CNE - Resolución 2149 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2149 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2149 DE 2021 (23 de junio)
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N° 4055 de 09 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a la organización política CONSEJO COMUNITARIO MA KANKAMANA DE SAN BASILIO DE PALENQUE, representado legalmente por el ciudadano KEINEL YOEL SIMARRA CASSIANI, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.430.270, los ex candidatos ABRAHAM MIGUEL CURI MERLANO, identificad o con cédula de ciudadanía No. 3.811.253, ADOLFO REYES HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.885.379 y CARLOS ERASMO SANCHEZ CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.368.104 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano FRANCIS CO HERNÁNDEZ SALGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.097.878, en su calidad de gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política; y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política; y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Que mediante Resolución No. 4055 de 09 de diciembre de 2020 se resolvió sancionar a la organización política CONSEJO COMUNITARIO MA KANKAMANA DE SAN BASILIO DE PALENQUE , representado legalmente por el ciudadano KEINEL YOEL SIMARRA CASSIANI, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.430.270, los ex candidatos ABRAHAM MIGUEL CURI MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.811.253, ADOLFO REYES HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.885.379 y CARLOS ERASMO SÁNCHEZ CONTRERAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.368.104 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano FRANCISCO HERNÁND EZ SALGADO , identificado con cédula de ciudadanía No. 73.097.878, en su calidad de gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018.Resolución N° 2149 de 2021 Página 2 de 21
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 4055 de 09 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a la organización política CONSEJO COMUNITARIO MA KANKAMANA DE SAN BASILIO DE PALENQUE, representado legalmente por el ciudadano KEINEL YOEL SIMARRA CASSIANI, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.430.270, los ex candidatos ABRAHAM MIGUEL CURI MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.811.253, ADOLFO REYES HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.885.379 y CARLOS ERASMO S ÁNCHEZ CONTRERAS, identi ficado con cédula de ciudadanía No. 7.368.104 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ SALGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.097.878, en su calidad de gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018 ”.
1.2. La referida resolución fue notificada de la siguiente manera:
1.3. Que, mediante correo electrónico del 6 de enero de 2021, el doctor Pedro Jesús Núñez Castellanos, funcionario del Ministerio Público, presentó recurso de reposición.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
1.3. Que, mediante correo electrónico del 6 de enero de 2021, el doctor Pedro Jesús Núñez Castellanos, funcionario del Ministerio Público, presentó recurso de reposición.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
2.1. Como se ha mencionado, el doctor Pedro Jesús Núñez Castellanos, funcionario del Ministerio Público, recurrió la Resolución N.° 4055 de 09 de diciembre de 2020, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“(…) En la revisión del proceso, se observa que los elementos facticos y jurídicos de la investigación administrativa que concluye con la Resolución No. 4055 de 9 de diciembre de 2020 objeto del presente recurso, merece reparo por cuenta de esta vista fiscal y que, por consiguiente, deberá́ tenerla en cuenta la Honorable Corporación Electoral al resolver el recurso propuesto.
Sobre la competencia qu e tiene el Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones y sancionar a los infractores por el incumplimiento del deber que tienen los candidatos, gerentes y representantes de los movimientos sociales de presentar informes individuales y consoli dados acerca de la financiación de las campañas políticas, nada se discute.
La observación que merece atención, tiene que ver con la presunta violación al artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto las diligencias administrativas adolecen de las garantías fundamentales propias del debido proceso que matiza principios reconocibles en todo proceso administrativo. Dentro de dicho lineamiento constitucional, las actuaciones administrativas de ben respetarse la presunción de inocencia, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, el
principios reconocibles en todo proceso administrativo. Dentro de dicho lineamiento constitucional, las actuaciones administrativas de ben respetarse la presunción de inocencia, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, el derecho a la defensa técnica y a no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, principios que, a rajatabla, son imperativos en eje rcicio de la acción punitiva No. Investigado Modo de notificación 1 Consejo Comunitario Ma Kankamana de San Basilio de Palenque Cartelera de 20 de enero de 2021 2 Abraham Miguel Curi Merlano Aviso entregado el 24 de enero de 2021 3 Adolfo Reyes Herrera Cartelera de 20 de enero de 2021 4 Carlos Erasmo Sánchez Contreras Cartelera de 20 de enero de 2021 5 Francisco Hernández Salgado Cartelera de 20 de enero de 2021 6 Ministerio Público A través de correo electrónico de 13 de julio de 2020Resolución N° 2149 de 2021 Página 3 de 21
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 4055 de 09 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a la organización política CONSEJO COMUNITARIO MA KANKAMANA DE SAN BASILIO DE PALENQUE, representado legalmente por el ciudadano KEINEL YOEL SIMARRA CASSIANI, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.430.270, los ex candidatos ABRAHAM MIGUEL CURI MERLANO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 3.811.253, ADOLFO REYES HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.885.379 y CARLOS ERASMO S ÁNCHEZ CONTRERAS, identi ficado con cédula de ciudadanía No. 7.368.104 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ SALGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.097.878, en su calidad de gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018 ”.
del Estado. Desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, conlleva ínsitamente vulnerar los principios de igualdad y de la dignidad humana constitucionales.
El Consejo Nacional Electoral se resiste a reconocer como fórmula y ritualidad adjetiva el reconocimiento de la defensa técnica requerida sin vacilación alguna en todas las actuaciones de carácter sancionatorio impuestas por primera vez en el Código Único Disciplinario (art. 165), aplicable a los servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria o permanente o cunado manejan recursos públicos.
Pareciera ser, que los servidores públicos o los particulares con la particularidad de ejercer funciones públicas transitorias gozaran de un beneficio especial frente a los particulares del corriente y que, por esta circunstancia, aquellos tienen el privilegio de garantizarle la defensa técnica impuesta en el artículo 165 de la ley disciplinaria,
ejercer funciones públicas transitorias gozaran de un beneficio especial frente a los particulares del corriente y que, por esta circunstancia, aquellos tienen el privilegio de garantizarle la defensa técnica impuesta en el artículo 165 de la ley disciplinaria, que est á matizada con el artículo 29 de la Constitución Política. No es así́. La Constitución Política como Carta Mayor, garantiza sin discriminación alguna el principio de igualdad y, por consiguiente, en toda clase de procesos sancionatorios es imperioso designar defensor de oficio cuando los sujetos pasivos de la acción sancionatoria no acuden personalmente o por medio de apoderado de confianza a presentar los descargos correspondientes.
Adicionalmente, es un deber legal recurrir a la designación de abogado de oficio por imposición del bloque de constitucionalidad que compromete al Estado colombiano, por mandato mismo del artículo 93 de la Constitución Política. Es pertinente señalar que la Convención Interamericana de Derechos Humanos en materia penal, y por consiguiente, en materia disciplinaria, mutantis mutandis, es imperativo la asistencia jurídica del Estado para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, garantía que se cumple con la asignación del profesional jurídico que de oficio disponga el operador administrativo sancionatorio.
Para el caso concreto, es preciso alertar que sancionar a los investigados candidatos a la Cámara de Representantes que por el Consejo Co munitario Ma Kankamana participaron en las elecciones de 11 de marzo de 2018 y al gerente de campaña, tal como se realizó́ a través de la Resolución No. 4055 de 9 de diciembre de 2020 del Consejo Nacional Electoral, vulnera los principios contenidos en el artículo 29 de la
como se realizó́ a través de la Resolución No. 4055 de 9 de diciembre de 2020 del Consejo Nacional Electoral, vulnera los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, tanto como de los principios de igualdad y la dignidad humana consagradas en la misma Carta.
Adicionalmente, se pude ver que la investigación y los cargos se fundamentan en el informe que presentó el Fondo Nacional de Financiación Política, sobre la falta de los informes individuales que debía presentar cada uno de los candidatos; la inscripción que registran los formularios electorales E-6 y E-8 y la copia de la Resolución 177 de 2017 del Ministerio del Interior sobre la personalidad jurídica del Consejo Comunitario, que a través de su representante legal aval ó las inscripciones de los candidatos.
Si bien es cierto, la omisión de presentar informes individuales y consolidados de los ingresos y gastos de financiación de las campañas políticas de los integrantes del consejo comunitario, también lo es, que no existe en el expediente elemento factico y jurídico que determine la comisión de la conducta típica, y mucho menos que se haya atentado contra bien jurídico protegido alguno. La irregularidad no se desprende de la infracción por la omisión misma que implique afectar el principio de la antijuridicidad, que para el caso de la investigación que avanza con la resolución que se impugna, no está determinada.Resolución N° 2149 de 2021 Página 4 de 21
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 4055 de 09 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a la organización política CONSEJO COMUNITARIO MA
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 4055 de 09 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a la organización política CONSEJO COMUNITARIO MA KANKAMANA DE SAN BASILIO DE PALENQUE, representado legalmente por el ciudadano KEINEL YOEL SIMARRA CASSIANI, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.430.270, los ex candidatos ABRAHAM MIGUEL CURI MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.811.253, ADOLFO REYES HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.885.379 y CARLOS ERASMO S ÁNCHEZ CONTRERAS, identi ficado con cédula de ciudadanía No. 7.368.104 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ SALGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.097.878, en su calidad de gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018 ”.
Igualmente, como se advierte en precedencia, se habla de circunstancias generalizadas sobre la posible culpabilidad de los presuntos implicados, sin estar probado en el expediente o existir indicio que señale individualmente a los investigados que obraron con dolo o culpa. No. En materia sancionatoria, el dolo y la culpa no se determina por la jurisprudencia consignada en providencias
probado en el expediente o existir indicio que señale individualmente a los investigados que obraron con dolo o culpa. No. En materia sancionatoria, el dolo y la culpa no se determina por la jurisprudencia consignada en providencias interlocutorias. La culpabilidad debe estar demostrada procesalmente, motivo por el cual las decisiones sancionatorias estarán matizadas siguiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en grado tal, que la pena a imponer dependa de la forma de la culpabilidad por la cual deba responder cada uno de los infractores.
En el presente caso, se conoce escasamente que los investigados acudieron a la inscripción de las candidaturas y a lo sumo con el registro de un gerente que hicieron al presentar en los formularios electorales E-6 y E-8, tanto como que fueron inscritos por el representante legal del consejo comunitario Ma Kankamana. No hay prueba alguna sobre la participación efectiva de los investigados en el proceso eleccionario llevado a cabo el 11 de marzo de 2018, en el extremo ideario, no se conoce si existen o no, circunstancias estas que no fueron descubiertas a lo largo de la investigación, tanto así́ que nunca se presentaron como destinatarios d e la acción disciplinaria a notificarse de los cargos o a rendir las explicaciones del caso. ¿Acaso todos habrían incurrido, todos y al unísono, en la conducta, porque voluntaria y conscientemente incurrieron en la omisión (dolo)?, ¿o porque obraron con negligencia o con imprudencia o por impericia o falta de conocimiento expreso (culpa) ?. No existe soporte que pueda ser objeto de análisis individual o colectivo y por lo tanto los cargos y la sanción desfallecen el fin del proceso administrativo.
imprudencia o por impericia o falta de conocimiento expreso (culpa) ?. No existe soporte que pueda ser objeto de análisis individual o colectivo y por lo tanto los cargos y la sanción desfallecen el fin del proceso administrativo.
Un punto adicional, cuya reflexión a tener en cuenta tiene que ver con la sanción impuesta al Consejo Comunitario Ma Kankamana, organizaci ón afrodescendiente que no est á llamada a responder, primero, porque este tipo de organizaciones sociales no responden a las obligaciones contenidas en la ley electoral, por estar radicada su responsabilidad en el representante legal, y segundo, porque a la misma organización no se le formularon cargos.
Las anteriores reflexiones soportan el sustento del recurso, pues a pesar de haberse expuesto argumentos sobre el debido proceso constitucional y legal de los artículos 29 de la Carta Superior y 3 del CPACA, disposiciones ampliamente consignadas en las providencias de cargos y de la sanción, parecen ser desconocidas.
PETICIÓN:
Teniendo en cuenta las breves exposiciones, el Ministerio Público solicita al Honorable Consejo Nacional Electoral, disponer en derecho, la revocatoria de sanción de multa impuesta dentro de la Resolución No. 4055 de 9 de diciembre de 2020 al Consejo Comunitario Ma Kankamana San Jacinto de Palenque y a los señores Keinel Yoel Simarra Cassiani, Abraham Miguel Curi Merlano, Adolfo Reyes Herrera, Carlos Erasmo Sánchez y Francisco Hernández Salgado. (…)”
3. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el
Herrera, Carlos Erasmo Sánchez y Francisco Hernández Salgado. (…)”
3. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que seResolución N° 2149 de 2021 Página 5 de 21
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 4055 de 09 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a la organización política CONSEJO COMUNITARIO MA KANKAMANA DE SAN BASILIO DE PALENQUE, representado legalmente por el ciudadano KEINEL YOEL SIMARRA CASSIANI, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.430.270, los ex candidatos ABRAHAM MIGUEL CURI MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.811.253, ADOLFO REYES HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.885.379 y CARLOS ERASMO S ÁNCHEZ CONTRERAS, identi ficado con cédula de ciudadanía No. 7.368.104 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ SALGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.097.878, en su calidad de gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018 ”.
1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018 ”.
encuentra, el recurso de reposición. A través de este medio de impugnac ión, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Por otra pa rte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.
Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.
3.1. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DE LOS
RECURSOS DE REPOSICIÓN
El Consejo Nacional Electoral profirió Resolución No. 4055 de 09 de diciembre de 2020 , mediante la cual se ordenó sancionar a la organización política CONSEJO COMUNITARIOResolución N° 2149 de 2021 Página 6 de 21
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 4055 de 09 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a la organización política CONSEJO COMUNITARIO MA KANKAMANA DE SAN BASILIO DE PALENQUE, representado legalmente por el ciudadano KEINEL YOEL SIMARRA CASSIANI, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.430.270, los ex candidatos ABRAHAM MIGUEL CURI MERLANO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 3.811.253, ADOLFO REYES HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.885.379 y CARLOS ERASMO S ÁNCHEZ CONTRERAS, identi ficado con cédula de ciudadanía No. 7.368.104 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ SALGADO, identificado con
cédula de ciudadanía No. 73.097.878, en su calidad de gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018”.
El doctor Pedro Jesús Núñez Castellanos , funcionario del Ministerio Público, presentó recurso de reposición el 6 de enero de 2021.
En el presente caso, observa la Corporación, que el recurso instaurado por el doctor Núñez Castellanos, cumple con todos los requisitos señalados, toda vez que: i) fue instaurado por el sujeto procesal dentro de la actuación administrativa, ii) fue presentado dentro del término legal concedido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, la cual fue realizada el 27 de julio de 2020, iii) se observa sustentación y presentación de medios de prueba descritos en e l acápite preliminar y iv) se identifica plenamente al recurrente y se indican los datos de notificaciones.
Cumplidos los requisitos legales, procederá la Sala a estudiar su contenido.
3.2. EXAMEN DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO DEL RECURRENTE
Los motivos de inconformidad alegados se resumen, en la solicitud de que se revoque la decisión adoptada dentro del acto administrativo mencionado, teniendo en cuenta que, i) existe una violación al derecho de defensa, puesto que, a los investigados no se le concedió el derecho a una defensa técnica tal como lo dispone el artículo 165 Código Único Disciplinario.
una violación al derecho de defensa, puesto que, a los investigados no se le concedió el derecho a una defensa técnica tal como lo dispone el artículo 165 Código Único Disciplinario. Además, ii) adujó que, la sanción impuesta al CONSEJO COMUNITARIO MA KANKAMANA, organización afrodescendiente no est á llamada a responder, primero, porque este tipo de organizaciones sociales no responden a las obligaciones contenidas en la ley electoral, porResolución N° 2149 de 2021 Página 7 de 21
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 4055 de 09 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a la organización política CONSEJO COMUNITARIO MA KANKAMANA DE SAN BASILIO DE PALENQUE, representado legalmente por el ciudadano KEINEL YOEL SIMARRA CASSIANI, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.430.270, los ex candidatos ABRAHAM MIGUEL CURI MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.811.253, ADOLFO REYES HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.885.379 y CARLOS ERASMO S ÁNCHEZ CONTRERAS, identi ficado con cédula de ciudadanía No. 7.368.104 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ SALGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.097.878, en su calidad de gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso
1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018 ”.
estar radicada su responsabilidad en el representante legal, y segundo, porque a la mis ma organización no se le formularon cargos . Además, señaló que no se encuentran acreditados los elementos de culpabilidad toda vez que no se encuentran probados en el expediente o existir indicio que indique individualmente a los investigados que obraron con dolo o culpa.
Respecto del primer argumento , e sta Corporación ha manifestado en diversas oportunidades que, los procesos sancionatorios administrativos que realiza esta Corporación son regulados por la Ley 1475 de 2011, cuyo artículo 13 prevé un procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos, el que debe complementarse en lo no previstos allí, así como en lo relativo a los sujetos procesales distintos a los partidos políticos, como es el caso de los candidatos, con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , CPACA, por remisión expresa del artículo 47, de la misma ley, en tanto que contempla un procedimiento administrativo general relativo al trámite de las investigaciones y la imposición de las sanciones administrativas por infracciones al ordenamiento jurídico cuando no exista un procedimiento especial.
De allí que para la aplicación de un procedimiento administrativo sancionador electoral, debemos tener un orden de prelación de no rmas, las que inician con el ya señalado artículo 13 de la Ley 1475, cuyos vacíos deberán ser llenados y complementados con los artículos 47
debemos tener un orden de prelación de no rmas, las que inician con el ya señalado artículo 13 de la Ley 1475, cuyos vacíos deberán ser llenados y complementados con los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011 o código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, así como con “los demás preceptos normativos de la primera parte, en lo no previsto en dichas normas especiales, …1”.
Al respecto, es de señalar que el CPACA no establece el deb er de asignar a un defensor público cuando el investigado no se defienda por sí o por un apoderado, por lo que tal exigencia no es aplicable al procedimiento que nos ocupa.
Dicho lo anterior, no es cierto que este proceso sancionatorio sea regulado por el código disciplinario único, puesto que los candidatos a una contienda electoral no tienen sujeción directa con el, como si lo tienen con las normas que regulan los procesos electorales.
1 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Ob. Cit. Pág. 468.Resolución N° 2149 de 2021 Página 8 de 21
“Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N.° 4055 de 09 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a la organización política CONSEJO COMUNITARIO MA KANKAMANA DE SAN BASILIO DE PALENQUE, representado legalmente por el ciudadano KEINEL YOEL SIMARRA
CASSIANI, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.430.270, los ex candidatos ABRAHAM MIGUEL CURI MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.811.253, ADOLFO REYES HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.885.379 y CARLOS ERASMO S ÁNCHEZ CONTRERAS, identi ficado con cédula de ciudadanía No. 7.368.104 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ SALGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.097.878, en su calidad de gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018 ”.
El mismo Código Disciplinario Único sostiene que:
“(…) ARTÍCULO 24. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. (…)
ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del
derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código (…)”.
A su vez el articulo 53 del mismo Código señala:
“(…) ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realic
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