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CNE - Resolución 2148 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2148 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2148 de 2022 (26 de abril) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1872 del 02 de junio de 2021: “Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la transgresión a la normativa sobre propaganda electoral y al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña, contenidas en os artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado el día 10 de abril de 2019 ante la Subsecretaría de esta Corporación, bajo el No. 201900005237 -00, el señor Jhon Sánchez manifestó una presunta vulneración a las norma s que rigen la publicidad electoral, por parte del ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, en el Departamento de Santander, en los siguientes términos:

“(…) HECHOS PRIMERO: el candidato a la gobernación de Santander PEDRO LEÓNIDAS GÓMEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.804.037, actualmente viene desarrollando su candidatura en violación a la normatividad electoral vigente, por

GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.804.037, actualmente viene desarrollando su candidatura en violación a la normatividad electoral vigente, por cuanto desde el mes de marzo de 2019 viene difundiendo publicidad física y digital en diversos municipios dentr o de la jurisdicción del Departamento de Santander, aun cuando se estipuló en el Artículo 24 de la Ley 130 de 1994 que la propaganda electoral únicamente podría realizarse durante los 3 meses anteriores a las fechas de las elecciones, que para el caso concreto, el escrutinio de ha fijado mediante la Resolución No. 14778 del 11 de Octubre de 2018 proferida por la Registraduría Nacional del estado Civil para el día 27 de octubre de 2019. (…) PETICIÓN Por medio de la presente, me permito solicitar se tomen las medidas pertinentes respecto de la problemática expuesta mediante la presente queja, Es decir,

1. Sean decomisadas o retiradas del espacio público todo tipo de propagandas políticas.

2. Se realicen las respectivas investigaciones con el fin, de se proceda con los procesos sancionatorios requeridos por infringir las estipulaciones legales establecidas para las elecciones regionalesResolución No. 2148 de 2022 Página 2 de 20

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1872 del 02 de junio de 2021: “Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la transgresión a la normativa sobre propaganda electoral y al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña, contenidas en os artículos

“Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la transgresión a la normativa sobre propaganda electoral y al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña, contenidas en os artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”.

de control con la finalidad de abrir investigaciones si a ello hubiere lugar. (…)” (Sic) 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 12 de abril de 2019, correspondió al entonces Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado número 5237-19. 1.3. El día 21 de mayo de 2019, mediante Auto No. 072 del 21 de mayo de 2019, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento de la queja presentada, y ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, y se adoptaron otras disposiciones. El mencionado Auto fue notificado dos veces; la primera, ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, el día 21 de junio de 2019 y; la segunda, el día 02 de septiembre de 2019 en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral en la ciudad de Bogotá D.C. 1.4. El día 06 de junio de 2019, mediante Oficio DGE-2095, la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que no se encontraba a esa fecha ningún

D.C. 1.4. El día 06 de junio de 2019, mediante Oficio DGE-2095, la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que no se encontraba a esa fecha ningún grupo significativo de ciudadanos o movimiento soci al registrado, que promoviera al señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, a algún cargo de elección popular en el Departamento de Santander, para las elecciones que se realizaron el día 27 de octubre de 2019. 1.5. El Despacho Sustanciador verificó en la plataforma “Visor de Documentos 2019” dispuesto por la Registraduría Nacional del estado Civil, el registro de los candidatos inscritos para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, vislumbrando que el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez se inscribió como candidato a la Gobernación de Santander por la coalición denominada “DIGNIDAD SANTANDEREANA”, anexando los soportes de inscripción al expediente de conformidad con el artículo quinto del Auto No. 072 del 21 de mayo de 2019. 1.6. Mediante la Resolución No. 1704 del 15 de abril de 2020, el Consejo Nacional Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos contra el señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la presunta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19. La mencionada resolución fue notificada al investigado el día 27 de agosto de 2020, vía correo electrónico autorizado; y el día 26 de agosto de 2020, al Ministerio Público.

5237-19. La mencionada resolución fue notificada al investigado el día 27 de agosto de 2020, vía correo electrónico autorizado; y el día 26 de agosto de 2020, al Ministerio Público. 1.7. El día 17 de septiembre de 2020, el doctor Juan Sebastián López Mejía, en su calidad de apoderado del señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, adjuntó escrito de descargos, en el cual solicitó se declare una nulidad dentro de la actuación administrativa.Resolución No. 2148 de 2022 Página 3 de 20 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1872 del 02 de junio de 2021: “Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la transgresión a la normativa sobre propaganda electoral y al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña, contenidas en os artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”.

1.8. Mediante la Resolución No. 0343 del día 04 de febrero de 2021, esta Corporación: negó la solicitud de nulidad de la Resolución No. 1404 del 15 de abril de 2020; ordenó integrar al expediente de radicado No. 5237-19, la notificación personal de fecha 21 de junio de 2019 y la versión libre rendida el día 26 de junio de 2019, ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander y; se le reconoció personería jur ídica al

versión libre rendida el día 26 de junio de 2019, ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander y; se le reconoció personería jur ídica al abogado Juan Sebastián López Mejía, para que funja como apoderado del señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, dentro del presente proceso administrativo sancionatorio. La mencionada resolución fue notificada al investigado y al Ministerio Público el día 10 de febrero de 2021, vía correo electrónico autorizado, y el mismo día fue comunicada al abogado apoderado. 1.9. El día 08 de abril de 2021, mediante Auto No. 021, el Despacho Sustanciador corrió traslado al investigado por el término de diez (10) días hábi les, para que presentara los respectivos alegatos de conclusión. Dentro del mismo proveído, se comisionó a un funcionario adscrito al Despacho Ponente, con el fin de que inspeccionara e integrara al expediente las publicaciones mencionadas por el investiga do, en la solicitud de pruebas del escrito de descargos. El mencionado auto fue comunicado al investigado, su apoderado y al Ministerio Público, el día 8 de abril de 2021, vía correo electrónico. 1.10. El día 12 de abril de 2021, el funcionario comisionado, en cumplimiento del Auto No. 021, entregó al Despacho Sustanciador informe de inspección de las publicaciones mencionadas por el investigado, y a su vez, incorporó las mismas al expediente de radicado No. 5237-19. 1.11. El día 15 de abril de 2021, vía correo electrónico, el Secretario de la Procuraduría Gr. 13,

por el investigado, y a su vez, incorporó las mismas al expediente de radicado No. 5237-19. 1.11. El día 15 de abril de 2021, vía correo electrónico, el Secretario de la Procuraduría Gr. 13, de la Procuraduría General de la Nación, adjuntó concepto previo antes de proferir la decisión, a través del Oficio UVE-CNCE-No.133 SIAF 14359. 1.12. El día 22 de abril de 2021, el doctor Juan Sebastián López Mejía , en su calidad de apoderado del señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, adjuntó vía correo electrónico el escrito de alegatos de conclusión, dentro del término establecido. 1.13. Mediante la Resolución No. 1872 del 02 de junio de 2021, esta Corporación sancionó al ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la transgresión a la normativa sobre propaganda electoral y al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña, contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, en el Departamento de Santander. 1.14. La anterior Resolución se notificó el día 4 de junio de 2021, al ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, al ciudadano Jhon Sánchez y al Ministerio Público; por su parte, el día 23 deResolución No. 2148 de 2022 Página 4 de 20

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1872 del 02 de junio de 2021: “Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la transgresión a la normativa sobre propaganda electoral y al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña, contenidas en os artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”.

junio de la misma anualidad, fue notificado el ciudadano Juan Sebastián López Mejía, en su calidad de abogado apoderado del señor Gómez Gómez. 1.15. El día 8 de Julio de 2021, el ciudadano Juan Se bastián López Mejía, en su calidad de abogado apoderado del señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, radicó , vía correo electrónico, recurso de reposición contra la Resolución No. 1872 del 02 de junio de 2021, dentro del término permitido para tal fin.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones

ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Constitución Política “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocent e mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones in justificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

debido proceso público sin dilaciones in justificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”Resolución No. 2148 de 2022 Página 5 de 20 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1872 del 02 de junio de 2021: “Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la transgresión a la normativa sobre propaganda electoral y al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña, contenidas en os artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”.

2.2.2. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de l as entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes

Administrativo, superintendentes y representantes legales de l as entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” (…) “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de

presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No. 2148 de 2022 Página 6 de 20 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1872 del 02 de junio de 2021: “Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la transgresión a la normativa sobre propaganda electoral y al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña, contenidas en os artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración , en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias

ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración , en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es e l caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se leResolución No. 2148 de 2022 Página 7 de 20

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1872 del 02 de junio de 2021: “Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la transgresión a la normativa sobre propaganda electoral y al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña, contenidas en os artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”.

exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO El día 8 de Julio de 2021, el ciudadano Juan Sebastián López Mejía, en su calidad de abogado apoderado del señor Pedro Leónidas Gómez Gómez, radicó vía correo electrónico, recurso de reposición contra la Resolución No. 1872 del 02 de junio de 2021, dentro del término permitido para tal fin, en donde expuso los siguientes argumentos:

“(…)

1. Falta de elemento constitutivo pues la información se distribuyó mediando la voluntad del ciudadano receptor La conducta por la cual se sanciona carece del elemento constitutivo, como uno de los presupuestos o criterios fácticos para estos casos, establecidos por el CNE, así:

Para determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de

La conducta por la cual se sanciona carece del elemento constitutivo, como uno de los presupuestos o criterios fácticos para estos casos, establecidos por el CNE, así:

Para determinar la existencia de una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, concerniente a la propaganda electoral, ha de establecerse la concurrencia de los tre s presupuestos o criterios esenciales que ha señalado el Consejo Nacional Electoral para cuando se encuentre frente a tales elementos fácticos , a saber: i) un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jur ídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega; ii) un elemento teleol ógico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtenci ón de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente, iii) un elemento temporal, que no es otro que, el real izado por fuera del término señalado en el inciso segundo del art ículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) d ías anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social y de tres (3) meses en el espacio público, como límites en los cuales únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral.

De acuerdo con la referencia que hace la Resolución 1872 a la Resoluci ón No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.

De acuerdo con la referencia que hace la Resolución 1872 a la Resoluci ón No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.

la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. (Resaltado fuera del texto)

Ahora bien, no toda invitaci ón a votar est á limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar, sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general.

Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirti ó en ley 130 de 1994, referido al cap ítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas pol íticas"Resolución No. 2148 de 2022 Página 8 de 20 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1872 del 02 de junio de 2021: “Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la transgresión a la normativa sobre

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1872 del 02 de junio de 2021: “Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Pedro Leónidas Gómez Gómez, por la transgresión a la normativa sobre propaganda electoral y al régimen del recaudo de contribuciones y realización de gastos de campaña, contenidas en os artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, en el Departamento de Santander, dentro del expediente de radicado No. 5237-19.”.

señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campa ñas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicaci ón para la difusi ón de sus mensajes y programas" . (Subrayado y negrillas fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, es menester señalar que una de las características esenciales de la publicidad electoral es la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Así las cosas, no puede afirmarse que la distribución del periódico Dignidad Santandereana haya sido sin que medie la voluntad del ciudadano, al contrario, al ser una pieza de información, y no un periódico constituido oficialmente, su distribución se apoyó únicamente en el valor de su contenido el cual hace referencia a la información que el señor PEDRO LEONIDAS GÓMEZ GÓMEZ, como el congresista más votado del departamento de Santander en

periódico constituido oficialmente, su distribución se apoyó únicamente en el valor de su contenido el cual hace referencia a la información que el señor PEDRO LEONIDAS GÓMEZ GÓMEZ, como el congresista más votado del departamento de Santander en las elecciones de 2018, le transmitía a sus electores y ciudadanos interesados en conocerla.

Como consta en las fotog rafías que reposan en el expediente y que hacen parte del acervo probatorio de la Resolución 1872, numeral 3.1.1., los ciudadanos que recibían el periódico lo hacían mediando su voluntad, es decir, aceptando la entrega de la pieza de información, a diferen cia de otras formas de comunicación propias de la propaganda electoral como la radio, televisión, las vallas publicitarias, entre otros, en las que no es posible apartarse de la recepción del contenido propagandístico y los ciudadanos se vuelven receptores del mensaje sin que medie su voluntad.

Al precisar la distribución del periódico Dignidad Santandereana como una actividad realizada por voluntarios y mediando la voluntad de los receptores, se debe descartar la caracterización de propaganda electoral, a l carecer de uno de los elementos distintivos de la misma como lo es la ausencia de voluntad por parte del receptor a la hora de recibir el contenido propagandístico, característica que en este caso concreto no se evidencia.

A propósito de la anterior cit a de la Resoluci ón No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez, agrega el CNE en la Resolución 1872 que:

Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al

MP. Joaquín José Vives Pérez, agrega el CNE en la Resolución 1872 que:

Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conoc

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