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CNE - Resolución 2156 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2156 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2156 DE 2021 (23 de junio)

Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada en contra de la Resolución No. 3505 de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONÓ a los ex candidatos ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GÓMEZ y CONSTANTINO RIVERA GUTIÉRREZ, y sus ex gerentes de campaña NELLER DEGLER FORERO SANDOVAL y CÉSAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de los ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo el radicado 0394-19”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011 con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-0117, radicado ante esta Corporación el día 21 de enero de 2019, de la Oficina del Fondo Nacional de Financiación Política, el entonces Asesor, Julio César García López remitió el informe resultante del examen de los ingresos y gastos de la campaña electoral a la Cámara de Representantes del Departamento del Casanare, de los excandidatos avalados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , para las

César García López remitió el informe resultante del examen de los ingresos y gastos de la campaña electoral a la Cámara de Representantes del Departamento del Casanare, de los excandidatos avalados por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , para las elecciones realizadas el día once (11) de marzo de 2018, en los siguientes términos:

“De acuerdo con el oficio de la referencia respecto a las instrucciones de la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 31 de marzo de 2016, por medio del cual se ordena realizar el reparto por Campaña, de manera at enta remito para su conocimiento y trámite respectivo el Informe de Ingresos y Gastos de la Cámara de Representantes del Departamento del Casanare, elecciones 2018, avalado por el PARTIDO

CONSERVADOR COLOMBIANO”.

ASUNTO: Presunta violación Art 25 Ley 1475 de 2011.

Administración de los recursos y Presentación de Informes.

Revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña a la CÁMARA DE REPRESENTANTES Circunscripción electoral de CASANARE, por l a lista avalada por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, párrafo primero y segundo. (…)”.Resolución No. 2156 de 2021 Página 2 de 14

“Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada en contra de la Resolución No. 3505 de 2020,

y segundo. (…)”.Resolución No. 2156 de 2021 Página 2 de 14

“Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada en contra de la Resolución No. 3505 de 2020, mediante la cual se SANCIONO a los ex candidatos ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GÓMEZ y CONSTANTINO RIVERA GUTIÉRREZ, y sus ex gerentes de campaña NELLER DEGLER FORERO SANDOVAL y CÉSAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ respectivamente, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de los ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, , bajo el radicado 0394-19.”

Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa que los candidatos que a continuación se relacionan, no dieron cumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral art. 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir la cuenta bancaria, al abrir la cuenta bancaria y no manejar los recursos, al abrir y dar manejo parcial a la misma:

1. NO REALIZARON APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA

1.2. Por medio de reparto efectuado por la Subsecretaría de la Corporación el 21 de enero de 2019, la sustanciación del expediente con radicado No. 0394 de 2019, le correspondió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos.

2019, la sustanciación del expediente con radicado No. 0394 de 2019, le correspondió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos.

1.3. Mediante la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral, resolvió sancionar a los ex candidatos , ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GÓMEZ y CONSTANTINO RIVERA GUTIÉRREZ, y sus ex gerentes de campaña NELLER DEGLER FORERO SANDOVAL y CÉSAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ respectivamente, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de los ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes, circunscripción Departamental del Casanare, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 y se ABSTUVO DE SANCIONAR al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, bajo el radicado 0394-19.

1.4. El anterior acto administrativo se notificó de la siguiente manera:

SUJETO PROCESAL MEDIO DE

NOTIFICACION

FECHA DE

NOTIFICACION

CONSTANTINO RIVERA Notificación Aviso 07-01-2021 NELLER DEGLER FORERO Notificación Aviso 07-01-2021 ALBEIRO NICÓLAS ROJAS Correo Electrónico 9-12-2020 CESAR AUGUSTO RIVERA Notificación Aviso 07-01-2021

P. CONSERVADOR COLOMBIANO Notificación Aviso 17-12-2020

MINISTERIO PÚBLICO Correo Electrónico 2-12-2020

CESAR AUGUSTO RIVERA Notificación Aviso 07-01-2021

P. CONSERVADOR COLOMBIANO Notificación Aviso 17-12-2020

MINISTERIO PÚBLICO Correo Electrónico 2-12-2020

1.5. Mediante la Resolución No. 0653 de 2021, el Consejo Nacional Electoral, resolvió REPONER parcialmente la Resolución No. 3505 de 2020 y, en consecuencia, REVOCAR la sanción impuesta al ex candidato CONSTANTINO RIVERA GUTIÉRREZ y su ex gerente de campaña CESAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ y MANTENER incólume la sanción No. NOMBRE DE LOS CANDIDATOS CÉDULA TOTAL GASTOS DICTAMEN AUDITORIA

GERENTE CUENTA ÚNICA MANEJO DE LA CUENTA SI/NO 1 ALBEIRO NICOLAS ROJAS GOMEZ 9.654.557 SI NO NO $ 66.320.000 SI

2

CONSTANTINO RIVERA GUTIERREZ 74.860.968 SI NO NO $ 6.100.000 SI OBSERVACIÓNResolución No. 2156 de 2021 Página 3 de 14

“Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada en contra de la Resolución No. 3505 de 2020, mediante la cual se SANCIONO a los ex candidatos ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GÓMEZ y CONSTANTINO RIVERA GUTIÉRREZ, y sus ex gerentes de campaña NELLER DEGLER FORERO SANDOVAL y CÉSAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ respectivamente, por la

vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de los ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, , bajo el radicado 0394-19.”

interpuesta al ex candidato ALBEIRO NICÓLAS ROJAS y su ex gerente de campaña NELLER DEGLER FORERO, bajo el radicado 0394-19.

1.6. El anterior acto administrativo se notificó de la siguiente manera:

SUJETO PROCESAL MEDIO DE

NOTIFICACION

FECHA DE

NOTIFICACION

CONSTANTINO RIVERA Notificación Aviso 18-03-2021 NELLER DEGLER FORERO Notificación Aviso 17-03-2021 ALBEIRO NICÓLAS ROJAS Correo Electrónico 17-03-2021 CESAR AUGUSTO RIVERA Notificación Aviso 18-03-2021

P. CONSERVADOR COLOMBIANO Notificación Aviso 18-03-2021

MINISTERIO PÚBLICO Correo Electrónico 04-03-2021

1.7. El día 11 de mayo de 2021, el ex candidato ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GOMEZ, radicó vía correo electrónico ante esta Corporación solicitud de Revocatoria Directa incoada en contra de la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020.

1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación

1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.1.2. LEY 1475 DE 2011Resolución No. 2156 de 2021 Página 4 de 14

“Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada en contra de la Resolución No. 3505 de 2020,

mediante la cual se SANCIONO a los ex candidatos ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GÓMEZ y CONSTANTINO RIVERA GUTIÉRREZ, y sus ex gerentes de campaña NELLER DEGLER FORERO SANDOVAL y CÉSAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ respectivamente, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de los ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, , bajo el radicado 0394-19.”

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Códi go Contencioso

Administrativo.

2.2. DE LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.2.1 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no pro cederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. (…)”

2.3. DEL DEBIDO PROCESO

2.3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará

ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.Resolución No. 2156 de 2021 Página 5 de 14

“Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada en contra de la Resolución No. 3505 de 2020, mediante la cual se SANCIONO a los ex candidatos ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GÓMEZ y CONSTANTINO RIVERA GUTIÉRREZ, y sus ex gerentes de campaña NELLER DEGLER FORERO SANDOVAL y CÉSAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ respectivamente, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de los ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, , bajo el radicado 0394-19.”

2.3.2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,

Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

3. DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

3.1. La solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020, fue incoada por el ex candidato ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GOMEZ, en los siguientes términos:

(…) “Ref: solicitud de Revocatoria Directa Resolución 3505 del 20 de noviembre de 2020

HECHOS

Primero: Mediante Resolución 3505 de noviembre de 20 de 2020 del Consejo Nacional Electoral se resolvió sancionar a mi exgerente de Campaña NALLER DEGLER FORERO SANDOVAL y al suscrito por la aparente vulneración del artículo 25 de la ley 1475 del 2011.

Segundo: Contra el mencionado acto administrativo se interpuso recurso de reposición en diciembre 9 de 2020

.

Tercero: No obstante haber recurrido oportunamente no pude acreditar ni sustentar los hechos de mi disenso pues la copia del expediente solicitado al

reposición en diciembre 9 de 2020 .

Tercero: No obstante haber recurrido oportunamente no pude acreditar ni sustentar los hechos de mi disenso pues la copia del expediente solicitado al juzgado de conocimiento demoró Demasiado en su expedición dado que por efectos de la pandemia el contacto con los despachos judiciales resulta casi nulo.

Cuarto: La semana anterior pudimos obtener del juzgado Primero (1) Civil Municipal de Yopal (Casanare), copia auténtica del expediente 2007 -0106 mediante el cual María del Pilar Ro jas Gómez formuló en mi contra demanda ejecutiva singular.

Quinto: En el cuaderno de cautelas puede observarse que mediante Auto deResolución No. 2156 de 2021 Página 6 de 14

“Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada en contra de la Resolución No. 3505 de 2020, mediante la cual se SANCIONO a los ex candidatos ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GÓMEZ y CONSTANTINO RIVERA GUTIÉRREZ, y sus ex gerentes de campaña NELLER DEGLER FORERO SANDOVAL y CÉSAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ respectivamente, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de los ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, , bajo el radicado 0394-19.”

febrero 28 de 2007 se decretó el embargo y retención de los dineros que posea

realizadas el 11 de marzo de 2018, , bajo el radicado 0394-19.”

febrero 28 de 2007 se decretó el embargo y retención de los dineros que posea en los bancos Bogotá y Bancolombia.

Sexto: Tal medida cautelar no ha sido levantada al día de hoy.

Séptimo: Por todos es conocido que en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad contractual y siguiendo las directrices contenidas en la circular básica jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia circular externa 29 de 2014 , cuando se reporta el embargo de una cuenta de ahorros y/o corriente, no puedo abrir una nueva cuenta corriente en el sistema financiero hasta que no cese dicho reporte.

Octavo: El antecedente judicial mencionado y que ahora podemos acreditar y aprobar me hace considerarme su bsumido en una causal excluyente y exonerativa de responsabilidad y de ahí la nula gestión realizada ante el banco alguno para abrir la cuenta única bancaria que no es otra diferente a una cuenta corriente bancaria necesariamente.

Por todo lo anterior de manera respetuosa formuló las siguientes:

PETICIONES

Primera: reconocer que mi ex gerente de campaña en el NELLER DEGLER FORERO SALDOVAL y al suscrito , obramos en ejercicio de una causal excluyente de responsabilidad cuando no solicitamos la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes, circunscripción Departamental del Casanare con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 .

Segunda: E fectuar revocatoria directa de la resolución 3505 del 20 de

campaña a la Cámara de Representantes, circunscripción Departamental del Casanare con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 .

Segunda: E fectuar revocatoria directa de la resolución 3505 del 20 de noviembre de 2020 del Consejo Nacional Electoral en lo que dice con la sanción impuesta a mi gerente Campaña NELLER DEGLER FORERO SALDOVAL y al suscrito , conforme al detalle del presente escrito y pruebas que acompaño, pues con en ella y en los precisos términos del numeral tercero del artículo 93 del CPACA se me causa un agravio injustificado.

PRUEBAS

Copia auténtica e íntegra del cuaderno dos (2) de cautela s del expediente 2007-0106 del Juzgado Primero (1) Civil Municipal de Yopal (Casanare) cuyas copias fueron autorizadas el 29 de abril de 2021”.

(…)

Con la anterior solicitud, se allegó los documentos relacionados en el siguiente acápite.

4. ACERVO PROBATORIO

Elementos de prueba s allegadas con el escrito de revocatoria directa por el señor Albeiro Nicolás Rojas Gómez:Resolución No. 2156 de 2021 Página 7 de 14

“Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada en contra de la Resolución No. 3505 de 2020, mediante la cual se SANCIONO a los ex candidatos ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GÓMEZ y CONSTANTINO RIVERA GUTIÉRREZ, y sus ex gerentes de campaña NELLER DEGLER FORERO SANDOVAL y CÉSAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ respectivamente, por la

ex gerentes de campaña NELLER DEGLER FORERO SANDOVAL y CÉSAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ respectivamente, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de los ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, , bajo el radicado 0394-19.”

4.1 Copias del cuaderno No. dos (2) del expediente bajo Rad. 2007-0106, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal Casanare, allegado en 22 folios.

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La revocatoria de los actos administrativos se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Ésta procede tanto para actos administrativos de carácter general como particular, siempre y cuando se presenten las siguientes causales que se encuentran contenid as en el artículo 93 de la mencionada ley. En efecto dicho artículo señala:

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

En ese sentido, la revocatoria de los actos administrativos que hayan sido expedidos por las autoridades administrativa, que en este caso fue el Consejo Nacional Electoral, podrán ser examinados por la misma entidad en procura de corregir errores en la expedición del mismo. Es así como ha sido catalogado en la jurisprudencia del Consejo de Estado:

“En nuestro ordenamiento contencioso la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales1 (…).”

Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado mediante Sentencia C -095 del 18 de marzo de 1998, en la cual sostuvo que:

“La figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la vía gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisión soberana y unilateral de la administración en cumplimiento de un deber de revisión del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad, y en los valores fundantes constitucionales a la libertad de los administrados y a la justicia, que le

1 Consejo de Estado. Radicado 11001-03-25-000-2005-0011400. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Resolución No. 2156 de 2021 Página 8 de 14

1 Consejo de Estado. Radicado 11001-03-25-000-2005-0011400. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Resolución No. 2156 de 2021 Página 8 de 14

“Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada en contra de la Resolución No. 3505 de 2020, mediante la cual se SANCIONO a los ex candidatos ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GÓMEZ y CONSTANTINO RIVERA GUTIÉRREZ, y sus ex gerentes de campaña NELLER DEGLER FORERO SANDOVAL y CÉSAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ respectivamente, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de los ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, , bajo el radicado 0394-19.”

permite rectificar su actuación o decisión sin la necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos2”.

Por consiguiente, la revocatoria tiene la facultad de dejar sin efecto, de pleno derecho, los actos administrativos cuestionados cuando se ha incurrido en alguna de las causales de revocatoria, las cuales pueden ser alegadas por la misma administración, o por una parte que tenga interés en ello.

Así las cosas, este control de legalidad que realiza la administración al evidenciar que uno de sus actos contraría lo establecido dentro de las normas jurídicas superiores debe tener justificación en alguna de la s tres causales establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de

Así las cosas, este control de legalidad que realiza la administración al evidenciar que uno de sus actos contraría lo establecido dentro de las normas jurídicas superiores debe tener justificación en alguna de la s tres causales establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de

2011. Ello es así, por cuanto el Estado no puede emitir ningún tipo de acto que no encuentre justificación en norma jurídica previa que lo autorice a incurrir en dicho proceder, lo cual se conoce bajo el nombre de principio de legalidad.

En este orden de ideas, el ex candidato, señor ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GOMEZ, solicitó a la Corporación que se revisara nuevamente la decisión adoptada en la Resolución No. 3505 del 20 de noviembre de 2020, aduciendo que se le estaba causando un agravio injustificado y como consecuencia se le revoque la decisión tomada a través del mencionado acto administrativo.

Por lo anterior, la Corporación procede rá a analizar la solicitud incoada por el señor ROJAS GOMEZ, esto con el fin de darle el trámite correspondiente a la misma dentro de los términos establecidos por la ley, y así determinar si en efecto la decisión que se adoptó en la Resolución No. 3505 de 2020 causó un agravio injustificado en contra del ex candidato bajo la premisa del numeral 3 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Así las cosas, se debe analizar los requisitos exigidos por la ley para determinar si es procedente la solicitud de revocatoria del acto administrativo teniéndose en cuenta : i) oportunidad; ii) competencia; y iii) de la causal de incoada.

I. Oportunidad para la revocatoria de los actos administrativos

procedente la solicitud de revocatoria del acto administrativo teniéndose en cuenta : i) oportunidad; ii) competencia; y iii) de la causal de incoada.

I. Oportunidad para la revocatoria de los actos administrativos

El criterio de oportunidad en la revocatoria directa de los actos administrativos, tiene que ver con la eficacia que pueda tener su trámite y su definitiva respuesta por parte de la

2 Corte Constitucional. Sentencia C-095/1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.Resolución No. 2156 de 2021 Página 9 de 14

“Por medio de la cual SE DECIDE sobre la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentada en contra de la Resolución No. 3505 de 2020, mediante la cual se SANCIONO a los ex candidatos ALBEIRO NICÓLAS ROJAS GÓMEZ y CONSTANTINO RIVERA GUTIÉRREZ, y sus ex gerentes de campaña NELLER DEGLER FORERO SANDOVAL y CÉSAR AUGUSTO RIVERA GUTIÉRREZ respectivamente, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de los ingresos y gastos de campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento de Casanare, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, , bajo el radicado 0394-19.”

administración, en relación con la posibilidad de garantizarle al ciudadano el derecho a un debido proceso.

En este sentido se debe de poner de presente que la revocatoria directa no establece ningún termino para que se configure la caducidad, es decir que en cualquier tiempo los administrados pueden interponer este mecanismo que ha dispuesto la administración así el medio de control

En este sentido se debe de poner de presente que la revocatoria directa no establece ningún termino para que se configure la caducidad, es decir que en cualquier tiempo los administrados pueden interponer este mecanismo que ha dispuesto la administración así el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar dicho acto administrativo haya caducado, pues únicamente la administración no podrá revocar actos administrativa cuando se invoque la causal 1 del artículo 93 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”, ya que bajo esta causal si se exige, que la acción para demandar dicho acto administrativo no haya caducado (Art 94), lo cual no sucede con las causales 2 y 3. Lo anterior, lo sustentó tal como la Corte Constitucional en sentencia C -835 de 2003 , en los siguientes término:

(…)” “Como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía administrativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo”.

(…)

Por consiguiente, se cumple con el requisito de oportunidad, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

II. Competencia

En lo concerniente a la autoridad competente para revocar actos administrativos, el artículo 93

(…)

Por consiguiente, se cumple con el requisito de oportunidad, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

II. Competencia

En lo concerniente a la autoridad competente para revocar actos administrativos, el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente:

“Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido

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