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CNE - Resolución 2152 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2152 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2152 DE 2022

(26 de abril)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 9019 de 202 1 “Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 12483-20 y 12551-20.”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265, de la Constitución Política y con base en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito radicado el día 13 de noviembre del año 2020 ante el Consejo Nacional Electoral por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA, en calidad de militante del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, a quien representa como Diputado en la Asamblea Departamental de Antioquia, solicitó a la Corporación se efectuara la “revocatoria” de la Resolución No. 025 del 30 de octubre del mismo año, a través de la cual se abrió investigación disciplinaria en su contra formulándosele un pliego de cargos y, adicionalmente, decretando como medida cautelar la suspensión del derecho a voz y voto del ciudadano ante la Asamblea Departamental reseñada.

1.2. Por reparto interno de est a Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO

cautelar la suspensión del derecho a voz y voto del ciudadano ante la Asamblea Departamental reseñada.

1.2. Por reparto interno de est a Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con los números 12483-20 y 12551-20.

1.3. Mediante Resolución No. 9019 del 15 de diciembre de 202 1 el Consejo Nacional Electoral decidió declarar improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA y, además, conminar al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI para que se inhibiera a futuro de decretar medidas provisionales consistentes en interdicciones o penas previstas estatutariamente como sanciones disciplinarias.

1.4. El Acto administrativo en mención fue notificado a las partes así:Resolución No. 2152 de 2022 Página 2 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 9019 de 2021 “Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 12483 -20 y 1255120.”.

PARTE MECANISMO FECHA

Representante Legal Partido Alianza Social Independiente – ASI Correo electrónico autorizado 21 de diciembre de 2021 DAFFLIS Enrique

20.”.

PARTE MECANISMO FECHA

Representante Legal Partido Alianza Social Independiente – ASI Correo electrónico autorizado 21 de diciembre de 2021 DAFFLIS Enrique Romaña Mena (Solicitante) Correo electrónico autorizado 21 de diciembre de 2021 Ministerio Público Correo electrónico autorizado 21 de diciembre de 2021

1.5. Estando dentro del término previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI, señora SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, interpuso recurso de reposición respecto de la decisión tomada mediante la Resolución No. 9019 de 2021, el cual radicó a través de escrito remitido vía correo electrónico el 4 de enero del año 2022.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

(…)

En atención al asunto, estando dentro del término previsto para el efecto, respetuosamente presento recurso de reposición con el objeto que se revoque o en subsidio se modifique el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución de la referencia, y en su lugar se permita la aplicación de lo consagrado en el parágrafo del articulo (sic) 1301 estatutario del partido ASI.

Con todo respeto por las decisiones de la alta corporación electoral, mediante el presente escrito manifiesto mi desacuerdo con lo indicado en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 9019 del quince (15) de diciembre de 2021 por medio de la cual se declara improcedente la solicitud elevada por el CIUDADANO

presente escrito manifiesto mi desacuerdo con lo indicado en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 9019 del quince (15) de diciembre de 2021 por medio de la cual se declara improcedente la solicitud elevada por el CIUDADANO

DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA.

El precitado articulo (sic) prescribe: “CONMINAR al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE(ASI) para que hacía futuro se INHIBA de decretar medidas provisionales consistentes en interdicciones o penas previstas estatutariamente como sanciones disciplinarias”

En primer lugar, vale la pena traer a colación que este articulo (sic) es el resultado de un análisis muy juicioso y acertado del “artículo 22 del Código de Ética adoptado en reunión del Comité Ejecutivo del 6 de junio de 2019” (visible a folio 12). Sin embargo, yerra el fallador al colegir que tal suspensión del derecho a voz y voto tuvo su sustentoResolución No. 2152 de 2022 Página 3 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 9019 de 2021 “Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 12483 -20 y 1255120.”.

en el precitado articulo (sic) del Código de ética; pues tal medida cautelar se

Alianza Social Independiente – ASI en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 12483 -20 y 1255120.”.

en el precitado articulo (sic) del Código de ética; pues tal medida cautelar se encuentra determinada en el parágrafo del artículo 130 de los estatutos del par tido aprobados en la Xi convención del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASIrealizada el 22 y 23 de marzo de 2019; estatutos registrados mediante resolución No 2279 del 11 de junio de 2019 del Consejo nacional electoral.

En segundo lugar, entender l a medida cautelar de suspensión del derecho a voz y voto como una sanción en contra del investigado contraría los pronunciamientos pacíficos de nuestra honorable corte constitucional respecto de la imposición de medidas cautelares al interior de un proceso administrativo disciplinario.

(…)

Luego entonces ordenar al partido “…que hacía futuro se INHIBA de decretar medidas provisionales consistentes en interdicciones o penas previstas estatutariamente como sanciones disciplinarias” equivaldría a no solo a d esconocer el precedente constitucional, sino también lo consagrado en la ley 1475 de 2011 y aun la mismísima conclusión a la que arribó su señoría a final del folio 9 “es decir, en principio las investigaciones en contra de los dignatarios y militantes se llevarán a cabo conforme los parámetros estatutarios.” (negrilla y subrayado fuera del original)

Amén de lo anterior, Privar al partido ASI de aplicar sus propios estatutos, en particular las medidas cautelares “de elemental razonabilidad como la suspensión provisional” haría inanes aquellas investigaciones disciplinarias en las que existan

Amén de lo anterior, Privar al partido ASI de aplicar sus propios estatutos, en particular las medidas cautelares “de elemental razonabilidad como la suspensión provisional” haría inanes aquellas investigaciones disciplinarias en las que existan motivos fundados sobre la conducta de los sujetos disciplinables atentatoria contra la ley, las directrices y/o los estatutos del partido.” (…)

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los pr ocesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)Resolución No. 2152 de 2022 Página 4 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 9019 de 2021 “Por medio de la cual

garantías”. (…)Resolución No. 2152 de 2022 Página 4 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 9019 de 2021 “Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 12483 -20 y 1255120.”.

3.2. Ley 130 de 1994

(…)

“ARTICULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Naciona l Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. (…).

3.3. LEY 1475 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:

(…)

movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:

(…)

3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.

4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.

6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de demo cratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.

(…)

8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.

9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización polí tica, en especial sus directivos.

(…)

12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen

especial sus directivos.

(…)

12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos. (…)

(…)Resolución No. 2152 de 2022 Página 5 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 9019 de 2021 “Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 12483 -20 y 1255120.”.

3.4. LEY 1437 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, medi ante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento de l término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el

cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:Resolución No. 2152 de 2022 Página 6 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 9019 de 2021 “Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 12483 -20 y 1255120.”.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

20.”.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el r ecurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el

efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar prue bas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” (…)

4. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, modifique, aclare, adicione o revoque la posición adop tada, previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.Resolución No. 2152 de 2022 Página 7 de 10

expidió una decisión, modifique, aclare, adicione o revoque la posición adop tada, previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.Resolución No. 2152 de 2022 Página 7 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 9019 de 2021 “Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 12483 -20 y 1255120.”.

El mismo Código, en su artículo 77, dispone como requisito para la presentación y trámite de recurso de reposición que sea sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

En este caso, la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente – ASI, presentó legal y oportunamente el recurso de reposición contra la Resolución No. 9019 de 2021, habida cuenta de haber sido notificada de la misma el día 21 de diciembre de 2021 y haber radicado el documento del recurso el día 4 de enero de 2022, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. A sí mismo, el escrito por medio del cual realizó la sustentación contaba con una expresión concreta de los motivos de inconformidad, por lo que, concurriendo los requisitos previstos para la interposición de recursos conforme señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de la

contaba con una expresión concreta de los motivos de inconformidad, por lo que, concurriendo los requisitos previstos para la interposición de recursos conforme señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de la Corporación analizará los argumentos esgrimidos por el quejoso.

Al respecto, la recurrente argumentó expresamente que:

 La decisión de conminar a la organización política para que se inhiba de decretar medidas provisionales consistentes en interdicciones o penas previstas estatutariamente como sanciones disciplinarias surge del análisis acertado del artículo 22 del Código de Ética adoptado el 6 de junio de 2019, sin embargo, la imposición de tal tipo de medidas tiene sustento en los Estatutos de la colectividad registrados debidamente por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 2279 del 11 de junio de 2019, pues expresamente el artículo 130 de estos señala:

“ARTÍCULO 130. Las Sanciones. Además de las especiales, son sanciones aplicables a los militantes, elegidos y directivos del Partido Alianza Social Independiente –ASI-, de acuerdo a cada caso:

A las faltas graves se les aplican las siguientes sanciones:

1. Suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses.

2. Destitución del cargo directivo, y

3. Expulsión del partido o movimiento.

4. Inhabilidad para ejercer cargos de dirección o candidaturas a nombre del partido.

A las faltas simples se les aplican las siguientes sanciones:

1. Amonestación privada y/o pública.

2. Censura Pública.Resolución No. 2152 de 2022 Página 8 de 10

A las faltas simples se les aplican las siguientes sanciones:

1. Amonestación privada y/o pública.

2. Censura Pública.Resolución No. 2152 de 2022 Página 8 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 9019 de 2021 “Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 12483 -20 y 1255120.”.

3. Suspensión del derecho a voto por un tiempo determinado.

4. Suspensión de actividades del partido por un tiempo determinado.

5. Los congresistas, diputados concejales y ediles que no asistan a las reuniones de la Convención y Dirección Departamentales, Convención y Dirección Municipales tendrán una sanción de 5 salarios mínimos diarios legales vigentes. Se exceptúa el caso de fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO. Facultase al Tribunal Disciplinario y de Ética a suspender “el derecho a voz y voto” de los ediles (o comuneros), co ncejales, diputados o congresistas, mientras se decide el proceso disciplinario, cuando a juicio del tribunal existan graves indicios de la responsabilidad del investigado .” (subrayado y negrilla fuera de texto)

 La imposición de medidas cautelares en el c urso de procesos disciplinarios no puede entenderse como sanciones a los sujetos disciplinables, según ha manifestado la Corte

(subrayado y negrilla fuera de texto)

 La imposición de medidas cautelares en el c urso de procesos disciplinarios no puede entenderse como sanciones a los sujetos disciplinables, según ha manifestado la Corte Constitucional, por lo que ordenar a la organización política inhibirse de decretar tales medidas no sería solamente desconocer p recedentes jurisprudenciales, sino también lo consagrado en la Ley 1475 de 2011 y en los propios Estatutos de la colectividad.

 La imposibilidad de aplicar medidas cautelares “ de elemental razonabilidad ” en el trámite de investigaciones disciplinarias al i nterior del Partido haría inanes tales procedimientos pese a tenerse motivos fundados sobre las conductas de los sujetos disciplinables.

 De mantenerse la decisión recurrida, se produciría un defecto fáctico sustantivo en el acto administrativo por la inap licación de la norma que dirime el asunto, esto es, el parágrafo del artículo 130 de los Estatutos vigentes de la colectividad.

Al respecto, la Resolución objeto de reproche por el recurrente desarrolló un importante razonamiento relacionado con las particulares circunstancias que rodeaban el caso, resaltando expresamente la competencia que detenta el Consejo Nacional Electoral en el marco de procedimientos disciplinarios al interior de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como, para el caso concreto, la norma estatutaria que fue aplicada durante la actuación surtida contra el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA según la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, esto es, el artículo 22 del Código de Ética

durante la actuación surtida contra el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA según la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, esto es, el artículo 22 del Código de Ética adoptado en reunión del Comité Ejecutivo del 6 de junio de 2019.

No obstante, observado lo dispuesto en el artículo 130 de los Estatutos registrados mediante Resolución No. 2279 del 11 de junio de 2019 expedida por ésta Corporación, ésta Sala le halla razón a la recurrente puesto que tal prerrogativa en efecto faculta al Tribunal Disciplinario y deResolución No. 2152 de 2022 Página 9 de 10

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 9019 de 2021 “Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el ciudadano DAFFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA respecto de la impugnación de la Resolución No. 025 del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente – ASI en el marco de investigación disciplinaria, radicada con los números 12483 -20 y 1255120.”.

Ética para aplicar, como una medida provisional hasta tanto se decide el procedimiento disciplinario, la suspensión del derecho a voz y voto de quienes representan a l a colectividad en las corporaciones públicas de elección popular, por lo que lo manifestado en la Resolución No. 9019 de 2021 con relación a la imposibilidad de imponer tales decisiones será objeto de reposición en el presente acto administrativo, así como lo resuelto en el artículo segundo del mismo, comoquiera que las facultades de los órganos de control así como las posibles

reposición en el presente acto administrativo, así como lo resuelto en el artículo segundo del mismo, comoquiera que las facultades de los órganos de control así como las posibles medidas a adoptar se hallan en el contenido de los Estatutos, resultando por tanto legítimas las decisiones correspondientes acogidas en el marco de procedimientos disciplinarios internos.

Por todo lo anterior, el recurso interpuesto por la Representante Legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, está llamado a prosperar, y, en tal sentido, la decisión, respecto de lo solicitado, se repondrá a través del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución No. 9019 del 15 de diciembre de 2021, en el sentido de suprimir de su contenido el artículo segundo de la parte resolutiva, así como toda referencia efectuada en las consideraciones respecto de la imposibilidad de aplicar la medida provisional de suspensión del derecho a voz y voto en corporac iones públicas de elección popular a los cabildantes del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación:

  • A la Representante Legal del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI) , SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ , a través del correo electrónico

alianzasocialindependiente@hotmail.com, el cual fue autorizado expresamente por ella a través de escrito dirigido a la Corporación, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, efectuándose en los términos señalados en el inciso segundo del artículo

alianzasocialindependiente@hotmail.com, el cual fue autorizado expresamente por ella a través de escrito dirigido a la Corporación, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, efectuándose en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 67 de la misma norma.

  • Al ciudadano DAFLIS ENRIQUE ROM AÑA MENA a través del correo electrónico dafflys

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