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CNE - Resolución 2155 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2155 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2155 DE 2022 (26 de abril)

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1631 del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual se “da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y sanciona a las candidatas CARMENZA DELGADO CASTILLO, MAGNOLIA TOBÓN MELO y sus gerentes, MARIA VERONICA DÍAZ MENESES y YESID CORREDOR FRANCO, respectivamente, por la administración de dineros de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA, periodo 2018-2022, por fuera de la cuenta única bancaria.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante el oficio CNE -FNFP-1045 de 7 de marzo de 2019 , la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que , las ciudadanas CARMENZA DELGADO CASTILLO y MAGNOLIA TOBÓN MELO del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, administraron dineros por fuera de la cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la

CARMENZA DELGADO CASTILLO y MAGNOLIA TOBÓN MELO del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, administraron dineros por fuera de la cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA, para el periodo 2018-2022.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Mediante la resolución 1631 del 12 de mayo de 2021, el Consejo Nacional Electoral dio por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y sancion ó a las candidatas CARMENZA DELGADO CASTILLO, MAGNOLIA TOBÓN MELO y a sus gerentes de campaña, MARIA VERONICA DÍAZ MENESES y YESID CORREDOR FRANCO, respectivamente, por la administración de dineros de la campaña e lectoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por laResolución 2155 de 2022 Página 2 de 23

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1631 del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual se “da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y sanciona a las candidatas CARMENZA DELGADO CASTILLO, MAGNOLIA TOBÓN MELO y sus gerentes, MARIA VERONICA DÍAZ MENESES y YESID CORREDOR FRANCO , respectivamente, por la administración de dineros de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA, periodo 2018-2022, por fuera de la cuenta única bancaria.”

administración de dineros de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA, periodo 2018-2022, por fuera de la cuenta única bancaria.”

Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA, periodo 2018-2022, por fuera de la cuenta única bancaria.

2.2. La resolución No. 1631 del 12 de mayo de 2021 se notificó así:

A la señora CARMENZA DELGADO CASTILLO se lo notificó el 14 de mayo de 2021, mediante el correo electrónico autorizado carmenzacastillo1818@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-08331/PFGS/201900003268-00 de la misma fecha, de la Subsecretaría de esta Corporación.

A la señora MARIA VERONICA DÍAZ MENESES se lo notificó el 14 de mayo de 2021, mediante el correo electrónico autorizado masofever@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-08332/PFGS/201900003268-00 de la misma fecha , de la Subsecretaría de esta Corporación.

A la señora MAGNOLIA TOBÓN MELO se le notificó el 14 de mayo de 2021, mediante el correo electrónico autorizado magnotobon@hotmail.com, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08333/PFGS/201900003268-00 de la misma fecha , de la Subsecretaría de l Consejo Nacional Electoral.

Al señor YESID CORREDOR FRANCO se le notificó el 14 de mayo de 2021, mediante el correo electrónico autorizado astaiza2020@hotmail.com, según da cuenta el oficio CNE -SSNacional Electoral.

Al señor YESID CORREDOR FRANCO se le notificó el 14 de mayo de 2021, mediante el correo electrónico autorizado astaiza2020@hotmail.com, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08334/PFGS/201900003268-00 de la misma fecha , de la Subsecretaría de l Consejo Nacional Electoral.

Al MINISTERIO PÚBLICO se le comunicó el 14 de mayo de 2021, mediante el correo electrónico autorizado notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, así lo señala el oficio CNE-SSJFM/08335/PFGS/201900003268-00 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaría de esta Corporación.

Al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U se le notificó el 24 de mayo de 2021, mediante el correo electrónico autorizado info@partidodelau.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-08361/PFGS/201900003268-00 de la misma fecha , de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral.

2.3. Contra la Resolución 1631 del 12 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral , el MINISTERIO PÚBLICO formuló recurso de reposición, bajo radicación No. 202100006939-00 del 27 de mayo de 2021.Resolución 2155 de 2022 Página 3 de 23

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1631 del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual se “da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y sanciona a las candidatas CARMENZA DELGADO CASTILLO, MAGNOLIA TOBÓN

por medio de la cual se “da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y sanciona a las candidatas CARMENZA DELGADO CASTILLO, MAGNOLIA TOBÓN MELO y sus gerentes, MARIA VERONICA DÍAZ MENESES y YESID CORREDOR FRANCO , respectivamente, por la administración de dineros de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA, periodo 2018-2022, por fuera de la cuenta única bancaria.”

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Mediante oficio de 27 de mayo de 2021, el MINISTERIO PÚBLICO interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1631 del 12 de mayo de 2021, señalando:

“En virtud de los artículos 118 y 277 de la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 10 de la Resolución 095 de 15 de marzo de 2021 de la Procuraduría General de la Nación, me permito interponer recurso de reposición contra la Resolución No. 1631 de 12 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se sanciona a las candidatas y sus respectivos gerentes de campaña política Carmenza Delgado Castillo, Magnolia Tobón Melo, María Verónica Díaz Meneses y Yesid Corredor Franco, por la presunta infracción de omitir abrir cuenta única bancaria y/o manejar recursos financieros de las dos campañas a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca..

(…) 2. Surtido el período de las notificaciones, se hicieron p resentes con los

y/o manejar recursos financieros de las dos campañas a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca..

(…) 2. Surtido el período de las notificaciones, se hicieron p resentes con los descargos los investigados María Victoria Díaz Melo, Yesid Corredor Franco y María Verónica Díaz Meneses. Por el contrario, Carmenza Delgado Castillo, por razones, que incluyen la falta de la notificación personal, omitió rendir las disculpas correspondientes, como quien dice, se la procesa y sanciona como persona ausente.

3. Esta agencia del Ministerio Público interviene a través de los correspondientes alegatos de conclusión, solicitando a la Honorable corporación electoral que desestime las acusaciones formuladas a los investigados, primero, porque siendo un deber legal de las gerencias de campaña de las dos candidatas, las llamadas a responder por los manejos de los ingresos y gastos de campaña, no se encuentra probado en el expediente ingresos ilegales que comprometan la conducta de ellos o de los candidatos, sin establecerse fáctica y jurídicamente ingresos prohibidos, la mera omisión del manejo de dineros en la cuenta disponible, no reporta sanción alguna, más allá de indicar que los hechos por los que han sido llamados a responder tanto candidatas como sus dos gerentes de campaña, no son típicamente antijurídicas y por lo mismo libres de toda responsabilidad subjetiva.

Se ha insistido en la incompatibilidad legal existente entre los dos incisos primeros del artículo 25 de la Ley 1475/11 con el artículo 39 de la Ley 130/94, en cuanto ninguna de las dos disposiciones, hacen remisión recíproca de complementación que entrelacen conducta vs. Sanción. Suficiente se ha explicado al Consejo N acional

ninguna de las dos disposiciones, hacen remisión recíproca de complementación que entrelacen conducta vs. Sanción. Suficiente se ha explicado al Consejo N acional Electoral acerca del principio de “Nullum crimen”, “ nulla poena sine praevia lege ”, que no significa cosa distinta a según su traducción genuina de, " Ningún delito, ninguna pena sin ley previa ", aplicable concretamente al caso de la presente intervención administrativa, según lo dispone el primer inciso del artículo 29 de la Constitución Política.

En conclusión, lo anteriormente expuesto en los alegatos de conclusión, se reitera dentro del presente recurso, que quien dirige la acción estatal puede estar vulnerando el debido proceso, y, en consecuencia, desconociendo el principio de legalidad, en perjuicio de los investigados poniendo en entredicho los principios de igualdad y la seguridad jurídica.

Adicionalmente, fueron fundamentos para soli citar la terminación anticipada de la investigación, la falta de las garantías constitucionales del debido proceso por la omisión de nombrar el apoderado de oficio que representara los intereses jurídicos de la señora Carmenza Delgado Castillo, fáctica y j urídicamente aparece como procesada en su ausencia, razón para pregonar por el reconocimiento de los principios legítimos y fundamentales de contradicción y presunción de inocencia.Resolución 2155 de 2022 Página 4 de 23

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1631 del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual se “da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1631 del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual se “da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y sanciona a las candidatas CARMENZA DELGADO CASTILLO, MAGNOLIA TOBÓN MELO y sus gerentes, MARIA VERONICA DÍAZ MENESES y YESID CORREDOR FRANCO , respectivamente, por la administración de dineros de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA, periodo 2018-2022, por fuera de la cuenta única bancaria.”

Finalmente se advirtió, con la intervención de parte, que se estaba a las puertas de la caducidad administrativa, novedad sobreviniente en contra de la potestad sancionatoria que tiene la administración para investigar a los administrados, todo alrededor del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advertencia que desconoció tajantemente por el operador sancionatorio.

4.- El Consejo Nacional Electoral, al sancionar a las candidatas y sus respectivos gerentes de campaña, mediante la Resolución 1631 de 12 de mayo de 2021, que lo hizo por fuera de los términos procesales para ejercer su capacidad sancionatoria, en contravía de los artículos 3 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto como los artículos 2, 29 y 228 de la Constitución Política, va en perjuicio del ordenamiento jurídico.

Como soporte considerativo del acto administrativo sancionatorio motivo de la

Contencioso Administrativo, tanto como los artículos 2, 29 y 228 de la Constitución Política, va en perjuicio del ordenamiento jurídico.

Como soporte considerativo del acto administrativo sancionatorio motivo de la reposición que se impetra, se dice, por una parte que, la defensa técnica, se agotó con el formalismo de la notificación hech a a la señora Carmenza Delgado Castillo, siguiendo la ritualidad del Código Administrativo, sin comprender que la defensa técnica se asocia a la intermediación de profesional en derecho o con personas con conocimientos jurídicos que representen las causas de los investigados, verbi gratia, con estudiantes de consultorio jurídico de universidades oficialmente reconocidas por el Estado. Parece ser un lapsus, que un criterio descomunal sobre el concepto de la defensa técnica requerida cuando se juzga a persona ausente.

Para el efecto de la defensa técnica, no es diferente a la representación profesional jurídica en nombre de los investigados, bien sea por abogado de confianza o por la necesaria e imprescindible representación de apoderado oficioso nombrado por el operador sancionatorio, cuan la persona ausente no concurra personalmente a presentar los descargos.

Al señalar el Consejo Nacional Electoral en la parte considerativa de la resolución sancionatoria, que los descargos presentados por María Verónica Dí az Meneses, gerente de la campaña de la candidata Carmenza Delgado Castillo, no se tuvieron en cuenta por haberse presentado de forma extemporánea, es un elemento adicional para concluir que tanto a la candidata como a la gerente de campaña le fueron negados los principios del debido proceso y el derecho de defensa y por consiguiente

cuenta por haberse presentado de forma extemporánea, es un elemento adicional para concluir que tanto a la candidata como a la gerente de campaña le fueron negados los principios del debido proceso y el derecho de defensa y por consiguiente los principios de presunción de inocencia ante la falta de contar con la defensa técnico que omitió consolidar el derecho fundamental por parte de la misma corporación electoral.

Si bien es cierto, el Partido de la U, fue absuelto de toda responsabilidad atendiendo seguramente los argumentos contenidos en los alegatos de conclusión (los cuales no se conoce), el órgano electoral corporativo, omitió cumplir los postulados constitucionales de debido proceso dentro de la investigación, por la omisión de reconocer la defensa oficiosa, tanto al Partido de la U, como a la candidata Carmenza Delgado y a su gerente de campaña María Verónica Díaz Meneses.

Omitir la designación de apoderado de oficio que garantizara el principio de defensa y contradicción con las correspondientes implicaciones de soslayar los principios de presunción de inocencia y sancionarse si ser oídos y vencidos en juicio, el deber ser institucional como axioma juríd ico del derecho no era distinto que recomponer el proceso a través de la nulidad correspondiente por la vulneración del debido proceso, descontada la posición planteada por esta vista fiscal, respecto de la falta de la configuración de todos los elementos objetivos necesarios para entablar la responsabilidad subjetiva de los implicados, como se ha insistido por la inexistencia conducta típica sancionable, por la ausencia en el cumplimiento de los dos incisos iniciales del artículo 25 de la Ley 1475/11.Resolución 2155 de 2022 Página 5 de 23

conducta típica sancionable, por la ausencia en el cumplimiento de los dos incisos iniciales del artículo 25 de la Ley 1475/11.Resolución 2155 de 2022 Página 5 de 23

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1631 del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual se “da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y sanciona a las candidatas CARMENZA DELGADO CASTILLO, MAGNOLIA TOBÓN MELO y sus gerentes, MARIA VERONICA DÍAZ MENESES y YESID CORREDOR FRANCO , respectivamente, por la administración de dineros de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA, periodo 2018-2022, por fuera de la cuenta única bancaria.”

Se recaba al Honorable Consejo Nacional Electoral lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia (CE-2016-00153-01(1529-18) de 20 de julio de 2020, según la cual en su tesis de la orbiter dicta, concluyó que cuando se juzga a personas ausentes en materia sancionatoria administrativa, es una regla fundamental garantizar el derecho de contradicción con la designación de apoderado de oficio.

5.- Con relación al rechazo de la solicitud de terminación del proceso de manera anticipada por la pérdida de la capacidad sancionatoria, el Consejo Nacional Electoral se escuda en la suspensión de los términos declarados administrativamente en consideración a la resolución expedida por el Ministerio de Salud, no obstante reconocer la caducidad administrativa consagrada e n el artículo 52 del Código de

se escuda en la suspensión de los términos declarados administrativamente en consideración a la resolución expedida por el Ministerio de Salud, no obstante reconocer la caducidad administrativa consagrada e n el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Frente a estas consideraciones, que pueden resultar válidas para el Consejo Nacional Electoral, no se comparten por esta agencia del Ministerio público, en cuanto que los términos que suspenden la caducidad y la prescripción redundan en beneficio de los administrados y no para efectos de los procesos sancionatorios.

El artículo 6 del Decreto 491 de 2020, a propósito del estado de emergencia declarado por el gobierno nacional dispone:

“Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análi sis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

presten de manera presencial o virtual, conforme al análi sis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.

Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.Resolución 2155 de 2022 Página 6 de 23

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1631 del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual se “da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y sanciona a las candidatas CARMENZA DELGADO CASTILLO, MAGNOLIA TOBÓN

por medio de la cual se “da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y sanciona a las candidatas CARMENZA DELGADO CASTILLO, MAGNOLIA TOBÓN MELO y sus gerentes, MARIA VERONICA DÍAZ MENESES y YESID CORREDOR FRANCO , respectivamente, por la administración de dineros de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA, periodo 2018-2022, por fuera de la cuenta única bancaria.”

Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales” (Las negrillas son de este recurso).

Al analizar los incisos tercero y cuarto del artículo trascrito, los cuales se resaltan, comparativamente con el parágrafo 1, ha de concluirse la finalidad de la suspensión de los términos como una garantía a los administrados para que no le caduquen ni los derechos ni las acciones de las cuales son titulares, pero no para romper la protección de los derechos fundamentales por el acaecimiento de factores procesales externos, en detrimento de los principios de igualdad y seguridad jurídica. Tan es así, que en tratándose del pago de sentencias judiciales referidos en el parágrafo primero, el Alto Tribunal abogó por los derechos del administrado, considerando perversa la suspensión de los términos en contra de del derecho reconocido procesalmente.

La interrupción de los términos referidos en el citado artículo 6, se interpreta como una forma de garantizar a los administrados la potestad de accionar en procura de

suspensión de los términos en contra de del derecho reconocido procesalmente.

La interrupción de los términos referidos en el citado artículo 6, se interpreta como una forma de garantizar a los administrados la potestad de accionar en procura de sus pretensiones, en un tiemp o adicional los derechos objetivos y subjetivos reconocidos dentro del Estado social de derecho.

6.- En el análisis integral que realizo la Honorable Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del mencionado decreto 491 de 2020 del gobierno nacional, por medio del cual se adoptaron las medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, en la Sentencia 242 de 9 de julio de 2020 dejó incólumes del derechos inalienables y las garantías fundamentales de los administrados. Se dijo en la parte considerativa y específicamente respecto del artículo (numeral 6.143) lo siguiente:

“6.143. Con todo, se aclara que la autorización de suspensión no aplica para los procedimientos relativos a la efectividad de derechos fundamentales, pero sí para: (i) el pago de sentencias judiciales, y (ii) a los fondos cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios. En torno a estos, se dispone que “durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y, en consecuencia, no se causarán intereses

En torno a estos, se dispone que “durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y, en consecuencia, no se causarán intereses de mora”. (Se resalta).

De donde se concluye, que los términos de la caducidad administrativa contenida en el artículo 523 del Código Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, está excluido de los alcances contenidos en el artículo 6 del Decreto 491/20, pues su inclusión vulneraría los principios constitucionales del debido proceso y del imperio de los términos procesales establecidos en el artículo 228 de la Constitución Política.

En la misma sentencia 242/20, al referirse al parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 491, El Alto Tribunal expresó:

“6.161. La Corte Constitucional ha resaltado que “el obligatorio cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado social y democrático de derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución” [256]. (Se resalta).

7.- Así las cosas, considera esta vista fiscal que la Resolución 1631 de 12 de mayo de 2021, como todas las sanciones impuestas por hechos o conductas estimadas irregulares por la inobservancia formal de los dos primeros incisos del artículo 25 de la Ley 1475/11, resultan ineficaces, por haberse proferido por fuera de los términosResolución 2155 de 2022 Página 7 de 23

irregulares por la inobservancia formal de los dos primeros incisos del artículo 25 de la Ley 1475/11, resultan ineficaces, por haberse proferido por fuera de los términosResolución 2155 de 2022 Página 7 de 23

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1631 del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual se “da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y sanciona a las candidatas CARMENZA DELGADO CASTILLO, MAGNOLIA TOBÓN MELO y sus gerentes, MARIA VERONICA DÍAZ MENESES y YESID CORREDOR FRANCO , respectivamente, por la administración de dineros de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA, periodo 2018-2022, por fuera de la cuenta única bancaria.”

establecidos en el ordenamiento jurídico, es decir rebasando el principio de caducidad.

8. El Consejo Nacional Electoral al sancionar a los presuntos infractores por omitir abrir cuentas únicas bancarias o no manejar la totalidad de los recursos en ella, acudió a las multas establecidas a hechos ocurridos en época distinta a la de la comisión de la presunta infracción. En efecto, tasó las multas de manera solidaria entre candidatas y gerentes conforme con la Resolución 0140 de 2021 del consejo Nacional Electoral, como si la conducta reprochas tuviera lugar el 2021 y no en el año

2018.

Se advierte igualmente, que en este acaso se impuso la multa de manera solidaria

Nacional Electoral, como si la conducta reprochas tuviera lugar el 2021 y no en el año 2018.

Se advierte igualmente, que en este acaso se impuso la multa de manera solidaria entre candidato s y gerentes de campaña, estableciéndose que al interior de la corporación electoral no hay unidad de criterio, con lo cual se rompen los pluricitados principios de igualdad y seguridad jurídica.

De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de orden público y de obligatorio mientras no haya ley que los modifique.

SOPORTE NORMATIVO DEL RECURSO:

El recurso de reposición se sustenta principalmente en la siguiente normatividad: 1.- Artículos 1, 2, 29 y 228 de la Constitución Política. 3.- Artículos 3, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.-Artículo 39 de la Ley 130/11 5.- Artículos 13 y 25 de la Ley 1475/11 6.- Artículo 6 del Decreto 491/20 del gobierno nacional.

De la jurisprudencia: 1.- Sentencia del Honorable Conceso de Estado de 9 de julio de 2020 (CE -201600153-01(1529-18). 2.- Sentencia C-242 de 9 de Julio de 2020 de la Honorable Corte Constitucional”.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

La Carta Política confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:

4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

La Carta Política confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:

"ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de s us representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”Resolución 2155 de 2022 Página 8 de 23

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1631 del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual se “da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U y sanciona a las candidatas CARMENZA DELGADO CASTILLO, MAGNOLIA TOBÓN MELO y sus gerentes, MARIA VERONICA DÍAZ MENESES y YESID CORREDOR FRANCO , respectivamente, por la administración de dineros de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral

MELO y sus

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