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CNE - Resolución 2157 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2157 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2157 DE 2020

(01 DE JULIO)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del expediente con número de Radicación 19511-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009), la Ley 130 de 1994 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito allegado a la C orporación el día 28 de agosto de 2019, la señora NANCY FABIOLA GUTIERREZ CORREDOR registradora municipal del municipio de Tuta, Boyacá, remitió queja inter puesta por el señor WILSON HERNÁ N FIGUEREDO GÓ MEZ y radicada en la Registraduría municipal de tuta el día 26 de agosto de 2019, en los siguientes términos:

“En atención a los linea mientos impartidos en la Ley 130 dde 995, la Resolución 715 de 5 de marzo de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral y el Decreto Municipal 020 de 22 de marzo de 2019, mediante el cual se regula publicidad y propaganda electoral en el Municipio de Tuta (Boyacá), me permito poner en conocimiento la siguiente situación a fin que se tomen las acciones y sanciones correspondientes.

propaganda electoral en el Municipio de Tuta (Boyacá), me permito poner en conocimiento la siguiente situación a fin que se tomen las acciones y sanciones correspondientes.

1. Mediante Decreto 020 de 22 de marzo de 2019, las autoridades locales del Municipio de Tuta, reguló en el referido Municipi o la publicidad y propaganda electoral que pueda utilizar los movimientos, partidos o grupos significativos de ciudadanos inscritos para los comicios electorales del año 2019.

2. En el artículo sexto Decreto 020 de 2019 señalo los lugares prohibidos para colocar publicidad o propaganda entre ellos “las áreas que constituyan espacio publico como parques, plazoletas y andenes” negrilla fuera de texto

3. Sin embargo ante dicha restricción el movimiento tuta compromiso de todos, representada por el Sr, Yesid Soto Monroy candidato a la alcaldía, con coalición de los partidos cambio radical, Unidad Nacional, alianza social independiente y Conservador, ha infringido tal restricción, pues se encuentran pendones publicitarios de medidas considerables en el parque principal del Municipio, publicidad compartida con el sr. Pedro Alejandro González y Carlos Rojas.

Aspirantes al Concejo Municipal por los cambio radical y ASI respectivamente.

4. La ubicación de la publicidad se encuentra dentro de un área que constituye un espacio público, y no es armonioso a la vita de propios y visitantes.

5. De otra parte, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de l ley 1475 de 2011, el cual señaló: … “La propaganda a través de los medios de comunicación social yResolución No 2157 de 2020 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN

cual señaló: … “La propaganda a través de los medios de comunicación social yResolución No 2157 de 2020 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del expediente con número de Radicación 19511-19. del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación”, situación que también se ha vulnerado por el candidato a la alcaldía Yesid Soto Monroy que el día 7 de agosto de 2019, hizo uso del medio de comunicación emi sor lanceros stereo, en alusión su programa de gobierno y aspiración a la Alcaldía.

6. Para evidencia los hechos descritos me permito adjuntar registro fotográfico de la publicidad, decreto reglamentario y evidencia del uso de comunicación” (sic)

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 2 de septiembre de 2019, le correspondió al Despacho del H. Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , conocer del asunto bajo radicado No. 19511-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electo rales en

La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electo rales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal:

“(…) ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.2. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dicta n normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No 2157 de 2020 Página 3 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del expediente con número de Radicación 19511-19. “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.3. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adop tan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada co n el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,

dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO

Con la denuncia, se allegan dos fotografías y una captura de pantalla tomado de la red social Facebook así:Resolución No 2157 de 2020 Página 4 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del expediente con número de Radicación 19511-19.

4. CONSIDERACIONES

El artículo 265 de la Carta Política, faculta al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como la autoridad encargada de regular, inspeccionar y vigilar todas la s actividades de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, sus representantes, directivos y candidatos, así como, lo faculta para ejercer la máxima vigilancia y control de la Organización Electoral. Igualmente, le confiere la competencia para velar por el cumplimiento de las normas de los par tidos y movimientos políticos y el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución No 2157 de 2020 Página 5 de 10

de las normas de los par tidos y movimientos políticos y el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución No 2157 de 2020 Página 5 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del expediente con número de Radicación 19511-19.

De acuerdo con el art ículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las leyes 130 de 19 94 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las p ersonas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se t rate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días ante s a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea , es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea , es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 de 2011. De la Propaganda electoral en medio digital y en redes sociales

La propaganda electoral también puede ser difundida a través de medios digitales, empero, solo podrá considerarse como tal, aquella divulgación que cu mpla los requisitos previamente establecidos; es decir 1. Que esté dirigida a personas indeterminadas, 2. Que pretenda obtener de tales personas apoyo electoral (votos) y (iii) que la propaganda sea percibida por las personas sin que medie su voluntad. La propaganda electoral digital es entonces, tan solo una de las especies contenidas en el género de la propaganda electoral.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y su s redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C -592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que señaló:

“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales , los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en gene ral, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de

constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales , los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en gene ral, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.Resolución No 2157 de 2020 Página 6 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del expediente con número de Radicación 19511-19. La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o ca rente de veracidad, proveniente de medios masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden evitadas o al menos mitigada en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.

En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la

menos mitigada en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.

En el caso colombiano, el artículo 20 de la Constitución empieza por reconocer la libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las acciones jurídicas a través de las cuales se les puede end ilgar tal responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivos sanciones”.

De otra parte, en la misma providencia, el alto tribunal constitucional se refirió a la diferencia entre la censura y el control legal a ciertos contenidos, así como su di fusión, en medios de comunicación masiva, precisando que:

“La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de r evisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso.

5.3 Situación distinta se presenta cuando la ley restringue la difusión de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para

correspondiente permiso.

5.3 Situación distinta se presenta cuando la ley restringue la difusión de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales.

La Convención Interamericana exige que toda restricción a la libertad de expresión esté previa y claramente definida en la ley siendo este un requisito de seguridad jurídica que refuerza la protección a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto [ 13] . La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la imposición de sanciones ulteriores se ajustan a la Convención sólo si las causales de responsabilidad están “previamente establecidas” en la ley, por medio de una “definición expresa y taxativa” [14].

Por tanto, una c osa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es legitima y otra muy distinta es la censura previa de una publicación o de una emisión radial que se encuentra proscrita por la Constitución y la Convención Interamericana”.Resolución No 2157 de 2020 Página 7 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del expediente con número de Radicación 19511-19.

FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del expediente con número de Radicación 19511-19. Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se puede difundir mensajes con el propósito de obtener el apo yo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación es competente para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del articulo 35 de ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral, que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva vot ación y a la que se efectúe empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Así las cosas, debe precisarse que el asunto denunciado no es competencia del Consejo Nacional Elector al; toda vez que no versa sobre publicidad política extemporánea. Por el contrario, se trata de la ubicación de la una un tema de competencia de la Alcaldía de Tuta, Boyacá. Lo anterior, teniendo en cuenta que:

a. La Ley 1801 de 2016 estableció en los numera les 4 y 12 del artículo 140 que son comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público:

“(…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

(…)

comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público:

“(…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

(…)

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

b. El numeral 3º del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016 establece que, en los casos de contaminación visual, procede la medida co rrectiva de multa especial cuyo valor oscila entre uno punto cinco y cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo 2 artículo 140 L. 1801 de 2016).

c. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 198 de la citada Ley, los Alcaldes Municipales son autoridades de policía.Resolución No 2157 de 2020 Página 8 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del expediente con número de Radicación 19511-19. d. Corresponde al Alcalde, ente otras funciones, velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan (Núm. 3 Art. 205 L. 1801 de 2016).

5. CASO CONCRETO

Para el caso particular y concreto, el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ el día

que se impongan (Núm. 3 Art. 205 L. 1801 de 2016).

5. CASO CONCRETO

Para el caso particular y concreto, el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ el día 26 de agosto de 2019 presentó una queja en la que pone de conocimiento de la Corporación que, en su concepto, el señor Wilson Hernán Figueredo Gómez de splegó actividades proselitistas por fuera del término permitido en la Ley, lo que podría configurar una violación al régimen de propaganda electoral y al Decreto Municipal 020 de 22 de marzo de 2019 expedido para las elecciones de Autoridades Locales de 2 019, en el que se determinaron algunas prohibiciones en las ubicación de la publicidad, entre las que se encontraba, los parques.

Dentro de las violaciones descritas por el quejoso se encuentra; a ) La instalación de propaganda electoral en un parque del M unicipio y b ). Una entrevista en un medio de comunicación radial. Frente a la primera, se debe señalara que la fecha en la que se interpuso la queja fue el 26 de agosto de 2019 , fecha para la cual de conformidad con el calendario electoral y la normativa v igente, la publicidad en el espacio público se podía desplegar desde el 27 de julio de ese año.

Frente al particular, la Sala advierte que dicha competencia no le sobreviene a esta corporación y esto debido a que corresponde a la Alcaldía Municipal de Tut a, Boyacá. Lo anterior, por cuanto frente a una violación al régimen de propaganda electoral, esta Corproación dentro de sus atribuciones debe vigilar dos aspectos fundamentales; la temporalidad y el uso de logosimolos, emblemas etc. Por el contrario, la p rimera autoridad

anterior, por cuanto frente a una violación al régimen de propaganda electoral, esta Corproación dentro de sus atribuciones debe vigilar dos aspectos fundamentales; la temporalidad y el uso de logosimolos, emblemas etc. Por el contrario, la p rimera autoridad del Municipio y del Departamento son quienes deben regular el uso y la diposición del espacio público.

Respecto al segundo aspecto de la denuncia , se debe decir que la publicación de la entrevista en la red social se dio el 7 de agosto d e 2019, fecha para la cual este tipo de intervenciones ya se encontraba permitido. Lo anterior por cuanto le Ley autoriza la propaganda en medios de comunicación 60 días antes de la respectiva elección, es decir, el 31 de julio de 2019.Resolución No 2157 de 2020 Página 9 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del expediente con número de Radicación 19511-19. Así las cosas, teniendo en cuenta que el peticionario refiere un posible uso no autorizado de publicidad política por parte del señor Yesid Soto Monroy, procederá la Corporación a remitir el asunto en cuestión a la alcaldía municipal de Tuta – Boyacá, para lo de su competen cia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley 1755 de 2015, 6º y 17 de la Ley 1266 de 2008 y el decreto N° 020 del 22 de marzo de 2019 expedido por la Alcaldía Municipal de Tuta, Boyacá. Lo anterior debido a que corresponde a los Alcaldes Municipales,

Ley 1266 de 2008 y el decreto N° 020 del 22 de marzo de 2019 expedido por la Alcaldía Municipal de Tuta, Boyacá. Lo anterior debido a que corresponde a los Alcaldes Municipales, en virtud del ejercicio de la función de policía, impartir las medidas correctivas que sean pertinentes, por el no retiro de los pasacalles y pendones contentivos de propaganda electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas y los argumentos de derecho expuestos, la Sala plena no encuentra mérito para abrir una investigación administrativa respecto de la denuncia presentada. En consecuencia, se ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del expediente con número de Radicación 19511-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR en copia, la queja y los anexos radicados bajo el número 19511-19, a la Alcaldía Municipal de Tuta – Boyacá.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente la presente decisión a quien se relaciona a continuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso

Administrativo:

  • Al señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ al correo electrónico :

Wilson.fig@hotmail.com y al celular 321 388 46 75.

subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso

Administrativo:

  • Al señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ al correo electrónico :

Wilson.fig@hotmail.com y al celular 321 388 46 75. - A la Alcaldía Municipal de Tuta – Boyacá al correo electrónico notificacionjudicial@tutaboyaca.gov.co

- Al MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO CUARTO: Por intermedi o de la Subsecretaría de la Corporación líbrense los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído.Resolución No 2157 de 2020 Página 10 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la queja interpuesta por el señor WILSON HERNAN FIGUEREDO GÓMEZ por la presunta violación al régimen electoral en el municipio de Tuta, Boyacá, dentro del expediente con número de Radicación 19511-19.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, dentro de los 10 días siguientes de la no tificación, de acuerdo al artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de

2011.

ARTÍCULO SEXTO: Una vez adquiera firmeza el presente Acto Administrativo, ARCHÍVESE el expediente con radicado número 19511-19.

Dada en Bogotá D.C., el primer (01) día del mes de Julio de dos mil veinte (2020)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena virtual del 01 de Julio de 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. 2019000019511-00

Proyectó: Johana Díaz

Revisó: Alix Gómez

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