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CNE - Resolución 2154 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2154 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2154 de 2022

(26 DE ABRIL)

Por la cual se RESUELVE DE FONDO UN RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, contra la Resolución N°. 1070 del 24 de marzo de 2021 “ Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.543.845, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de CESAR, avalado por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecci ones del 11 de marzo de 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y a la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.650.537 en lo relacionado con la no apertura de la cuenta única bancaria de la campaña y el no manejo de unos recursos en dinero en cuenta única, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 5560-19.”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, especialmente el artículo 265, numeral 6° y legales, esto es, conforme a los parámetros de la Leyes 1475 de 2011 y 1437 de 2011, artículos 52, 74 y siguientes y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

1.1. Mediante Resolución No. 1070 del 24 de marzo de 2021 , el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a los ciudadanos VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, identificado

1.1. Mediante Resolución No. 1070 del 24 de marzo de 2021 , el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a los ciudadanos VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.543.845, en su condición de ex candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de CESAR, avalado por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y a la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.650.537 en lo relacionado con la no apertura de la cuenta única bancaria de la campaña y el no manejo de unos recursos en dinero en cuenta única con multa equivalente a catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) moneda corriente colombiana a cada uno, con ocasión de las elecciones a la Cámara de Representantes el 11 de marzo de 2018.

1.2. A través de oficio CNE-SS-KMQ/07304/JLLP/201900005560-00 del 23 de abril de 2021, obrando con base en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la S ubsecretaría de la entidad notificó por aviso a la ciudadana ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, identificadaResolución Nro. 2154 de 2022 Página 2 de 42 Por la cual se RESUELVE DE FONDO UN RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la señora ANA FIDELIA

Por la cual se RESUELVE DE FONDO UN RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, contra la Resolución N°. 1070 del 24 de marzo de 2021 “ Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.543.845, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de CESAR, avalado por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y a la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.650.537 en lo relacionado con la no apertura de la cuenta única bancaria de la campaña y el no manejo de unos recursos en dinero en cuenta única, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 5560-19.”. con cédula de ciudadanía No. 1.098.650.537 , la Resolución No. 1070 del 24 de marzo de 2021, entregándose el respectivo aviso el día 28 de abril de 2021 a l a dirección carrera 38 Nro. 4-20 manzana D, casa 9 (Valledupar – Colombia)

1.3. Por medio de oficio CNE -SS-KMQ/07224/JLLP/201900005560-00 del 09 de abril de 2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por correo electrónico al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

2021, la Subsecretaría de la Corporación notificó por correo electrónico al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1.4. Según radicado 202100006132-00 del 11 de mayo de 2021 del Sistema de Gestión de Correspondencia de la entidad, reporta que la ciudadana ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, identificada con cédula de ciudadanía N.º 1.098.650.537 interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nro. 1070 del 24 de marzo de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1. Constitución Política. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho fundamental al debido proceso, preceptuado de la siguiente manera:

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

2.2. Convención Americana de Derechos Humanos.

El artículo 8 de la convención contempla el deber de los Estados Partes de respetar el derecho de “Garantías Judiciales”, que les asiste a todas las personas, cuando:Resolución Nro. 2154 de 2022 Página 3 de 42 Por la cual se RESUELVE DE FONDO UN RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, contra la Resolución N°. 1070 del 24 de marzo de 2021 “ Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.543.845, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de CESAR, avalado por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y a la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.650.537 en lo relacionado con la no apertura de la cuenta única bancaria de la campaña y el no manejo de unos recursos en dinero en cuenta única, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 5560-19.”. Artículo 8. Garantías Judiciales.

relacionado con la no apertura de la cuenta única bancaria de la campaña y el no manejo de unos recursos en dinero en cuenta única, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 5560-19.”. Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalme nte su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

2.3. Impugnación Por Vía Administrativa1 (Recurso de Reposición)

2.3.1. Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique , adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representant es legales de las entidades

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representant es legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.”

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal,

1 Santofimio Gamboa. J.O. (2017). Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. P.456.Resolución Nro. 2154 de 2022 Página 4 de 42 Por la cual se RESUELVE DE FONDO UN RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la señora ANA FIDELIA

HERRERA CHOGO, contra la Resolución N°. 1070 del 24 de marzo de 2021 “ Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.543.845, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de CESAR, avalado por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y a la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.650.537 en lo relacionado con la no apertura de la cuenta única bancaria de la campaña y el no manejo de unos recursos en dinero en cuenta única, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 5560-19.”. o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación po r aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario q ue dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones co rrespondientes, si a ello hubiere lugar.

(…)”

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por

hubiere lugar.

(…)”

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

(…).”

“ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

(…)”

“ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo d eclare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

2.4. Caducidad de la Facultad Sancionatoria.

2.4.1. Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponerResolución Nro. 2154 de 2022 Página 5 de 42 Por la cual se RESUELVE DE FONDO UN RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, contra la Resolución N°. 1070 del 24 de marzo de 2021 “ Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.543.845, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de CESAR, avalado por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y a la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.650.537 en lo relacionado con la no apertura de la cuenta única bancaria de la campaña y el no manejo de unos recursos en dinero en cuenta única, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 5560-19.”. sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone

cuenta única, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 5560-19.”. sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrim onial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (Subrayado fuera de texto)

(…)”

3. RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA

RESOLUCIÓN No. 1070 DEL 24 DE MARZO DE 2021

3.3. Mediante memorial radicado el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) remitido a través de la plataforma Sistema de Gestión de Correspondencia (Rdo: #CE202100006132-00), la ciudadana ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, presentó recurso de reposición contra la Resolución Nro. 1070 del 24 de marzo de 2021, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:

“(…)

1. PRIMER CARGO: SOLICITUD DE DECRETO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN.

(…)

2. SEGUNDO CARGO: SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN (REPOSICIÓN) DE

“(…)

1. PRIMER CARGO: SOLICITUD DE DECRETO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN.

(…)

2. SEGUNDO CARGO: SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN (REPOSICIÓN) DE

LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA 1070 DE 2021 POR INAPLICABILI DAD DEL DEBER CONTENIDO EN EL MANDATO CON FUNDAMENTO DE LA SANCIÓN (ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1475 DE 2011)

(…)

3. TERCER CARGO: SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN (REPOSICIÓN) DE

LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA 1070 DE 2021 POR APLICACIÓN DE

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28

NUMERAL 6 DE LA LEY 734 DE 2002.

(…)

4. CUARTO CARGO: SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN (REPOSICIÓN) EN

VIRTUD DE PRUEBA QUE EVIDENCIA ENORMES DIFICULTADES PARA LA

APERTURA DE CUENTAS PARA CAMPAÑAS POLÍTICAS – CAUSA

IMPUTABLE A UN TERCERO.

(…)Resolución Nro. 2154 de 2022 Página 6 de 42 Por la cual se RESUELVE DE FONDO UN RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, contra la Resolución N°. 1070 del 24 de marzo de 2021 “ Por medio de la cual se SANCIONA al

excandidato VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.543.845, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de CESAR, avalado por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y a la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.650.537 en lo relacionado con la no apertura de la cuenta única bancaria de la campaña y el no manejo de unos recursos en dinero en cuenta única, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 5560-19.”.

5. QUINTO CARGO: SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN (REPOSICIÓN) EN

TANTO EXISTIÓ IMPOSIBILIDAD FISICA Y REAL DE DAR CUMPLIMIENTO

DE APERTURA DE CUENTA.

(…)

6. SEXTO CARGO: SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN (REPOSICIÓN) EN TANTO LA SANCIÓN A LA CAMPAÑA DES BORDA LOS CRITERIOS DE

PROPORCIONALIDAD.

7. PRETENSIONES DEL RECURSO. 7.1. Principal: Que proceda el aquo a declarar la caducidad de la acción sancionatoria y la facultad del Consejo Nacional Electoral conforme al primer cargo.

7.2. Subsidiaria Uno: Que si y solo si, no procede la pretensión principal, proceda su señoría a Reconsiderar la decisión con sustento en el segundo cargo (ítem 2), tercer cargo (ítem 3), cuarto cargo (ítem 4) del presente líbelo.

su señoría a Reconsiderar la decisión con sustento en el segundo cargo (ítem 2), tercer cargo (ítem 3), cuarto cargo (ítem 4) del presente líbelo.

7.2. Subsidiaria Dos: Que si y solo si, no procede la pretensión principal y las subsidiarias uno, proceda su señoría a Reconsiderar la decisión con sustento en el quinto cargo (ítem 5) del presente líbelo.

7.3. Subsidiaria Tres: Que si y solo si, no procede la pretensión principal y las subsidiarias uno y dos, proceda su señoría a Reconsiderar la decisión con sustento en el sexto cargo (ítem 6) del presente líbelo.

(…)”

4. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición.

Ahora bien, es de anotar que el recurso de reposición, es el recurso típico frente a los actos de la Administración, por lo cual, sal vo prohibición expresa, procede contra todos aquellos definitivos e individuales que dicta la entidad (Art. 43/Ley 1437 de 2011)2

Ahora bien, del recurso de reposición se contempla según la doctrina nacional, que es una vía procesal a través de la cual se llega directamente ante el funcionario que tomó la decisión administrativa con el fin de que la aclare, modifique o revoque3.

Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho de manifestar disensos y solicitar de manera fundamentada, la revocatori a, modificación, aclaración o adición del acto

2

Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho de manifestar disensos y solicitar de manera fundamentada, la revocatori a, modificación, aclaración o adición del acto

2 3 Santofimio Gamboa. J.O . (2017). Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. P.458.Resolución Nro. 2154 de 2022 Página 7 de 42 Por la cual se RESUELVE DE FONDO UN RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, contra la Resolución N°. 1070 del 24 de marzo de 2021 “ Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.543.845, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de CESAR, avalado por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y a la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.650.537 en lo relacionado con la no apertura de la cuenta única bancaria de la campaña y el no manejo de unos recursos en dinero en cuenta única, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 5560-19.”. administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

Los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir efectos jurídicos pretendidos e

administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano.

Los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en su momento se refirió a los recursos de reposición, estableciendo la regla de que los mismos proceden contra actos administrativos definitivos. Al respecto la sentencia T-601 de 1998 estipuló lo siguiente:

“La interposición del recurso de apelación no puede equipararse al ejercicio del derecho de petición; este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución . Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena. El litigio es la expresión del acceso a la justicia y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recursos contra los diferentes actos de la administración y contra la s providencias de los jueces. Y tratándose de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencio so administrativa). En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de

administrativa). En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administración. Si la decisión tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso, pero no del derecho de petición en sentido estricto4.”

En lo que respecta al interesado afectado por el acto administrativo, los recursos cumplen un doble papel, uno en su favor, consistente en un medio de defensa, al darle la oportunidad de solicitar a la Administración revisar, en lo que le interesa, los actos administrativos, o sea, para impugnar tales actos ante la misma ad ministración, con el fin de que esta rectifique las irregularidades que lo afecten.

El otro papel es en su contra, y es el que hace del uso de los recursos una carga procesal que debe satisfacer para acceder a la administración a la justicia contencioso administrativa, en la medida en que deba agotarlos procesalmente para que su demanda contra dicho acto

4 Corte Constitucional. (22 de octubre de 1998). Sentencia T-601 de 1998. [M.P: Fabio Morón Díaz]Resolución Nro. 2154 de 2022 Página 8 de 42 Por la cual se RESUELVE DE FONDO UN RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, contra la Resolución N°. 1070 del 24 de marzo de 2021 “ Por medio de la cual se SANCIONA al

excandidato VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.543.845, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de CESAR, avalado por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y a la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.650.537 en lo relacionado con la no apertura de la cuenta única bancaria de la campaña y el no manejo de unos recursos en dinero en cuenta única, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 5560-19.”. le pueda ser remitida y sometida a fallo de fondo por los jueces respectivos (artículos 76, inciso cuarto; artículo 161, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011).

En el caso de las decisiones de fondo adoptadas por el Consejo Nacional Electoral es de resaltar que no se tiene un superior jerárquico ( ad quem) por ende se presente la situación común y general de que frente a los actos administrativos definitivos de carácter particular y que ponen fin a una actuación administrativa, solo procede el recurso de reposición.

Ahora bien, por disposición del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, por regla general los recursos se concederán en el efecto suspensivo, entendie ndo que se trata de todos los tres recursos (reposición, apelación y queja) toda vez que el precepto normativo no hace distinción alguna. La suspensión es sobre los efectos jurídicos del acto, mas no de su validez, y se mantiene mientras no sea notificada la decisión del último de los recursos a

distinción alguna. La suspensión es sobre los efectos jurídicos del acto, mas no de su validez, y se mantiene mientras no sea notificada la decisión del último de los recursos a resolver, o en su defecto, se produzca el silencio administrativo, ya sea negativo, en las circunstancias previstas en el artículo 96 ibídem., o positivo según la norma que expresamente lo consagre, como es el caso del artículo 84 ibídem.

Por último, en cuanto a la decisión de los recursos, es de anotar que vencido el período probatorio del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, si a ello hubiere lugar, y si necesidad de acto que así lo declare, los recursos deben reso lverse mediante providencia que debe cumplir los siguientes requisitos:  Debe ser motivada en sus aspectos de hecho y derecho.5

 La decisión debe resolver todas las peticiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes, es decir, debe obedecer al principio de congruencia.

 Sólo puede ocuparse de los motivos de inconformidad en que se basa el recurso a decidir, sin que quepa incluir asuntos no planteados o sugeridos por razones del mismo 6. Es decir, la competencia del funcionario se encuentra limitada por los motivos del recurso que decide.

 Debe producirse en tiempo, o sea, mientras el interesado no haya invocado el silencio administrativo negativo si este tuvo ocurrencia, demandando el acto

5 Consejo de Estado. (3 de octubre de 1997). Expediente 8475, Sección Cuarta. [C.P: Delio Gómez Leiva]

silencio administrativo negativo si este tuvo ocurrencia, demandando el acto

5 Consejo de Estado. (3 de octubre de 1997). Expediente 8475, Sección Cuarta. [C.P: Delio Gómez Leiva] 6 Consejo de Estado. (12 de marzo de 1998). Expediente 4184, Sección Primera. [C.P: Juan Alberto Polo Figueroa]Resolución Nro. 2154 de 2022 Página 9 de 42 Por la cual se RESUELVE DE FONDO UN RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, contra la Resolución N°. 1070 del 24 de marzo de 2021 “ Por medio de la cual se SANCIONA al excandidato VICTOR HUGO MOSQUERA GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.543.845, en su condición de ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de CESAR, avalado por el partido político CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y a la señora ANA FIDELIA HERRERA CHOGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.650.537 en lo relacionado con la no apertura de la cuenta única bancaria de la campaña y el no manejo de unos recursos en dinero en cuenta única, dentro de la investigación adelantada conforme al radicado 5560-19.”. ficto ante lo contencioso administrativo, o no se haya configurado el silencio administrativo positivo, en el caso que esté así previsto en la norma.

5. DEL ASUNTO EN CONCRETO.

ficto ante lo contencioso administrativo, o no se haya configurado el silencio administrativo positivo, en el caso que esté así previsto en la norma.

5. DEL ASUNTO EN CONCRETO.

5.1. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ANA

FIDELIA HERRERA CHOGO.

Señala el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, señala puntualmente los requisitos que deben reunir el o los recurso (s) de reposición contra acto (s) administrativo (s), estos son: i) interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidament e constituido, ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, iii) sustentarse con expresión concreta los motivos de inconformidad, iv) s olicitar y aportar pruebas que se pretendan hacer valer y, v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. De no formularse

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