CNE - Resolución 2147 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2147 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2147 DE 2020 (24 de junio)
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Puerto López, Meta , y se ordena el archivo del expediente radicado con el No 16107-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y l egales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHO Mediante oficio radicado en esta Corporación, el 9 de agosto de 2019, con el No. 16107-19, la coordinación Jurídico Nacional de la Misión de Observación Electoral trasladó queja sobre la presunta divulgación de publicidad extemporánea, en el municipio de Puerto López, Meta.
2. ACTUACIÓNES ADMINISTRATIVAS
2.1. El 15 de agosto de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sie rra el expediente con radicado N° 16107-19, según consta en el acta de reparto.
2.2. Mediante Auto de 1 de octubre de 2019 se abrió indagación preliminar por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral , en el municipio de Puerto López, Meta , con el radicado N° 16107-19.
3. ACERVO PROBATORIO -Obran en el plenario (3) fotografías.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. Constitución Política de 1991.Resolución 2147 de 2020 Página 2 de 8
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. Constitución Política de 1991.Resolución 2147 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Puerto López, Meta, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No 16107-19.
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
4.2. Ley 130 de 19941
La mencionada norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el d erecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”
públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 2147 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Puerto López, Meta, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No 16107-19.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas (…)”
b) Citar personas para que rinda n testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; (…)”.
4.2.1. Resolución No. 0108 de 21 de enero de 2020. En la actualización del valor de las cuantías fijadas por la ley 130 de 1994 cada año el Consejo Nacional Electoral expide un acto administrativo. En lo que atañe al año en curso se expidió la resolución 0108, la cual ordena que: “(…) para el año 2020, del valor de las multas previstas
Nacional Electoral expide un acto administrativo. En lo que atañe al año en curso se expidió la resolución 0108, la cual ordena que: “(…) para el año 2020, del valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, l as que no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS
($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”.
4.3. Ley 140 de 1994
Esta regulación en el artículo 1° define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomencl atura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir
culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
4.4. Ley 1475 de 2011
Esta normatividad estatutaria en el artículo 35 define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 2147 de 2020 Página 4 de 8
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Puerto López, Meta, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No 16107-19.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)” 4.5. Ley 1801 de 2016
respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)” 4.5. Ley 1801 de 2016 Los artículos 139 y 140 regulan lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
5. CONSIDERACIONES
o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
5. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.Resolución 2147 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Puerto López, Meta, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No 16107-19.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la
de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
Analizado el concepto de propaganda electoral, resulta pertinente para el caso específico analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de propaganda electoral.
5.1. Caso concreto
En el informe de 09 de agosto de 2019 de la Misión de Observación Electoral, se señala que hubo posible divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de Puerto López-Meta, así:
Como es de su conocimiento, en cada proceso electoral la misión de observación
hubo posible divulgación extemporánea de propaganda electoral en el municipio de Puerto López-Meta, así:
Como es de su conocimiento, en cada proceso electoral la misión de observación electoral –MOE pone a disposición de la ciudadanía la plataforma “pilas con el voto” a través de la cual se pueden reportar hechos relacionados con irregularidades o delitos ele ctorales. Desde el 27 de octubre de 2018, la MOE viene recolectando información sobre el desarrollo de las elecciones de autoridades locales previstas para este año.Resolución 2147 de 2020 Página 6 de 8
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Puerto López, Meta, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No 16107-19.
En la presente queremos poner en conocimiento el informe de propaganda electoral extemporánea en la cual se evidencian algunas irregularidades en publicidades y, medios de comunicación que fueron reportadas los ciudadanos en nuestro portal web hasta el 27 de junio del 2019 y representan un obstáculo para el desarrollo del proceso electoral en condiciones de igualdad para todos los candidatos”.
Como sustento del informe se adjuntaron las siguientes fotografías:
En el acervo probatorio se observa en primer lugar, una imagen con el slogan #ESCONVIÑA, de igual forma, un afiche en el cual se lee “ACOMPAÑANOS ESTE SABADO 13 DE ABRIL, CAMINAREMOS DANDO NUESTRAS PROPUESTAS A PARTIR DE LAS 10:00 A.M -JULIO FLORES-UNION-VILLAMODELIA- #REGION DE OPORTUNIDADES #ES CON VIÑA, y, por
CAMINAREMOS DANDO NUESTRAS PROPUESTAS A PARTIR DE LAS 10:00 A.M -JULIO FLORES-UNION-VILLAMODELIA- #REGION DE OPORTUNIDADES #ES CON VIÑA, y, por último, una gorra con el mismo eslogan #ESCONVIÑA, todas acompañadas del logo símbolo del Partido Verde.Resolución 2147 de 2020 Página 7 de 8
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Puerto López, Meta, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No 16107-19.
Aunque está demostrada la existencia de una s piezas publicitarias con el eslogan #ESCONVIÑA acompañadas del logo del Partido Verde, no está probado en el expediente su pretensa difusión masiva e indeterminada en el municipio de Puerto López, Meta . Esta deficiencia no permite tener a alguien como responsable de la divulgación irregular de las piezas publicitarias. Lo único que aparece probado en el proceso es la existenc ia de propaganda electoral, pero no está demostrada la conducta irregular, la divul gación extemporánea de ella. Esto mismo ocurre con la fotografía de la gorra con propaganda electoral, en la que se muestra la existencia de la publicidad, pero no su divulgación masiva e indeterminada y al responsable.
Debe señalarse que la realización de propaganda electoral, no constituye una irregularidad, en atención que la conducta que genera anomalía se limita a la difusión extemporánea de propagan electoral de manera masiva e indeterminada, de lo cual no da cuenta las fotografías allegadas.
Debe advertirse, que de conformidad con el art 42 Código de Procedimiento Administrativo y
propagan electoral de manera masiva e indeterminada, de lo cual no da cuenta las fotografías allegadas.
Debe advertirse, que de conformidad con el art 42 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “las decisiones serán motivadas y se tomarán con base en las pruebas e informes disponibles”. Es decir, que las resoluciones que profiera la administración deberán estar soportadas en las pruebas que obran en el expediente, y que no habiendo alguna que permita conocer la autoría, el tiempo, modo y/o lugar, te ndrá que abstenerse de resolver el fondo del asunto.
En el caso específico, el material probatorio allegado al expediente para demostrar la pretensa divulgación extemporánea de propaganda electoral fue ron unas fotografías con el slogan #ESCONVIÑA, pruebas que no tuv ieron en el caso específico, el alcance para acreditar la configuración de la conducta irregular, la difusión masiva e indeterminada en favor de una candidatura.
Al no estar probada la divulgación extemporánea de propaganda electoral, ni sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, esta corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa y ordenará el archivo del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del radicado No. 16107-19.Resolución 2147 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Puerto López, Meta, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No 16107-19.
ARTÍCULO SEGUNDO : Notificar por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación el contenido del presente Acto Admini strativo al Coordinador Jurídico N acional de la Misión de
Observación Electoral en la Dirección Carrera 19 # 35 – 42 Bogotá DC de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente resolución, archívese el expediente radicado con el No. 16107-19
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil veinte (2020).
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del veinticuatro (24) de junio de 2020.
Aclara Voto: H.M. Renato Rafael Contreras Ortega. H.M. Doris Ruth Mendez Cubillos.
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del veinticuatro (24) de junio de 2020.
Aclara Voto: H.M. Renato Rafael Contreras Ortega. H.M. Doris Ruth Mendez Cubillos.
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría General.
Proyectó: MLP
Radicado No. 16107-19.