CNE - Resolución 2146 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2146 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2146 DE 2021 (23 de junio)
Por medio de la cual se niega la solicitud del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, de protección del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucional es y legales, en especial las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1909 de 2018 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. El 31 de agosto de 2020, el Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y SocialMAISradicó ante e l Consejo Nacional Electoral la declaración política de independencia respecto del gobierno municipal de Campoalegre, Huila.
1.2. Mediante la Resolución No 0867 de 25 de febrero de 2020, el Consejo Nacional electoral ordenó inscribir en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones políticas, las declaraciones políticas del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, entre ellas la de independencia respecto al gobierno municipal de CampoalegreHuila.
1.3. El Concejo municipal de Campoalegre -Huila, en el acta de la sesión Nº 082 del 4 de noviembre de 2020, dejó constancia que la elección de la mesa directiva para el año 2021 sería el día 9 de noviembre de 2020.
1.4. El Concejo municipal de Campoalegre -Huila, en el acta de sesión Nº 083 de 9 de
sería el día 9 de noviembre de 2020.
1.4. El Concejo municipal de Campoalegre -Huila, en el acta de sesión Nº 083 de 9 de noviembre de 2020, dej ó constancia que la elección de la mesa directiva para el año 2021 programada para ese día, no se realizó por falta de quórum.Resolución 2146 de 2021 Página 2 de 34
Por medio de la cual se niega la solicitud del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, de protección del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
1.5. El Concejo municipal de Campoalegre-Huila, mediante la resolución 047 de 27 de octubre de 2020, ordenó aplazar para el 12 de noviembre de 2020, la elección del Secretario General y de los integrantes de comisiones permanentes.
1.6. Los días 8, 9, y 11 de noviembre de 2020, la concejal Doris Mireya Manosalva Rodríguez presentó derechos de petición ante la Presidencia del Concejo de Campoalegre Huila, en los que informó que un familiar dio positivo para COVID -19 y, por ende, solicitó garantías para participar, presencial o virtualmente , en la sesión de la elección de la mesa directiva para e l año 2021 y en las demás sesiones que se programarían durante su período de cuarentena.
Específicamente, en petición del día 11 de noviembre de 2020 solicitó participar virtualmente en la sesión de 12 de noviembre de 2020 para la elección del secretario.
Específicamente, en petición del día 11 de noviembre de 2020 solicitó participar virtualmente en la sesión de 12 de noviembre de 2020 para la elección del secretario.
1.7. El día 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Campoalegre-Huila admitió la acción de tutela interpuesta por Doris Mireya Manosalva Rodríguez y decretó como medida cautelar que, durante el trámite de la acción constitucional, se garantizara a la accionante la participación en cada una de las sesiones de manera virtual.
1.8. Mediante oficio de 11 de noviembre de 2020, radicado en esta corporación bajo el No. 12356-20, el Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAISsolicitó garantías para que la concejal Doris Mireya Manosalva Rodríguez participara virtualmente, en la sesión programada para el 12 de noviembre de 2020 del Concejo municipal de Campoalegre -Huila para la elección de directivas.
1.9. Con la resolución 052 del 11 de noviembre de 2020, el Concejo municipal de Campoalegre-Huila señaló el 17 de noviembre de 2020 como nueva fecha para la elección de directivas e integrantes para las comisiones permanentes.
1.10. Mediante el oficio de 12 de noviembre de 2020, radicado en esta corporación bajo el número 12393-00, la presidencia del Concejo Municipal de Campoalegre -Departamento delResolución 2146 de 2021 Página 3 de 34
Por medio de la cual se niega la solicitud del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, de protección del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
Huilaseñaló que mediante la resolución 052 de 11 de noviembre de 2020 dio respuesta a la petición de solicitud de garantías del -MAIS-.
1.11. Mediante la resolución 053 del 16 de noviembre de 2020, el Concejo municipal de Campoalegre-Huila resolvió derogar la resolución 052 del 1 de noviembre de 2020, mediante la cual se fijaba como fecha para la elección de directivas, el 17 de noviembre de 2020.
1.12. El 18 de noviembre de 2020, el concejo municipal le dio respuesta al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, señalando que se le garantizó el derecho de la señora Doris Mireya Manosalva Rodríguez a participar en las sesiones virtuales, a excepción de la de elección de la mesa directiva por cuanto la corporación resolvió que esa no debía ser virtual sino presencial.
1.13. El 24 de noviembre de 2020 el Juzgado fall ó la acción de tutela , ordenando al concejo municipal dar respuesta a las peticiones de 8 y 9 de noviembre de 2020.
Así mismo, el fallo denegó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación política , por cuanto encontró que , a raíz del covid -19, la virtualidad para sesionar, adoptada por el concejo municipal de Campoalegre, Huila, se encontraba amparada en la ley.
igualdad y participación política , por cuanto encontró que , a raíz del covid -19, la virtualidad para sesionar, adoptada por el concejo municipal de Campoalegre, Huila, se encontraba amparada en la ley.
1.14. Consta en el Acta de la sesión ordinaria Número 001 de febrero 1 de 2021, que el Concejo municipal de Campoalegre -Huila, de manera presencial, eligió la mesa directiva para el año 2021 con la participación de la señora Doris Mireya Manosalva Rodríguez.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 26 de noviembre de 2020 se asignó a l magistrado Pedro Felipe Guti érrez Sierra el expediente, radicado con los números. 12356 y 12393-20, según consta en el acta de reparto No 35.Resolución 2146 de 2021 Página 4 de 34
Por medio de la cual se niega la solicitud del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, de protección del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
2.2. Mediante el Auto de 8 de enero de 2021 se inadmitió la solicitud de protección y se ordenó la práctica de prueba.
2.2.1. Mediante el oficio con radicado número 2021000001095-00 de 21 de enero de 2021, la representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAISallegó respuesta.
2.2.2. Con oficio, radicado con el número 2021000002892-00 de 19 de febrero de 2021, la
representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAISallegó respuesta.
2.2.2. Con oficio, radicado con el número 2021000002892-00 de 19 de febrero de 2021, la presidente del Concejo municipal de Campoalegre-Huiladio respuesta.
2.3. Mediante Auto de 09 de marzo de 2021 se admitió la presente solicitud de protección y se ordenó la práctica de pruebas.
2.3.1. El auto de 9 de marzo de 2021 se comunicó a la Oficina de Inspección y Vigilancia de esta Corporación , mediante el oficio CNE -SS-JFMC-04047/PFGS/202000012356-12393-00 de 9 de marzo de 2021, el cual fue enviado el 11 de marzo de 2021 al correo electrónico concejo@campoalegre-huila.gov.co.
Con el oficio, radicado número 2021000003823-00 de 12 de marzo de 2021, la presidencia del Concejo municipal de Campoalegre-Huilaallegó respuesta.
2.3.2. El auto de 9 de marzo de 2021 se comunicó a la Oficina de Inspección y Vigilancia de esta Corporación , mediante el oficio CNE -SS-JFMC-04052/PFGS/202000012356-12393-00 de 9 de marzo de 2021, el cual fue entrega do el 9 de marzo de 2021 en el correo electrónico javargas@cne.gov.co.
Con el oficio CNE-AIV-0415-2021 de 10 de marzo de 2021, la Oficina de Inspección y Vigilancia de esta Corporación allego la información.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
javargas@cne.gov.co.
Con el oficio CNE-AIV-0415-2021 de 10 de marzo de 2021, la Oficina de Inspección y Vigilancia de esta Corporación allego la información.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3.1. Obran en el plenario:Resolución 2146 de 2021 Página 5 de 34
Por medio de la cual se niega la solicitud del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, de protección del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
3.1.1. Copia de las peticiones elevadas por el Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAISal Concejo Municipal de Campoalegre-Huila, Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la Nación, el día 11 de noviembre de 2020.
3.1.2. Copia de la respuesta allegada por el presidente del Concejo Municipal de Campoalegre Huila, relacionada con la petición del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, el 12 de noviembre de 2020, con el oficio radicado con el número 2020000012393-00.
3.1.3. Copia de la declaración política de in dependencia que el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIShizo respecto al Gobierno municipal de Campoalegre-Huila, el 31 de enero de 2020.
3.1.4. Copia de la Resolución 0867 del 25 de febrero de 2020 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual ordenó inscribir en el Registro único de Partidos, Movimientos Políticos y
enero de 2020.
3.1.4. Copia de la Resolución 0867 del 25 de febrero de 2020 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual ordenó inscribir en el Registro único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, la declaración de independencia del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS con relación al gobierno municipal de Campoalegre – Huila-.
3.1.5. Copia de la certificación de 4 de julio de 2019 de la Oficina Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, en la que señala que la señora Martha Isabel Peralta Epieyú es la Representante Legal del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social
-MAIS-.
3.1.6. Copia del Acta E-26 del 27 de octubre de 2019, en la que consta que fue elegida como concejal del Departamento del Huila -municipio de Campoalegrepara el período 2020-2023, por la Coalición Campoalegre Humano y Solidario conformada por el Partido Colombia Humana Unión Patriótica y el Partido MAIS, la señora Doris Mireya Manosalva Rodríguez.
3.1.7. Copia de las peticiones de 8, 9 y 11 de noviembre de 2020 de la señora Doris Mireya Manosalva presentadas al presidente del Concejo municipal de Campoalegre – Huila-, para que se le permitiera participar virtualmente en la sesión de la elección de la mesa directiva.Resolución 2146 de 2021 Página 6 de 34
Por medio de la cual se niega la solicitud del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, de protección del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
3.1.8. Copia del acta de la sesión ordinaria número 082 de noviembre 4 de 2020 del Concejo municipal de Campoalegre – Huila-, en la que se fijó el día 9 de noviembre de 2020 como fecha para la elección de manera presencial de la mesa directiva, de acuerdo al voto positivo de los concejales.
3.1.9. Copia del acta de sesión ordinaria número 08 3 de 9 noviembre de 2020 del Concejo municipal de Campoalegre – Huila-, en la que consta que se dio inició al cuarto período de sesiones ordinarias y se fijó dentro del orden del día , la elección de presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretaría general y la conformación de comisiones permanentes para el período 2021, la cual no se realizó por falta de quórum.
3.1.10. Copia del fallo de tutela del 24 de noviembre de 2020 proferido por el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre -Huila, en el que se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Doris Mireya Manosalva Rodríguez para dar respuesta a las solicitudes presentadas ante el Concejo Municipal de Campoalegre, Huila, de 8 y 9 de noviembre de 2020, y se negó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y participación política.
las solicitudes presentadas ante el Concejo Municipal de Campoalegre, Huila, de 8 y 9 de noviembre de 2020, y se negó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y participación política.
3.1.11. Copia de la Resolución 052 del 11 de noviembre de 2020 del Concejo municipal de Campoalegre-Huila, por medio de la cual se señaló el 17 de noviembre de 2020 como nueva fecha de elección de presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretaría general y para la conformación de las comisiones permanentes para el período 2021.
3.1.12. Copia del Acuerdo 026 de 20 de diciembre de 2010, por medio del cual se expide el nuevo reglamento interno del Concejo municipal de Campoalegre – Huila-.
3.1.13. Copia del informe del 16 de noviembre de 2020 por medio del cual el presidente del Concejo municipal de Campoalegre -Huila remitió a la Procura duría Provincial del Huila información de las sesiones virtuales del año 2020.Resolución 2146 de 2021 Página 7 de 34
Por medio de la cual se niega la solicitud del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, de protección del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
3.1.14. Copia del Acta de la sesión ordinaria Número 001 de febrero 1 de 2021 , en la que se resolvió llevar a cabo la elección de la mesa directiva aplazada desde el 17 de noviembre de 2020.
3.1.14. Copia del Acta de la sesión ordinaria Número 001 de febrero 1 de 2021 , en la que se resolvió llevar a cabo la elección de la mesa directiva aplazada desde el 17 de noviembre de 2020.
3.1.15. Copia de las declaratorias políticas de los partidos y/o movimientos políticos Polo democrático, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, Colombia Renaciente, Alianza Verde, Cambio Radical, Movimiento político Alianza Democrática Afrocolombiana A.D.A., MIRA, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia y Liberal, en lo que atañe al gobierno municipal de Campoalegre-Huila.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. Artículo 265 de la Constitución.
El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política señala la competencia del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre p artidos y movimientos políticos, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la activ idad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de auton omía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)”.Resolución 2146 de 2021 Página 8 de 34
Por medio de la cual se niega la solicitud del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, de protección del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
4.2. DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS DECLARADAS INDEPENDIENTES Y DE LOS
MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
4.2.1. Artículo 112 de la Constitución.
El artículo 112 establece el marco constitucional para que las organizaciones políticas ejerzan posiciones críticas frente al gobierno en turno:
“ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
(…)”.
4.2.2. ESTATUTO DE OPOSICIÓN -Ley 1909 de 2018Esta ley estatutaria obliga a las organizaciones políticas, dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, optar por declararse en oposición, independencia u organización de gobierno, así:
“ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN POLÍTICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de Gobierno”.Resolución 2146 de 2021 Página 9 de 34
Por medio de la cual se niega la solicitud del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, de protección del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
(…)
La misma normatividad regula la declaración política, así:
del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
(…)
La misma normatividad regula la declaración política, así:
“ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN POLÍTICA. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018”.
A su vez, la mencionada ley estatutaria determina quienes están legitimados para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración política, y activar los mecanismos de protección, así:
“ARTÍCULO 10. REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARA EL EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos”.
La Ley 1909 de 2018 señala el derecho que tienen las organizaciones políticas independientes de postulación de candidatos a las mesas directivas, bajo los siguientes supuestos:
“ARTÍCULO 26. ORGANIZACIONES POLÍTICAS INDEPENDI ENTES. Las
La Ley 1909 de 2018 señala el derecho que tienen las organizaciones políticas independientes de postulación de candidatos a las mesas directivas, bajo los siguientes supuestos:
“ARTÍCULO 26. ORGANIZACIONES POLÍTICAS INDEPENDI ENTES. Las organizaciones políticas que cuentan con representación en las corporaciones públicas de elección popular, que no hacen parte del Gobierno, ni de la oposición, deberán declararse como independientes. Sin perjuicio de los que le asisten a toda organización política, tendrán los siguientes derechos:
(…)
b) Postular los candidatos a las mesas directivas de los cuerpos colegiados previstos en este Estatuto, en ausencia de organizaciones políticas declaradas en oposición, o de postulaciones realizadas por estas últimas”.
(…)
El mismo Estatuto prevé una acción especial para la protección de derechos de la oposición, así:Resolución 2146 de 2021 Página 10 de 34
Por medio de la cual se niega la solicitud del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, de protección del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
“ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los
especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho”.
(…)”.
4.3. Ley 136 del 2 de junio de 1994
El artículo 23 de la Ley 136 de 1994 regula las sesiones ordinarias que deben adelantar los concejos municipales, precisando los supuestos en los que la presencialidad en ellas pueda obviarse, así:
“ARTÍCULO 23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
(…)
PARÁGRAFO 3o . <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1148 de 2007>. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia,
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.Resolución 2146 de 2021 Página 11 de 34
Por medio de la cual se niega la solicitud del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, de protección del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición”.
La misma Ley regulatoria de la organización y funcionamiento municipal , determina la conformación de las mesas directivas en los Concejos, así:
de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición”.
La misma Ley regulatoria de la organización y funcionamiento municipal , determina la conformación de las mesas directivas en los Concejos, así: “ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo. Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la declaración política como obligación de las organizaciones políticas con personería jurídica.
El artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, constituye el marco constitucional del Estatuto de la Oposición Política. La Ley 1909 de 9 de julio de 2018, en desarrollo de la Carta Política, reglamentó lo relativo a la declaratoria de oposición, independencia y apoyo al gobierno en su circunscripción, que ella la realicen las organizaciones políticas con personería, la oportunidad, la autoridad de registro y la publicidad, entre otras.
Los artículos 6 y 8 de la Ley 1909 de 2018 señalan que la declaratoria política solo la pueden hacer los Partidos y Movimiento Políticos con personería jurídica, quienes deben declararse en oposición, independencia o de gobierno, dentro del mes siguiente al inicio del periodo de
hacer los Partidos y Movimiento Políticos con personería jurídica, quienes deben declararse en oposición, independencia o de gobierno, dentro del mes siguiente al inicio del periodo de gobierno, en su respectiva circunscripción.Resolución 2146 de 2021 Página 12 de 34
Por medio de la cual se niega la solicitud del Partido Político Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, de protección del derecho a la postulación de candidatos a las mesas directivas que tienen las organizaciones políticas declaradas en independencia, radicados No 12356 y 12393-20.
La declaratoria es impuesta buscando permitir la participación inclusiva y democrática dentro de un contexto pluralista de las organizaciones políticas. Así lo señaló la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-018/19, M.P. Alejandro Linares Cantillo:
“En conjunto, las ventajas que genera la imposición del deber de declaración de oposición, independencia o gobierno fortalece y ahonda la democracia, realizando valores constitucionales esenciales para un sistema pluralista, participativo y democrático propio como el que defiende la Constitución de 1991 (ver supra, sección II.D). Adicionalmente, la norma analizada permite determinar con precisión, los sujetos sobre los que recaen los derechos del Estatuto de la Oposición, otorgando certeza, garantizando el principio democrático y permitiendo el ejercicio de la participación política de forma organizada y transparente1”.
Dicha declaratoria política, no solo otorga derechos a los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, sino también, límites en pro de garantizar el principio democrático y la participación política de las organizaciones políticas.
5.2. De los derechos de las organizaciones políticas independientes:
personería jurídica, sino también, límites en pro de garantizar el principio democrático y la participación política de las organizaciones políticas.
5.2. De los derechos de las organizaciones políticas independientes:
El artículo 6 de la Ley 1909 del 2018 estable ce que aquellas organizaciones políticas que no hacen parte del gobierno ni de la oposición, deben declararse como independientes.
La posibilidad de declararse en independencia al igual que en oposición constituye “… una condición esencial de la democrac ia participativa…”, la cual debe desarrollarse “…reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias2”.
El artículo 26 de la Ley 1909 de 2018 señala que , aquellas organizaciones políticas que se declaren en independencia tendrán las siguientes atribuciones:
“a) Participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 04 de abril de 2018.
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