CNE - Resolución 2146 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2146 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2146 DE 2022 (26 de abril)
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO contra la Resolución No. 1080 del 24 de marzo de 2021 “Por medio de la cual de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830-075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 d e enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales, y legales, en especial las conferi das en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante No. 1080 del 24 de marzo de 2021, el Consejo Nacional El ectoral resolvió sancionar al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO identificado con el NIT 830 -075-602-7,
1.1 Mediante No. 1080 del 24 de marzo de 2021, el Consejo Nacional El ectoral resolvió sancionar al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO identificado con el NIT 830 -075-602-7, representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez o por quien hiciere sus veces, con multa equivalente a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SI ETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por la vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la O posición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende, la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019. 1.2 La mencionada Resolución fue notificada y comunicada de la siguiente manera:Resolución 2146 de 2022 Página 2 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor RAFAEL MONROY GUZMÁN contra la Resolución No. 108 0 del 24 de marzo de 2021 “Por medio de la cual de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta
Resolución No. 108 0 del 24 de marzo de 2021 “Por medio de la cual de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende , la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20”.
Al señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ , en calidad de Representante legal del sancionado PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , a través del correo electrónico secretariageneral@partidoliberal.org.co en fecha 13 de abril de 2021 de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al ministerio público a través del correo electrónico notificaciones.cne.@procuraduria.gov.co, en fecha 13 de abril de 2021. 1.3. Que e l día 27 de abril del 2021, el señor DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO Director Jurídico delegado por el Representante legal del Partido Liberal Colombiano presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1080 del 24 de marzo de 2021.
Director Jurídico delegado por el Representante legal del Partido Liberal Colombiano presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1080 del 24 de marzo de 2021. 1.4. El Ministerio Público por su parte no presentó recurso alguno. 1.5 Que surtido el procedimiento establecido en la Ley 1475 de 2011 y antes de resolver el recurso de reposición, mediante AUTO-JLLP-095 del 25 de mayo de 2021 este Despacho de conocimiento a efectos de lograr el convencimiento objetivo de los hechos y circunstancias objeto de censura decretó la práctica de dos pruebas de oficio, las cuales, si bien fueron solicitadas en los descargos presentados de manera extemporánea por parte del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y aun cuando se habría indicado dentro de la Resoluci ón 1080 del 2021 que dicho documento no sería analizado en su integridad, luego de realizado el estudio de apreciación de la prueba, las mismas fueron consideradas pertinentes, útiles y conducentes, en línea con lo dispuesto por la Corte Constitucional que ha sido enfática en señalar que la búsqueda de la verdad es un deber imperativo para garantizar el debido proceso y para la obtención de una decisión justa de conformidad con lo dispu esto en los artículos 40, 41 y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dentro del mencionado acto administrativo se solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “(…)
1. Oficiar a la mesa directiva del Concejo M unicipal de Buenavista-Boyacá para que en un término no mayor a (48) horas siguientes a cuando se comunique el presente Auto informe si o no, al inicio de las sesiones de la Corporación, el concejal CESAR
1. Oficiar a la mesa directiva del Concejo M unicipal de Buenavista-Boyacá para que en un término no mayor a (48) horas siguientes a cuando se comunique el presente Auto informe si o no, al inicio de las sesiones de la Corporación, el concejal CESAR JAVIER BRICEÑO SUAREZ manifestó que se constituía c omo bancada del Partido Liberal Colombiano, de ser afirmativa su respuesta, remitir copia del audio y del acta de la correspondiente sesión.Resolución 2146 de 2022 Página 3 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor RAFAEL MONROY GUZMÁN contra la Resolución No. 108 0 del 24 de marzo de 2021 “Por medio de la cual de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende , la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20”.
2. Recibir en declaración juramentada al ciudadano CESAR JAVIER BRICEÑO SUAREZ en calidad de concejal electo avala do por el PARTIDO LIBERAL
2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20”.
2. Recibir en declaración juramentada al ciudadano CESAR JAVIER BRICEÑO SUAREZ en calidad de concejal electo avala do por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, (…) quien depondrá sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020.” 1.6 El mencionada Auto fue notificado y comunicado de la siguiente manera: Al señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ VÁSQU EZ, en calidad de Representante legal del sancionado PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , a través del correo electrónico
secretariageneral@partidoliberal.org.co en fecha 26 de mayo de 2021 de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al señor CESAR JAVIER BRICEÑO SUAREZ , en calidad de concejal electo avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , a través del correo electrónico javierb2008@hotmail.com en fecha 26 de mayo de 2021 de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al señor CESAR JAVIER BRICEÑO SUAREZ , en calidad de conc ejal electo avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , a través del correo electrónico javierb2008@hotmail.com en fecha 26 de mayo de 2021 de conformidad con el artículo
Al señor CESAR JAVIER BRICEÑO SUAREZ , en calidad de conc ejal electo avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , a través del correo electrónico javierb2008@hotmail.com en fecha 26 de mayo de 2021 de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTABOYACÁ, a través del correo electrónico notificacionjudicial@buenavistaboyaca.gov.co en fecha 26 de mayo de 2021 de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.7 Que la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTABOYACÁ, no se pronunció frente a lo solicitado.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:Resolución 2146 de 2022 Página 4 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor RAFAEL MONROY GUZMÁN contra la Resolución No. 108 0 del 24 de marzo de 2021 “Por medio de la cual de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los
COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende , la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20”.
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sob re Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías…”.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
“ARTÍCULO 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, l as disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
(…)”
Por su parte, la Ley 130 de 1994, establece dentro de las funciones del Consejo Nacional
Electoral las siguientes:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 140 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administr ativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce
texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administr ativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco p esos ($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ($141.673.956) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución 2146 de 2022 Página 5 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor RAFAEL MONROY GUZMÁN contra la Resolución No. 108 0 del 24 de marzo de 2021 “Por medio de la cual de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14
de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende , la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20”.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos pú blicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE)”.
2.2. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
La Ley 1437 de 2011 en su artículo 47 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también
procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, l as inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las nor mas especiales sobre la materia”.Resolución 2146 de 2022 Página 6 de 27
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las nor mas especiales sobre la materia”.Resolución 2146 de 2022 Página 6 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor RAFAEL MONROY GUZMÁN contra la Resolución No. 108 0 del 24 de marzo de 2021 “Por medio de la cual de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende , la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20”.
2.3. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”
movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
(…)
ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos ten dientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.
(…)
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMI ENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Elector al no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder losResolución 2146 de 2022 Página 7 de 27
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder losResolución 2146 de 2022 Página 7 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor RAFAEL MONROY GUZMÁN contra la Resolución No. 108 0 del 24 de marzo de 2021 “Por medio de la cual de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14 de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende , la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20”.
cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal. (…)”
2.4. DEL ESTATUTO DE OPOSICIÓN
2.4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÌCULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. (…)”
2.4.2. LEY 1909 DE 2018
“ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organiz aciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de gobierno.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alca lde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.
gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.
PARÁGRAFO. Las or ganizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno.
ARTÍCULO 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley.
ARTÍCULO 8. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jur ídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.Resolución 2146 de 2022 Página 8 de 27
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el señor RAFAEL MONROY GUZMÁN contra la Resolución No. 108 0 del 24 de marzo de 2021 “Por medio de la cual de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO NIT 830 -075-602-7 representado legalmente por Miguel Ángel Sánchez Vásquez, por la presunta vulneración del deber de presentar declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º de la Ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición-, el artículo 2° de la Resolución Interna No. 3134 del 14
de diciembre de 2018, modificado por el artículo 1° de la Resolución Interna No. 3941 del 13 de agosto de 2019 y la Resolución No. 0107 del 21 de enero de 2020, y, por ende , la vulneración del numeral 1, artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5967-20”.
PARÁGRAFO TRANSITORIO . Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o auto ridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018.
ARTÍCULO 9. Registro y publicidad. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defect o ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones”.
2.4.3. JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL – SENTENCIA C -018 DE
20183
“355. Para esta Corte, elevar la declaración de oposición, independencia o gobierno a un deber de las organizaciones políticas se encuentra ajustado a la Constitución en la medida en que es un desarrollo de los artículos 107 y 112 de la Carta que e stablecen como presupuesto de un adecuado funcionamiento de los agentes del sistema político, la exposición de los programas de cada organización, de modo que puedan,
medida en que es un desarrollo de los artículos 107 y 112 de la Carta que e stablecen como presupuesto de un adecuado funcionamiento de los agentes del sistema político, la exposición de los programas de cada organización, de modo que puedan, según su decisión, ejercer con libertad una función crítica, independiente o de apoyo frente al gobierno, lo que redunda en ofrecer al ciudadano alternativas políticas serias y viables en las cuales pueda confiar para que lo representen. Resulta evidente que la expresión de la voluntad de las organizaciones políticas es de vital importancia para la ciudadanía, que al conocer la posición política de las organizaciones políticas, esta
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