordena el archivo del expediente 7274-19.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encues tas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone lo siguiente acerca de la propaganda electoral:
“ARTICULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda elec toral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.3. LEY 1475 DE 2011
El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, fijó la definición de campaña electoral y el término a partir del cual se pueden realizar recaudos y gastos de campaña, para lo cual dispuso:
2.3. LEY 1475 DE 2011
El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, fijó la definición de campaña electoral y el término a partir del cual se pueden realizar recaudos y gastos de campaña, para lo cual dispuso: “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativ os de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”. (Negrillas fuera de texto original)
A su vez, el artículo 35 dispone lo siguiente acerca de la propaganda electoral:
“ARTÍCULO 35. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anterio res a la fecha de la
una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anterio res a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 2146 de 2020 Página 4 de 14
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ y se ordena el archivo del expediente 7274-19.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emble mas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, lo s de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
2.4. LEY 1437 DE 2011, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La Ley 1437 de 2011 en su artículo 47 establece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del meritado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que “existan méritos suficientes”, disposición de la
dicho código. De acuerdo con lo anterior y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del meritado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que “existan méritos suficientes”, disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácte r sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, as í lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”.
“ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
“ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación . (…)”
(Negrilla y subrayado fuera de texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
3.1. De las allegadas con la denuncia:Resolución 2146 de 2020 Página 5 de 14
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ y se ordena el archivo del expediente 7274-19.
3.1.1. Fotografía de l pasacalles ubicado en la avenida Circunvalar con calle 25E ( barrio Rodrigo Lara) en donde se puede observar la consigna “LA CANALIZACIÓN DE LAS CEIBAS FUE CONSTRUIDA EN EL GOBIERNO” más bajo el nombre de “HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ “y la foto del investigado. (Folio 3)
3.2. De las recaudadas por el despacho sustanciador:
FUE CONSTRUIDA EN EL GOBIERNO” más bajo el nombre de “HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ “y la foto del investigado. (Folio 3)
3.2. De las recaudadas por el despacho sustanciador:
3.2.1 Acta de inspección ocular de 11 de junio de 2019, que en lo pertinente señaló
“(…)En la Ciudad de Neiva, departamento de Huila, a los once (11) días de mes de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la hora prevista en el Auto de fecha 20 de mayo de 2019 y 5 de junio de la presente anualidad, el suscrito funcionario del Consejo Nacional Electoral, adscrito al despacho del M.G. Renato Rafael Contreras Ortega y comisionado por los autos enunciados, se desplaza hasta la dirección Avenida circunvalar con calle 25E (Barrio Rodrigo Lara) ubicación relacionada en la denuncia realizada y radicada bajo el No.7274-19, con el propósito de adelantar la inspección ocular antes ordenada, acto seguido, se procede a tomar fotografías del área donde presuntamente se encuentra publicidad electoral extemporánea, en dicha actuación se evidencia lo siguiente (…)”
“(…)
A continuación, se realiza inspección en distintos lugares de la ciudad de Neiva - Huila, con el fin de establecer, si existe trasgresión de las normas de carácter electoral.
CONCLUSIÓN: En la inspección realizada no se encontró publicidad relacionada con el señor Héctor Aníbal Ramírez, tanto en la ubicación que se registró en la denuncia, como tampoco dentro del cas co urbano de la ciudad de Neiva – Huila. (…)” (Folios 41-46).
Ramírez, tanto en la ubicación que se registró en la denuncia, como tampoco dentro del cas co urbano de la ciudad de Neiva – Huila. (…)” (Folios 41-46).
En dicha diligencia, se realizó el siguiente registro fotográfico:Resolución 2146 de 2020 Página 6 de 14
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ y se ordena el archivo del expediente 7274-19.Resolución 2146 de 2020 Página 7 de 14
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ y se ordena el archivo del expediente 7274-19.Resolución 2146 de 2020 Página 8 de 14
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ y se ordena el archivo del expediente 7274-19.
3.2.2. Certificación suscrita por el registrador principal de instrumentos públicos del circulo de Neiva – Huila, en donde hace constar lo siguiente:
“(…) Que una vez hecha la solicitud de consulta según oficio No. 026158 del 24 de mayo de 2019, radicado 29 de mayo de 2019, y revisado por el funcionario encargado de la búsqueda de los índices de propietarios, sociedades, direcciones e inmuebles, que funcionan en esta oficina
2019, radicado 29 de mayo de 2019, y revisado por el funcionario encargado de la búsqueda de los índices de propietarios, sociedades, direcciones e inmuebles, que funcionan en esta oficina desde el 3 de febrero de 1975 hasta la fecha, se encontró en nuestra base d e datos, predios a nombre del señor (a) (s) HECTOR ANÍBAL RAMIREZ, de la cual se adjuntan los certificados con matrícula 200-16838, 200 -63196, 200 -108863, 200 -108867, 200 -119736, 200 -122417, 200185295, 200-185296, 200-193011, 200-202325, 200-240638, 200-240639, 200-250367 (…)”.
Con su certificación, se adjuntó lo enunciado. (Folios 47-77)
3.2.3. Oficio RDE-DGE-2162 del 12 de junio de 2019, suscrito por la doctora Leidy Diana Rodríguez Pérez, directora de Gestión Electoral (E), en donde informó lo siguiente:
“(…) Me permito informarle que, una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Dirección, no se encontró que a la fecha el señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ, se haya registrado como candidato a través de grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales en las elecciones que se realizarán en el municipio de Neiva o en le departamento del Huila.
Por otra parte, el señor HÉCTOR AN ÍBAL RAMÍREZ no fue precandidato a cargo o curul de elección popular en el municipio de Neiva o en el departamento de Huila, en las consultas realizadas el 26 de mayo de 2019, como soporte anexo en dos (2) folios copia del oficio RDEelección popular en el municipio de Neiva o en el departamento de Huila, en las consultas realizadas el 26 de mayo de 2019, como soporte anexo en dos (2) folios copia del oficio RDEDGE-1342 del 12 de abril de 2019 (…)” (Folios 85-87)Resolución 2146 de 2020 Página 9 de 14
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ y se ordena el archivo del expediente 7274-19.
3.2.4. Oficio RDE-DGE-0526 del 03 de marzo de 2020 , suscrito por la doctora Ludys Emilse Campo Villegas directora de Gestión Electoral, en donde comunica los siguiente:
“(…) De manera atenta, me permito comunicarle que, consultados los archivos que reposan en esta Dirección, no se encontró información que dé cuenta de la participación del señor Héctor Aníbal Ramírez en las elecciones de Autoridades Territoriales realizadas el 27 de octubre del año de 2019, en la circunscripción departamental del Huila (…)”. (Folio 107)
4. CONSIDERACIONES
4.1. Características de la propaganda electoral
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre
mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favo r de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
● Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1. ● Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin
1Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente D r. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral,
Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensaje s, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminadoResolución 2146 de 2020 Página 10 de 14
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ y se ordena el archivo del expediente 7274-19.
de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información con el fin de obtener el voto ciudadano, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
del conocimiento de la información con el fin de obtener el voto ciudadano, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
● La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, con el objeto de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, d el voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
● La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisione s ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta4, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los presupue stos de la propaganda electoral se resalta que la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan la materia, en los términos del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011,en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política
concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 2146 de 2020 Página 11 de 14
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ y se ordena el archivo del expediente 7274-19.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
4.2. Recaudación de contribuciones y realización de gastos de campaña antes de lo permitido
El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, fijó los parámetros, en cuanto a la recaudación de
4.2. Recaudación de contribuciones y realización de gastos de campaña antes de lo permitido
El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, fijó los parámetros, en cuanto a la recaudación de contribuciones y realización de gastos de campaña, autorizando a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación, y los candidatos sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
Así las cosas, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, en sus aspiraciones políticas, solamente podrán realizar ingresos seis meses antes de las elecciones y el candidato desde su inscripción, conforme al calendario electoral para las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, tal como lo estableció la Resolución No. 14778 5 del 11 de octubre de 2018, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual permite el recaudo de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, así como de los grupos significativos de ciudadanos con candidatos inscritos desde el 27 de abril de 2019 y para los candidatos desde su inscripción.
En consecuencia, este despacho consideró conveniente que, antes de resolver de fondo las presentes diligencias, se adel anten las indagaciones respectivas a fin de determinar si la situación es constitutiva o no de la infracción a las normas que sobre recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña se establecen, que prevé el artículo 34 de la Ley 1475 d e 2011 y demás normas concordantes, así como la determinación de sus posibles autores.
5. CASO EN CONCRETO
de la Ley 1475 d e 2011 y demás normas concordantes, así como la determinación de sus posibles autores.
5. CASO EN CONCRETO
Las presentes actuaciones administrativas se iniciaron el día 13 de mayo de 2019, a través de la denuncia presentada en la Corporación por el doctor Miguel Martín Moncaleano Gómez , secretario de gobierno del municipio de Neiva – Huila, al poner de manifiesto la presunta
5 Calendario electoral para las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019Resolución 2146 de 2020 Página 12 de 14
Por la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en contra del señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ y se ordena el archivo del expediente 7274-19.
violación al régimen de propaganda electoral en el municipio de Neiv a, Huila, por parte del señor Héctor Aníbal Ramírez.
La denuncia, busca dar cumplimiento a la Circular No. 003 del 20 de marzo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral . E l informe presentado por la Secretaría de Gobierno de Neiva – Huila, puso de presente una posible trasgresión a las normas sobre propa ganda electoral, por parte del señor Héctor Aníbal Ramírez en dicho municipio, acusación soportada con una (1) fotografía de un pasacalle con la consigna "LA CANALIZACIÓN DE LAS CEIBAS FUE CONSTRUIDA EN EL GOBIERNO" y a continuación el nombre de HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ, pieza a un costado de la cual se encuentra la fotografía de un ciudadano. (Folio 3)
FUE CONSTRUIDA EN EL GOBIERNO" y a continuación el nombre de HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ, pieza a un costado de la cual se encuentra la fotografía de un ciudadano. (Folio 3)
Sin embargo, en la diligencia de inspección ocular practicada el 11 de junio de 2019, no arrojó ningún hallazgo relacionado con propaganda elec toral extemporánea alusiva al señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ, a pesar de los diferentes recorridos que se hicieron tanto en la dirección aportada en la denuncia, como en el casco urbano del municipio de N eiva - Huila. (Folio 41-46)
Asimismo, se debe tener en cuenta, las certificaciones expedidas por la Dirección de Gestión Electoral, en las que dan cuenta que el señor HÉCTOR ANÍBAL RAMÍREZ
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