🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2147 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2147 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2147 DE 2022 (26 de abril)

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se “SANCIONA a los excandidatos para la conformación de la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena, de la coalición denominada “FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA”, conformada por el PARTIDO ALIANZA VERDE y el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ y a su gerente, MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por incumplir con el deber de administrar la totalidad de los recursos en una una cuenta única de campaña”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO 1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-5534 29 de nov iembre de 2018 , la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que, la candidata KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ administró parcialmente recursos de su campaña electoral a la Cámara de Representantes a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de 11 de marzo de 2018.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

electoral a la Cámara de Representantes a través de la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones de 11 de marzo de 2018.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Mediante la resolución No. 0911 de 10 de marzo de 2021 , el Consejo Nacional Electoral ordenó sancionar a la excandidata a la Cámara de Representantes la señora KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ y su gerente de campaña, la señora MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por no administrar la totalidad de los recursos en la cuenta única de campaña, en el marco de las elecciones de 11 de marzo de 2018.

2.2. La Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021 se notificó, así:

  • A la señora KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ se le notificó el 14 de abril de 2021, mediante el correo electrónico autorizado anirak16@hotmail.com , según da cuenta elResolución 2147 de 2022 Página 2 de 12

Resolución XX de 2015

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se “SANCIONA a los excandidatos para la conformación de la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena, de la coalición denominada “FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA”, conformada por el PARTIDO ALIANZA VERDE y el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ

y a su gerente, MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por incumplir con el deber de administrar la totalidad de los recursos en una una cuenta única de campaña”. oficio CNE-SS-NMHS/09652/RRC0/201800013338-00 de 12 de abril de 2021 , de la Subsecretaría de esta Corporación.

  • A la señora MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ se le notificó el 8 de abril de 2021, mediante el correo electrónico autorizado mile272025@hotmail.com , según da cuenta el oficio CNE-SS-NMHS/09637/RRCO/201800013338-00 de 9 de abril de 2021, de la

Subsecretaría.

2.3. El 26 de abril de 2021 las ciudadanas KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ y MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ formularon recurso de reposición contra la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021 del Consejo Nacional Electoral , mediante radicado CE202100005522-00.

2.4 La ponencia presentada por el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, con relación a la presente actuación fue negada en Sala Plena de 02 de septiembre de 2021.

2.5. Mediante oficio CNE-RRCO-396-2020 de 14 de septiembre de 2021, el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega remitió el expediente con radicado 13338-18 al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, de conformidad con el orden alfabético.

3. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante radicado CE-202100005522-00 de 26 de abril de 2021, las ciudadanas KARINA

3. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante radicado CE-202100005522-00 de 26 de abril de 2021, las ciudadanas KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ y MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ interpusieron recurso de reposición , en contra de la Resolución 0911 del 10 de marzo de 2021 , con los siguientes argumentos:

“1). La primera inconformidad con la resolución, sancionatoria antes descrita consiste en que carece de sustento tanto factico como jurídico, para decidir la sanción impuesta, y ello obedece a la insuficiente motivación, que caracteriza la misma, porque a prima facie, se observa como no se señala con claridad, no solo la presunta falta, si no a título de que se configura la infracción, así vemos que no se sabe si es a título de dolo, o a título de culpa, o si está establecida debidamente la tipicidad del hecho, que se investiga. (…) Así tenemos, que el aparente fundamento de la resolución sancionatoria, se circunscribe a tener como cierta la opinión del director del fondo de financiación de campaña, quien en su informe afirma, que mi campaña se aperturo la cuenta sin manejo de la misma, ignorando, tanto por el, como por su señoría que en mi alegato de descargo se clarifico suficientemente, de que no fue posible hacer manejo alguno, de cuenta toda vez que surgió una condición del banco BBVA, para hacer efectiva la operación de la misma, la cual consistía en que debía consignar a través de un cheque de gerencia, la suma de ($1)00.000) un milló n de pesos, y como lo manifesté en

operación de la misma, la cual consistía en que debía consignar a través de un cheque de gerencia, la suma de ($1)00.000) un milló n de pesos, y como lo manifesté en oportunidad, los recursos efectivos de campaña, solo ascendió a la suma de ($Resolución 2147 de 2022 Página 3 de 12 Resolución XX de 2015

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se “SANCIONA a los excandidatos para la conformación de la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena, de la coalición denominada “FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA”, conformada por el PARTIDO ALIANZA VERDE y el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ y a su gerente, MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por incumplir con el deber de administrar la totalidad de los recursos en una una cuenta única de campaña”. 504.000 mct,) quinientos cuatro mil pesos, lo cual hizo imposible el cumplimiento cabal de la norma aceptada, como presuntamente infringí. (…)

2). De lo expuesto en el punto anterior, en apretada síntesis, encontramos entonces, que la omisión endilgada no puede adquirir la categoría de infracción, dado que no se configuran los elementos, integradores de la norma, toda vez que aflora con meridiana claridad un eximente de responsabilidad, dado que ningún ciudadano esta obligado a cumplir con lo imposible.

3). Ante la falta o insuficiencia argumentativa para adecuar mi conducta a la falta imputada, se acude de manera grosera al criterio de la imput ación objetiva,

cumplir con lo imposible.

3). Ante la falta o insuficiencia argumentativa para adecuar mi conducta a la falta imputada, se acude de manera grosera al criterio de la imput ación objetiva, desconociendo el alcance y la naturaleza de la sentencia C343-2006, en el entendido de que debe existir, necesariamente una clara y concreta correlación entre el actuar, o por que no, o por que se omite actuar con respecto al factor subjetivo relevante de la culpabilidad, como elemento determinante en la adecuación que se pretende para endilgar sanción.

4). Otro motivo de inconformidad con la resolución, sancionatoria de marras, como elemento determinante en la adecuación que se pretende, para endilgar sanción. No obstante, no haberse, señalado cual es el daño producido al bien jurídico que se protege, resulta risible, que por no tener el recurso suficiente efectivo para darle operatividad a la cuenta bancaria, se concluya inexplicablemente, que se halla vulnerado o amenazado, el bien jurídico, protegido sin determinar, cual es el menoscabo, que efectivamente afectará el interés jurídico tutelar. 5). El otro motivo de inconformidad con la resolución sancionatoria de marras, lo constituye la vulneración del principio Sine lega y Sine pena, en el sentido de desconocerse igualmente, en forma lamentable, la irretroactividad de la ley y la favorabilidad de la misma, en el entendido de lo ratificado por nuestra Corte Constitucional, cuando enseña, que los efectos de la ley con relación al tiempo, prima la regla general de la irretroactividad fundada en la potísima razón, de que la ley nueva

favorabilidad de la misma, en el entendido de lo ratificado por nuestra Corte Constitucional, cuando enseña, que los efectos de la ley con relación al tiempo, prima la regla general de la irretroactividad fundada en la potísima razón, de que la ley nueva rige todos los hechos, y actos que tengan lugar, a partir de su vigencia, porque no es posible, que el supuesto negado, de que se hubiese estructurado, la infracción se halla acudido a la aplicación de una norma posterior, a los hechos para cuantificar la sanción sin un criterio de razonabilidad, ni proporcionalidad alguna, ad portas, de incurrir en prevaricato antes el desconocimiento, manifiesto de la norma aplicable al caso controvertido, teniendo en cuenta que la supuesta infracción, tuvo lugar en marzo, del 2018, cuando la presunta falta tenía por sanción minima ($ 2,000,000.00 Mct,) dos millones de pesos y se procedió aplicar una normativa posterior, de enero de 2021”.

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución 2147 de 2022 Página 4 de 12 Resolución XX de 2015

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se “SANCIONA a los excandidatos para la conformación de la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena, de la coalición denominada “FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA”, conformada por el PARTIDO ALIANZA VERDE y el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ y a su gerente, MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por incumplir con el deber de administrar la totalidad de los recursos en una una cuenta única de campaña”. corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (. . .)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos P olíticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”

4.1.2.

LEY 130 DE 1994

La Ley 130 d e 1994 atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, así:

4.1.2.

LEY 130 DE 1994

La Ley 130 d e 1994 atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, así: "ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el incul pado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.1.3. LEY 1475 DE 2011

Esa ley estatutaria obliga a los candidatos y gerentes a administrar los dineros en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo autorizado de los gastos de la campaña sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así:

Esa ley estatutaria obliga a los candidatos y gerentes a administrar los dineros en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo autorizado de los gastos de la campaña sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así: “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. “…El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado d entro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus ca mpañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.Resolución 2147 de 2022 Página 5 de 12 Resolución XX de 2015

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se “SANCIONA a los excandidatos para la conformación de la Cámara de Representantes por el

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se “SANCIONA a los excandidatos para la conformación de la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena, de la coalición denominada “FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA”, conformada por el PARTIDO ALIANZA VERDE y el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ y a su gerente, MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por incumplir con el deber de administrar la totalidad de los recursos en una una cuenta única de campaña”. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos polí ticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.”

4.1.4. Ley 1437 de 20111

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), regula el procedimiento para cuestionar las decisiones de fondo que adopte la administración, así:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra

2011), regula el procedimiento para cuestionar las decisiones de fondo que adopte la administración, así:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de r eposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, direc tores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)”

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, (…)”

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” “Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” “Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 2147 de 2022 Página 6 de 12 Resolución XX de 2015

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se “SANCIONA a los excandidatos para la conformación de la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena, de la coalición denominada “FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA”, conformada por el PARTIDO ALIANZA VERDE y el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ y a su gerente, MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por incumplir con el deber de administrar la totalidad de los recursos en una una cuenta única de campaña”. Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”

5. CONSIDERACIONES

que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”

5. CONSIDERACIONES

El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina que , en tratándose de campañas para la elección de cargos populares cuyo monto máximo de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., los candidatos tienen la obligación de designar un gerente, y este, de abrir una cuenta única en una entidad financiera legalmente auto rizada, para la administración de los recursos económicos, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exe ntas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”

del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”

Sobre la responsabilidad solidaria del candidato y el gerente de campaña en cuanto a la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 2011, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:

“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña.

En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “ [p]uede exigirse e l nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.

82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporación se refirió al tema de la rendición de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo NacionalResolución 2147 de 2022 Página 7 de 12 Resolución XX de 2015

de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo NacionalResolución 2147 de 2022 Página 7 de 12 Resolución XX de 2015

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se “SANCIONA a los excandidatos para la conformación de la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena, de la coalición denominada “FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA”, conformada por el PARTIDO ALIANZA VERDE y el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ y a su gerente, MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por incumplir con el deber de administrar la totalidad de los recursos en una una cuenta única de campaña”. Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad”.

De estas consideraciones se concluye que:

1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.

2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los recursos del candidato a través de ella.

3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.

Como exi ste obligación del candidato de nombrar gerente para el manejo de los recursos

recursos del candidato a través de ella.

3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.

Como exi ste obligación del candidato de nombrar gerente para el manejo de los recursos cuando la campaña tiene autorizado superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, si ese no cumple, asume la responsabilidad por las omisiones en el nombramiento del gerent e de campaña y la apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los dineros para el certamen electoral.

La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre los candidatos, que los aspirantes que busquen el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica de su campaña.

Para ello, el límite de los gastos de cada campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si la lista es abierta o cerrada. Si corresponde al primer supuesto, el tope d e recursos que individualmente puede invertir cada candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerrada, la cuantía será la fijada directamente.

En el asunto bajo estudio, mediante la Resolución 2796 de 2017 el Consejo Nacional Electoral determinó que en los departamentos con censo electoral entre ochocientos ochenta y cinco mil un ciudadano (885.001) y un millón quinientos mil (1.500.000) ciudadanos, como es el caso

determinó que en los departamentos con censo electoral entre ochocientos ochenta y cinco mil un ciudadano (885.001) y un millón quinientos mil (1.500.000) ciudadanos, como es el caso del departamento de Magdalena, el máximo de gastos en que podía incurrir una campaña electoral para la Cámara de Representantes era la suma de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL LONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ($5.151.591.575) PESOS moneda legal colombiana.Resolución 2147 de 2022 Página 8 de 12 Resolución XX de 2015

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se “SANCIONA a los excandidatos para la conformación de la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena, de la coalición denominada “FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA”, conformada por el PARTIDO ALIANZA VERDE y el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ y a su gerente, MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por incumplir con el deber de administrar la totalidad de los recursos en una una cuenta única de campaña”.

De ahí que, si el número de candidatos que conformaron la lista era de cinco (5), la cuantía individual que podía gastar cada aspirante era de mil treinta millones trescientos dieciocho mil trescientos quince pesos ($1.030.318.315).

A ese valor se llega aplicando la siguiente operación matemática:

Monto máximo para invertir: $ 5.151.591.575

Curules: 5

trescientos quince pesos ($1.030.318.315).

A ese valor se llega aplicando la siguiente operación matemática:

Monto máximo para invertir: $ 5.151.591.575

Curules: 5

Monto máximo de gastos por campaña: $ 5.151.591.575= $1.030.318.315 5

La Ley 1475 de 2011 impone la obligación de administrar los recursos económicos de campaña electoral en cuenta única bancaria, a quienes pudieran tener en ella gastos superiores a 200 S.M.L.M. Ello lleva a que para el año 2018 estaban obligados a tener cuenta bancaria quienes pudieran invertir como mínimo, ciento cincuenta y seis millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($156.248.400), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente y el tope de los 200 salarios mínimos que determina la Ley 1475 de 2011.

Salario M.L.M.V.: $781.242X 200 = $156.248.400

Luego, en este caso, las campañas electorales al poder gastar ciento cincuenta y seis millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($156.248.400), estaban en la obligación de administrar sus recursos económicos en cuenta única bancaria.

5.1. De los recursos contra los actos administrativos.

El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición, así:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de

regula el recurso de reposición, así:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso…”

El artículo 80 del mencionado Código establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:

“Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...