CNE - Resolución 2156 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2156 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2156 DE 2020 (01 de julio)
Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No. 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la presunta encuesta fraudulenta divulgada en el mes de septiembre d e 2019, denominad a: “Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga ”, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29876-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Resolución 023 de 1996, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado ante la Subsecretaría de esta Corporación, el día 8 de octubre de 2019, bajo el No. 201900029876-00, el Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral remitió queja realizada por la firma encuestadora CDM RESEARCH MARKET SHARE S.A.S, donde se indicó lo siguiente: “(…)
El día 24 de septiembre en la cuenta de Twitter identificada como @veedor12, siendo las 10:10 pm, se publicó un trino que dice: " Última encuesta por la alcaldía de
“(…)
El día 24 de septiembre en la cuenta de Twitter identificada como @veedor12, siendo las 10:10 pm, se publicó un trino que dice: " Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga”: va en la punta @fredyAlcaldeBGA”, y se publican unos resultados acompañados de una ficha técnica, y se utilizan elementos gráficos corporativos de nuestra empresa. Queremos aclarar que la información allí citada no corresponde a un trabajo realizado por nuestra firma, ante lo cual ponemos en conocimiento al CNE para que nuestro buen nombre no se vea afectado. (…)”
1.2. Por reparto efectuado el día 10 de octubre de 2019, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, actuar como ponente del presente asunto, radicado No. 2987619. 1.3 Mediante Auto de mejor proveer de fecha 20 de mayo de 2020, el Magistrado Sustanciador, ordenó inspeccionar a través de la red social de “Twitter” la cuenta con el nombre “@veedor12”, con el fin de determinar el posible autor de la publicación realizada de sde dicha cuenta el 24Resolución No. 2156 de 2020 Página 2 de 9
Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No . 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la
que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No . 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la presunta encuesta fraudulenta divulgada en el mes de septiembre de 2019, denominada: “Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga”, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29876-19. de septiembre de 2019, con el título “Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga” “Va en la punta @fredyalcaldeBGA”, para lo cual comisionó a una funcionaria adscrita al Despacho.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumpli miento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
(…)
6. Velar por el cumpli miento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías...”.
2.1.2 Ley 130 de 1994 “ARTICULO 39.-Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de gar antías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y
contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.”
2.1.3 LEY 1437 DE 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes…”Resolución No. 2156 de 2020 Página 3 de 9
Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No . 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la presunta encuesta fraudulenta divulgada en el mes de septiembre de 2019, denominada: “Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga”, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29876-19. 2.2.- DE LAS ENCUESTAS 2.2.1 Ley 130 de 1994 “Artículo 30. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona
2.2.- DE LAS ENCUESTAS 2.2.1 Ley 130 de 1994 “Artículo 30. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como pi ensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimien tos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada.
PAR. —La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”
2.2.2 Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral , modificada por la Resolución No. 050 de 1997.
“ART. 3. -Encuestas y sondeos sobre opinión electoral. Son las que están dirigidas,
2.2.2 Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral , modificada por la Resolución No. 050 de 1997.
“ART. 3. -Encuestas y sondeos sobre opinión electoral. Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”
“ART. 4. -Requisitos mínimos que debe contener toda publicación de encuestas y sondeos. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serio en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. PAR.-Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
calculado. PAR.-Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, q ue se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”
“ART. 5° -Ficha técnica. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resoluci ón, ficha queResolución No. 2156 de 2020 Página 4 de 9
Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No . 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la presunta encuesta fraudulenta divulgada en el mes de septiembre de 2019, denominada: “Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga”, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29876-19. acompañará siempre la divulgación o publicaciones de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”
“ART. 7º -Registro de encuestadores. El Consejo Nacional Electoral ejercerá
acompañará siempre la divulgación o publicaciones de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”
“ART. 7º -Registro de encuestadores. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrase ante el Consejo Nacional Electoral.
Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.”
“ART. 11. -Divulgación y envío de texto al consejo. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo:
1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.
2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
3. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vig ilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vig ilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.”
“ART. 12. -De los mecani smos de vigilancia y control de la publicación de encuestas. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobierno o Comuni caciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y docu mentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente lo siguiente:
3.1 Imágenes sobre la supuesta encuesta fraudulenta, remitidas con la denuncia:Resolución No. 2156 de 2020 Página 5 de 9
Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente lo siguiente:
3.1 Imágenes sobre la supuesta encuesta fraudulenta, remitidas con la denuncia:Resolución No. 2156 de 2020 Página 5 de 9
Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No . 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la presunta encuesta fraudulenta divulgada en el mes de septiembre de 2019, denominada: “Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga”, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29876-19. que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la s divulgaciones de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos. En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones y que este se realice con total transparencia, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así como la divulgación y/o publicación de las mismas. La normatividad dispuesta en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, trae consigo dos presupuestos sine quanon que deben ser acatados por aquellas entidades o personas que se dedican profesionalmente a la realización y/o divulgación de encuestas de carácter electoral; siendo el primero de ellos, que quien la realiza, se encuentre previamente i nscrito en la base de datos o Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, esto en virtud de un Acto Administrativo que así lo disponga y en el que se documente el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para dicho efecto.
de datos o Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, esto en virtud de un Acto Administrativo que así lo disponga y en el que se documente el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para dicho efecto. De otra parte, el segundo de los presupuestos es el que tiene que ver con la divulgación de la encuesta como tal, ya que esta debe ser difundida en su totalidad con la indicación de todos y cada uno de los elementos establecidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y el cuarto de la Resolución 023 de 1996, proferida por esta Corporación. Las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicadas deberán indicar, como mínimo, (i) la persona natural o jurídica que los realizó y encomendó, (ii) la fuente de su financiación, (iii) el tipo (procedimiento utilizado para seleccionas las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, (iv) el tema o temas concretos a los que se refiere, (v) las preguntas concretas que se formularon, (vi) los candidatos por quienes se indagó, (vii) el área (universo geográfico y universo de población), (viii) la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha de trabajo de campo) y (ix) el margen de error calculado. Además, atribuye al Consejo Nacional Electoral la potestad para ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad. De igual forma, la Resolución 023 de 1996, por la cual esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, en su artículo
realicen profesionalmente esta actividad. De igual forma, la Resolución 023 de 1996, por la cual esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, en su artículo 3, define las encuestas y sondeos sobre opinión electoral de la siguiente manera: “Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”Resolución No. 2156 de 2020 Página 7 de 9
Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No . 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la presunta encuesta fraudulenta divulgada en el mes de septiembre de 2019, denominada: “Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga”, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29876-19. A su vez, los artículos 5, 7 y 11 de la citada Resolución, disponen que la publicación de las encuestas y sondeos deben estar acompañadas de la ficha técnica, que solo se pueden realizar por las firmas inscritas en el Registro de Encuestadores y que debe enviarse su contenido a esta Corporación. Así entonces, vale decir que los requisitos especiales sobre la realización de encuestas y
por las firmas inscritas en el Registro de Encuestadores y que debe enviarse su contenido a esta Corporación. Así entonces, vale decir que los requisitos especiales sobre la realización de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales tienen como propósito evitar que la manipulación sobre las mismas, puedan inferir en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar al electorado. 4.2 DEL CASO CONCRETO Mediante escrito radicado ante la Subsecretaría de esta Corporación, el día 21 de octubre de 2019, el Doctor Anwar Salim Daccarett Alvarado, en calidad de Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral remitió denuncia realizada por la firma encuestadora CDM RESEARCH MARKET SHARE S.A.S, donde se manifiesta que el día 24 de septiembre de 2019, se habría divulgado una presunta encuesta fraudulenta, con el tema denominado: “Última encuesta para la alcaldía de Bucaramanga”. Al respecto, la Sala procedió a revisar la imagen aportada como soporte probatorio, observando que, efectivamente, como se manifiesta en la queja, se realizó la divulgación de una encuesta con el título “Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga”, indicando “Va en la punta @fredyalcaldeBGA”, a través de la red social “Twitter” desde la cuenta “@veedor12”, en la cual se publicaron unos resultados acompañados de una ficha técnica con los elementos gráficos corporativos de la empresa encuestadora CDM RESEARCH MARKET SHARE S.A.S. En consecuencia, teniendo en cuenta que , como lo manifiesta la quejosa , la firma CDM RESEARCH MARKET SHARE S.A.S. no realizó la encuesta objeto de controversia , y, por
corporativos de la empresa encuestadora CDM RESEARCH MARKET SHARE S.A.S. En consecuencia, teniendo en cuenta que , como lo manifiesta la quejosa , la firma CDM RESEARCH MARKET SHARE S.A.S. no realizó la encuesta objeto de controversia , y, por ende, no es responsable de su divulgación, es indudable que existe una infracción a las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, como quiera que la encuesta denominada “Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga” “Va en la punta @fredyalcaldeBGA” publicada el 24 de septiembre de 2019 a través de la red social “Twitter” sería falsa en la medida que se publicó suplantando a la firma encuestadora ya mencionada. No obstante, no se tiene certeza sobre el autor de esta infracción, pues no se puede comprobar quien realizó y divulgó la pluricitada encuesta , toda vez que la cuenta “@veedor12” desde la que se publicó, segú n verificación oficiosa adelantada por el Despacho Sustanciador , no corresponde a una cuenta personal sino a un “colectivo de opinión e investigación”, del que no es posible identificar e individualizar a sus integrantes.Resolución No. 2156 de 2020 Página 8 de 9
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que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No . 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la presunta encuesta fraudulenta divulgada en el mes de septiembre de 2019, denominada: “Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga”, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29876-19. En ese sentido , conforme al artículo 164 del Código General del Proceso que impone la “NECESIDAD DE LA PRUEBA”, según la cual “toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” , se hace imprescindible que exista prueba , siquiera sumaria, en la que se evidencie la falta denunciada y el autor de la misma, requisito , este último, que no se encuentra satisfecho en la presente queja, por lo que, de activar la función sancionatoria de esta Corporación frente al sub lite, podría derivar en un trámite innecesario, inútil y engorroso. Por lo anterior, la Sala considera que , al no existir los elementos mínimos de juicio y de plena prueba en el expediente, que permitan iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, respecto de una presunta trasgresión de la normatividad electoral, es procedente abstenerse de iniciar actuación administrativa. No obstante, y en atención a que de lo s hechos ventilados en la queja pueden constituirse en conductas punibles, se dará traslado de la queja a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
conductas punibles, se dará traslado de la queja a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa, por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral , establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No. 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la presunta encuesta fraudulenta divulgada en el mes de septiembre de 2019, con el tema denominado: “Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme la presente Resolución, ARCHIVAR el expediente de radicado No. 29876-19, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaria de ésta Corporación, a la señora Mónica Rojas en su calidad de Subgerente Administrativa de la Firma Encuestadora CDM RESEARCH MARKET SHARE S.A.S , quien
puede ser ubicada en la carrera 93 # 16 -106 Urbanización San Joaquín en la ciudad de CaliValle del Cauca, o en el correo electrónico: Monica.rojas@cdmresearch.com.co , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del CPACA.Resolución No. 2156 de 2020 Página 9 de 9
Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta trasgresión de las normas
Por medio de la cual SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No . 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la presunta encuesta fraudulenta divulgada en el mes de septiembre de 2019, denominada: “Última encuesta por la alcaldía de Bucaramanga”, y se ordena el archivo del expediente de radicado No. 29876-19.
ARTÍCULO CUARTO : ORDENAR compulsar copias del expediente 29876 -19 a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO : COMUNICAR la presente decisión a la Asesoría de Relaciones
Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO SEXTO : Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO SEPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., el primer (01) día del mes de julio de dos mil veinte (2020)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobado en Sala virtual del 01 de julio de 2020
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyecto: KDCC
Revisó: MACC/SZCC
Radicado No. 29876-19