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CNE - Resolución 2151 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2151 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2151 DE 2022 (26 de abril)

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2718 de 4 de agosto de 2021 “ Por la cual se NIEGA la solicitud de registro del CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional DEL PARTIDO

ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI., radicado No. 36681-19”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y numerales 6, 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:

1.- HECHOS

1.1.- Mediante oficio de 20 de diciembre de 2019, radicado número 36681 -00, el Partido Alianza Social Independiente – ASI, a través de su representante legal, solicitó el registro del Código de Ética y Disciplina.

2.- ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1.- Mediante la Resolución No 2718 de 4 de agosto 2021 , el Consejo Nacional Electoral, negó la solicitud de registro del Código de Ética y Disciplinario, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente – ASI., radicado No. 36681-19.

2.2.- La Resolución No. 2718 de 4 de agosto 2021, se notificó así:

NOMBRE Y/O

ENTIDAD FECHA DE NOTIFICACIÓN

Representante Legal del Partido

2.2.- La Resolución No. 2718 de 4 de agosto 2021, se notificó así:

NOMBRE Y/O

ENTIDAD FECHA DE NOTIFICACIÓN

Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI. A través de correo electrónico autorizado alianzasocialindependiente@yahoo.com; notificacionescneasi@gmail.com, enviado el 2 0 de agosto del 2021, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFPNC-15443/PFGS/201900038681-00 de la S ubsecretaría de la Corporación.

2.3.- El 3 de septiembre de 2021, radicado CNE -E-2021-016062, la representante legal del partido político Alianza Social Independiente – ASI., dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2718 de 4 de agosto 2021.Resolución No. 2151 de 2022 Página 2 de 22

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2718 de 4 de agosto de 2021 “Por la cual se NIEGA la solicitud de registro del CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI., radicado No. 36681-19”.

2.4.- El 12 de octubre de 2021, con radicados CNE-E-2021-020724 y CNE-E-2021-020761, la representante legal del partido político Alianza Social Independiente – ASI., complementó el recurso de reposición de 3 de septiembre de 2021.

2.5.- Mediante Resolución No. 7761 del 21 de octubre de 2021, esta Corporación ordenó

representante legal del partido político Alianza Social Independiente – ASI., complementó el recurso de reposición de 3 de septiembre de 2021.

2.5.- Mediante Resolución No. 7761 del 21 de octubre de 2021, esta Corporación ordenó “INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, la renuncia del ciudadano HERNANDO CHINDOY CHINDOY identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.354.807 al cargo de Secretario d e Relaciones Internacionales del Partido Alianza Social Independiente –ASI-, conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva del presenta acto administrativo”.

3.- RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1.- Mediante escrito de 3 de septiembre de 2021, la representante legal del partido político Alianza Social Independiente – ASI., interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No 2718 del 4 de agosto de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Dentro de los términos legales, de manera atenta me permito i nterponer en contra de la Resolución No. 2718 del 4 de agosto de 2021, “Por medio de la cual se niega la solicitud de registro del Código de ética y disciplinario aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente AS I”, dentro del expediente con radicado No. 36681-19", expedida por el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:

1. HECHOS.

1.1.- Mediante la Resolución 2173 de 30 de agosto de 2017, el Consejo Nacional Electoral ordenó el registró de los señores 1) Diego Fernando Jaimes Porras, 2) Ana

1. HECHOS.

1.1.- Mediante la Resolución 2173 de 30 de agosto de 2017, el Consejo Nacional Electoral ordenó el registró de los señores 1) Diego Fernando Jaimes Porras, 2) Ana Yency Ospina G irón, 3) Antonio Martin Almanzo Acosta, 4) Angie Vanesa Martínez Damián, 5) Senaida Epia Chavarra 6) Gloria Isabel Dávila Poveda,7) Honorio Abadía Rojas, 8) Pedro R olando Valencia Holguín, 9) Hernando Chindoy Chi ndoy y 10) Berenice Bedoya Pérez, como rniembros del Comité Ejecutivo Nacional del Pa rtido Alianza Social Independiente – ASI.

1.2.- El d ía 13 d e septiembre de 2017, el se ñor de Herrando Chindoy C hindoy presentó renuncia irrevocable al cargo de Secretario de Relaciones Internacionales del Comité Ejecutivo Nacional y así mismo a la militancia del partido político Alianza Social Independiente – ASI.

1.3.- Dicha renuncia fue notificada al Consejo Nacional Electoral -CNE, el día 15 de julio de 2019 por medio de escrito radicado por dos (2) de los miembros del Comité ejecutivo del partido ASI.

1.4.- Por disposición estatutaria, el día 28 de mayo de 2019 , el Veedor del partido político Alianza Social Independiente -ASIy los miembros del Tribunal de Ética de la organización política, remitieron a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, vía correo electrónico desde veedornacionalasi1@gmail.com, el proyecto del Código de Ética y Disciplinado. Ante este hecho, no se recibieron comentarios ni observaciones

organización política, remitieron a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, vía correo electrónico desde veedornacionalasi1@gmail.com, el proyecto del Código de Ética y Disciplinado. Ante este hecho, no se recibieron comentarios ni observaciones por parte de ninguno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

1.5.- Mediante correo electrónico y contando con la autorización de notific ación respectiva, la representante legal del partido político Alianza Social Independiente –Resolución No. 2151 de 2022 Página 3 de 22

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2718 de 4 de agosto de 2021 “Por la cual se NIEGA la solicitud de registro del CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI., radicado No. 36681-19”.

ASI, convocó para el día 6 de junio de 2019 a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional a sesión extraordinaria en la ciudad de Bogotá, en la Calle 34 No . 2148, Bogotá D.C., con el fin de aprobar el Código de Ética y Disciplinario de la organización política.

1.6.- A dicha sesión no se presentaron los señores; Honorio Abadía Rojas, Ana Yency Ospina Girón, Gloria Dávila Poveda; Antonio Martín Almazo y Angie Martínez Damián , por cuanto para ese día, 6 de junio de 2019, se reunieron de manera ilegal usurpando funciones de representación legal en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

1.7.- Los ausentes, no remitieron ni antes ni después justificación alguna por su

manera ilegal usurpando funciones de representación legal en la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

1.7.- Los ausentes, no remitieron ni antes ni después justificación alguna por su inasistencia a la citada reunión tal como lo dispone el artículo 32, parágrafo 4 de los estatutos del partido, el cual reza:

“PARÁGRAFO 4. Cuando un miembro del Comité Ejecutivo Nacional no pueda asistir a una re unión del mismo, deberá enviar la correspondiente justificación. La inasistencia sin justa causa acarreará sanciones disciplinarias. Dos inasistencias consecutivas a reuniones del Comité Ejecutivo Nacional sin justa causa darán lugar al retiro del cargo. El Comité Ejecutivo Nacional acepta rá o rechazará la justificación presentada. En caso de retiro del cargo de cualquier miembro del Comité Ejecutivo Nacional, su ree mplazo será definido de lema presentada al Comité Ejecutivo Nacional por la respectiva regional de donde proviene el ejecutivo a reemplazar.” (Negrillas propias)

1.8.- En sesión del 6 de junio de 2019, el Comité Ejecutivo Nacional Extraordinario del Partido Alianza Social independiente — ASI., reunido en la ciudad de Bogotá D.C., aprobó el Código de Ética y Disciplinario del par tido, contando con la asistencia de Diego Fernando Jaimes Porras, Senaida Epia Chavarro, Pedro Rolando Valencia Holguín y Berenice Bedoya Pérez , pues los señores Honorio Abadía Rojas, Ana Yenci Ospina Girón, Angie Martínez Damián, Antonio Martin Almazo y Gloria Dávila Poveda pese haber sido convocados en debida f orma como lo ordena el artículo 33

Yenci Ospina Girón, Angie Martínez Damián, Antonio Martin Almazo y Gloria Dávila Poveda pese haber sido convocados en debida f orma como lo ordena el artículo 33 de los estatutos, no asistieron a la reunión, no informaron la causal de su inasistencia e igualmente no solicitaron su aplazamiento, pues decidieron guardar silencio con el ánimo de sabotear la convocatoria de tal manera que posteriormente podrían alegar la indebida citación.

1.9.- Que, en virtud de lo anterior, mediante oficio de 20 de diciembre de 2019, radicado número 36681-00, el Partido Alianza Social Independiente — ASI, a través de su representante legal BERENICE BEDOYA PEREZ, solicitó al Consejo Nacional Electoral el registro del Código de Ética y Disciplinario de la colectividad, al cumplir los requisitos legales y estatutarios necesarios para tal fin.

1.10El 10 de diciembre de 2020, el señor Antonio Martín Almazo Acosta, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.301.533, presentó renuncia irrevocable a la militancia y al cargo de Secretario de Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente.

1.11Que la renuncia irrevocable presentada por el señor Antonio Martín Almazo Acosta identificado con cédula de ciudadanía No.79.301.533, fue aceptada por la Representante Legal, aceptación que le fue comunicada al señor ALMAZO ACOSTA el mismo 10 de diciembre de 2020 mediante oficio REN -10-12-20, siendo entregado dicho documento y aceptado por este, mediante firma plasmada a mano alzada sin

Representante Legal, aceptación que le fue comunicada al señor ALMAZO ACOSTA el mismo 10 de diciembre de 2020 mediante oficio REN -10-12-20, siendo entregado dicho documento y aceptado por este, mediante firma plasmada a mano alzada sin que presentara oposición a la misma y sin que se evidenciara o sospechara al menos algún tipo de constreñimiento por parte de un tercero para llevar a cabo esta acción.

1.12Tal y como lo ordena el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 y con ocasión a la aceptación de la renuncia presentada por el militante y entonces directivo en el cargo de Secretario de Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, la representante legal de la ASI notificó en debida forma mediante correo electrónico del 29 de diciembre de 2020 dirigido a la Oficina As esora de Inspección y VigilanciaResolución No. 2151 de 2022 Página 4 de 22

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2718 de 4 de agosto de 2021 “Por la cual se NIEGA la solicitud de registro del CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI., radicado No. 36681-19”.

del Consejo Nacional Electoral, sobre la renuncia del señor Antonio Almazo a efectos de que se realizaran los correspondientes registros tal y como lo ordena la Ley.

“ARTÍCULO 3 o. R EGISTR0 ÚNICO DE PARTID0S Y MOVIMIENTOS

POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional

“ARTÍCULO 3 o. R EGISTR0 ÚNICO DE PARTID0S Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus refo rmas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y re moción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de lo s mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la Ley y los correspondientes estatutos.” (Negrillas propias)

1.13. Sin justificación alguna y trascurridos más de ocho (8) meses desde la solicitud, el CNE no ha procedido con la inscripción en el registro de la mencionada renuncia, y continúa notificando de manera irregular al señor ANTONIO MARTÍN ALMAZO

ACOSTA.

2. De la Resolución No. 2718 del 4 de agosto de 2021.

Mediante Resolución No. 2718 del 4 de agosto de 2021, notificada al partido mediante correo electrónico el 20 de agosto de 2021, el Consejo Nacional Electoral resolvió: “NEGAR LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CODIGO DE ETICA Y DISCIPLINARIO

APROBADO POR EL COMITÉ EJECUTIVO DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL

INDEPENDIENTE ASI.".

Como fundamento de dicha decisión, la honorable corporación consideró en su sentir, que, “... el código de ética fue aprobado por la organización política de forma irregular,

INDEPENDIENTE ASI.".

Como fundamento de dicha decisión, la honorable corporación consideró en su sentir, que, “... el código de ética fue aprobado por la organización política de forma irregular, sin el voto de las mayorías necesarias por la irregular convocatoria a la sesión extraordinaria de 6 de junio de 20J9 ...” bajo los siguientes argumentos:

“En efecto, 9 de los 10 miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los señores Diego Fernando Jaimes Porras, Ana Yency Ospina Girón, Antonio Martin Almazo Acosta, Angie Vanesa Martínez Damián, Senaida Epia Cha varro, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Pedro Rolando Valencia Holguín, autorizaron la notificación de manera electrónica, en lo concerniente a hechos y decisiones de la organización política.

De esta consideración se desprende que, en la autorización general que otorgaron a la organización po lítica al afiliarse, está incluida la de recibir las convocatorias que realicen otras directivas. Sin embargo, debe señalarse que en lo que concierne al señor Chindoy Chindoy no se autorizó. De este supuesto debe concluirse, que debió notificarse por otro medio, hecho que no se probó en el proceso.

-Con fundamento en esta consideración, debe concluirse que uno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional no fue convocado a la sesión extraordinaria de 6 de junio de 20 19, lo que hace irregular la reunión, en cuanto fue clandestina por lo menos, para uno de sus integrantes.

-Llama la atención que la convocatoria para la sesión de 6 de junio de 20 19 se hubiere rearmado el día anterior en las horas de la tarde, para celebrarse de

menos, para uno de sus integrantes.

-Llama la atención que la convocatoria para la sesión de 6 de junio de 20 19 se hubiere rearmado el día anterior en las horas de la tarde, para celebrarse de manera presencial en la ciudad de Bogotá. Las convocatorias para sesiones pueden llevarse a cabo el mismo día, siempre y cuando todos los integrantes así lo consientan. Igual ocurre con aquellas que deban celebrarse el día siguiente.

-En el caso específico está demostrado con las declaraciones recibidas de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, que la sesión celebrada el 6 de junio de 2019 no fue convenida por todos. Que para muchos fue una sorpresa la convocatoria de un d ía para otro, sin consideración al Iugar a donde se debían desplazar para poder participar de manera presencial en la ciudad de Bogotá. EnResolución No. 2151 de 2022 Página 5 de 22

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2718 de 4 de agosto de 2021 “Por la cual se NIEGA la solicitud de registro del CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI., radicado No. 36681-19”.

otras palabras, que fue hecha para garantizar que no todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional pudieran presentarse en la capital de la República para participar en la sesión extraordinaria.

-Los estatutos de la organización políti ca no prevén un término mínimo. Podr ía señalarse que es preciso acudir a la analogía de la ley comercial o, en el peor de los casos al sentido común.

-Los estatutos de la organización políti ca no prevén un término mínimo. Podr ía señalarse que es preciso acudir a la analogía de la ley comercial o, en el peor de los casos al sentido común.

-Dando aplicación al sentido común, habr ía que concluir que el plazo que fi jó la representante legal para convocar a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional no respeta esos lineamientos, pues no es lógico que a sabiendas que los convocados residen fuera de la capital, en la Guajira, Santander, Calle del Cauca, Cauca y otros sitios, se los cite para que asistan presencialmente en la ciudad de Bogotá, la tarde anterior.

-Bajo estas consideraciones se encuentra que la sesión del Comité Ejecutivo Nacional fue irregular, no por el hecho de que no se haya citado, sino porque con la convocatoria de un día para otro, era muy lógico concluir que no todos los miembros del Comité podrían asistir, como así ocurrió”.

3. Del recurso de reposición promovido en contra de la Resolución No. 2718 de

2021

Conforme a lo señalado en el a rtículo quinto de la sentada resolución objeto de recurso horizontal, se advirtió que en contra de dicho acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a la su notificación.

Por ello, es de resaltar que este acto administrativo fue notificado el 20 de agosto de la presente anualidad a través de correo electrónico previamente autorizado, de manera que el termino para interponer el presente recurso fenece el VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Por tanto:

De la procedencia, oportunidad y requisitos en la presentación del Recurso de

manera que el termino para interponer el presente recurso fenece el VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Por tanto:

De la procedencia, oportunidad y requisitos en la presentación del Recurso de Reposición al tenor de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

De la Procedencia

El Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición, al señalar:

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.Resolución No. 2151 de 2022 Página 6 de 22

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2718 de 4 de agosto de 2021 “Por la cual se NIEGA la solicitud de registro del CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI., radicado No. 36681-19”.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.”

De la oportunidad y presentación del recurso:

El artículo 76 señala:

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella , o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos

salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones corre spondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”

De los requisitos de procedencia del recurso de reposición:

A su vez el artículo 77, expresa:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la

electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

De lo anterior, se concluye la procedencia en la presentación del recurso horizon tal para el conocimiento u tramite por parte del Consejo Nacional Electoral, ya que es presentado en oportunidad, ante la autoridad que pr ofirió la decisión objeto de impugnación, y satisface los requisitos que trata el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 2151 de 2022 Página 7 de 22

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2718 de 4 de agosto de 2021 “Por la cual se NIEGA la solicitud de registro del CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI., radicado No. 36681-19”.

ARGUMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

Llama la atención a este mov imiento político la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral toda vez que, esta se aleje de los hechos y a las razones jurídicas para negar el registro del CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO DEL PARTIDO

Llama la atención a este mov imiento político la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral toda vez que, esta se aleje de los hechos y a las razones jurídicas para negar el registro del CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDE PENDIENTE —ASIaprobado por el Comité Eje cutivo Nacional de la organización en reunión de 6 de junio de 2019.

Ello por cuanto, la convocat oria realizada a los m iembros del Comité Ej ecutivo Nacional atendió en su integridad lo ordenado en los estatutos del Partido, los cuales para la fecha de los hechos eras las disposiciones normativas (estatutos) aprobados en la XI C onvención del Partido real izada los d ías 22 y 23 de marzo de 2019 , registrados ante el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2279 del 11 de junio de la misma anualidad.

Los estatutos de la organización política, en ninguno de sus apartes expresa un término mínimo con el cual se deba citar por parte de la Representante Legal a las reuniones del Comité Ejecutivo Nacional, y siendo estos el derrotero a seguir por los mismos miembros de la organización política, mal harían, como ya lo ha reiterado el mismo CNE, los mismos miembros del ejecutivo crear a su conveniencia plazos o tiempos para convocar reuniones, toda vez que se estaría suplantando las funciones de la Convención Nacional quien es la máxima autoridad de la organización política.

Así lo dijo la Sala Plena virtual del Consejo Nacional electoral (sic) en la resolución No. 0183 de 2021:

b. el numeral “a” del artículo 38 del Código Disciplinario y de Ética del Partido

Así lo dijo la Sala Plena virtual del Consejo Nacional electoral (sic) en la resolución No. 0183 de 2021:

b. el numeral “a” del artículo 38 del Código Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente ASI, establece el procedimiento disciplinario y describe el contenido del auto de apertura de investigación, en el cual no se contempla la imposición de medidas cautelares.

c. No es dable la aplicación de le analogía que realizó el operado (sic) disciplinario del órgano de control interno del Partido ASI, ya qu e la ausencia de medidas adietares no comporta un vacío en dicha no rmativa, sino que fue el diseño establecido por los órganos de gobierno y dire cción de esa c olectividad, a l momento de adoptar y aprobar los estatutos y el régimen disciplinario interno”.

Tal argumento seria lesivo para el partido ASI al no dar le aplicación de doble vía, puesto que, si la medida cautelar en ese proceso mencionado en la resolución 0183 de 2021 no era aplicable por no contar con sustento estatutario, tampoco lo puede ser en el caso en cuestión al querer interpretar que existía un hipotético termino (sic) de notificación real con el fin de que los miembros del comité ejecutivo lograran asistir puntualmente a una reunión extraordinaria convocada por la representante Iegal.

Incluso todo lo anterior pierde fuerza si se toman como deben ser, los hechos ciertos y probados dentro del proceso, los cuales dan fe que los miemb ros ausentes en la reunión del Comité Ejecutivo no tuvieron intención alguna en asistir a la convocatoria realizada en la ciudad de Bogotá, puesto que ya a sabiendas de esto, decidieron

y probados dentro del proceso, los cuales dan fe que los miemb ros ausentes en la reunión del Comité Ejecutivo no tuvieron intención alguna en asistir a la convocatoria realizada en la ciudad de Bogotá, puesto que ya a sabiendas de esto, decidieron reunirse el mismo día en la ciudad de Cali para realizar un Comité Ejecutivo paralelo, que fue incluso rechazado por el CNE y por el Consejo de Estado al considerarlo contrario a los estatutos del partido ASI.

No debe perderse de vista tampoco, que ni antes, ni después e incluso durante el mismo trámite de la reunión convocada, los asistentes mostraron inconformismo alguno ni mucho menos alegaron que el t ermino (sic) con el cual se citó al Comité Ejecutivo fuera demasiado corto y que, por lo tanto, se hubiera presentado impedimento para decidir sobre la aceptación del Código de Ética y Disciplina del partido. En el mismo sentido, es por demás curioso, que pasados más (sic) de veinte (20) meses, los ausentes a la reunión no hayan alegado que la notificación fue supuestamente realizada con poco tie mpo de anticipación, lo que acredita una vez más, que aquellos no estaban interesados en asistir a la misma y p or ende hacerResolución No. 2151 de 2022 Página 8 de 22

Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2718 de 4 de agosto de 2021 “Por la cual se NIEGA la solicitud de registro del CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI., radicado No. 36681-19”.

“Por la cual se NIEGA la solicitud de registro del CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINARIO, aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI., radicado No. 36681-19”.

parte de las decisiones que allí válidamente se adoptaron.

De otro lado, y a pesar de haber sido convocados los miembros del comité ejecutivo nacional en debida forma los ausentes señores Honorio Abadía Rojas, Ana Yency Ospina Girón, Gloria Dávila P ovada; Antonio Martin Almazo y Angie Martínez Damián no p resentaron justificación ni solicitaron aplazamiento como lo ordena el parágrafo 4° de articulo 32 estatutario.

Ahora bien, en relación a la reunión extraordinaria citada el 05 de junio, para llevarse a cabo el 06 de junio de 2019, esta atendió lo ordenado en el artículo 33 estatutario que prevé:

“ARTÍCULO 33. Reuniones. Las re uniones del Comité N acional

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