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CNE - Resolución 2159 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2159 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2159 de 2022 (26 de abril)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada de manera oficiosa por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO frente a la no remoción de las vallas en el Municipio de Toledo Antioquia , en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-009486 y se envía a la Alcaldía del Toledo Antioquia para lo de su competencia.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Por medio de oficio de radicado N° CNE-E-DG-2022 -009486, la Inspectora de Policía Mabel Tatiana Urbina Carrillo, envía oficio al Consejo Nacional Electoral, denuncia en los siguientes

términos:

“Por medio de la presente informo que una vez terminada las elecciones para congreso realizadas el 13 de marzo de 2022, y una vez informado a los representantes de los partidos políticos que contaban con 72 horas después de terminadas las elecciones para realizar el desmonte de la publicidad política. según lo contemplado en el Decreto Municipal 092 del 29 de diciembre de 2022. este despacho procedió a revisar el desmonte de la publicidad por los partidos políticos dá ndoles plazo suficiente más de

realizar el desmonte de la publicidad política. según lo contemplado en el Decreto Municipal 092 del 29 de diciembre de 2022. este despacho procedió a revisar el desmonte de la publicidad por los partidos políticos dá ndoles plazo suficiente más de las 72 horas estipuladas. Encontrando sé que no realizaron el desmonte de la publicidad dos partidos políticos, los cuales se envía foto adjunta a esta misiva, para su información y fines pertinentes.

Adicional se procederá a realizar el desmonte de la publicidad por parte de la Administración Municipal lo antes posible con el fin de cumplir con las funciones establecidas por el Decreto Municipal 092 del 29 de diciembre de 2022.”

1.2. Dicho informe indica la omisión de remoción de vallas con contenido de propaganda electoral por parte de Jorge Enrique Benedetti Martelo para senado (CR -12) y Misael Alberto Cadavid Jaramillo para Cámara (CR -117), ambos candidatos del partido Cambio Radical, además de aportar otra imagen que evidencia propaganda para la C ámara de Representantes en la cual no se logra determinar bien ni el partido ni el candidato objeto de la misma 1.3. Por reparto efectuado el día 5 de abril de 2022, le correspondió a la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, actuar como ponente del radicado No. CNE-E-DG-2022-009486.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución No. 2159 de 2022 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución No. 2159 de 2022 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO frente a la no remoción de las vallas en el Municipio de Toledo Antioquia, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-009486 y se remite queja a la Alcaldía del Toledo Antioquia para lo de su competencia.

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrati va. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las mino rías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”

(…)

cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” (…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda ele ctoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…) ARTICULO 29. —Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que seResolución No. 2159 de 2022 Página 3 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO frente a la no remoción de las vallas en el Municipio de Toledo Antioquia, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-009486 y se remite queja a la Alcaldía del Toledo Antioquia para lo de su competencia.

encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplim iento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones (...)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presen ten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de l os ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la

mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)” “ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”

2.2.3 Resolución 0228 de 2021 del Consejo Nacional Electoral “Dentro del conjunto de límites establecidos a la actividad electoral, se cuentan los fijados a los ingresos y gastos que pueden realizarse en las distintas campañas electorales, así como a la propaganda electoral que ellas pueden realizar, la que solo puede hacerse en determinado término y hasta por cier ta cantidad de piezas publicitarias (…).” “Que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 por la presente resolución fijará el número máximoResolución No. 2159 de 2022 Página 4 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO frente a la no remoción de las vallas en el Municipio de

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO frente a la no remoción de las vallas en el Municipio de Toledo Antioquia, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-009486 y se remite queja a la Alcaldía del Toledo Antioquia para lo de su competencia.

de cuñas radiales, cuñas en televisión, de a visos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y campañas electorales en las elecciones el año 2022 (…)”. (…) “el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:” (…) “En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho hasta seis (06) vallas”. (…) “Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2)”. 2.2.4. Ley 1755 de 2015 “Articulo 1. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro

no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

2.2.5. Ley 163 de 1994

“ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES . Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda.”

3. ACERVO PROBATORIO

Ténganse en cuenta e incorpórense, el siguiente material probatorio:

3.1. se incorpora al expediente los siguientes soportes fotográficos que dejan respaldo a la labor realizada por la Inspección de Toledo Antioquia:Resolución No. 2159 de 2022 Página 5 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO frente a la no remoción de las vallas en el Municipio de

Toledo Antioquia, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-009486 y se remite queja a la Alcaldía del Toledo Antioquia para lo de su competencia.

Fotografía No. 1, refleja un pasa calles que realiza alusión a la campaña electoral de dos candidatos del partido Cambio Radical por un lado Jorge Enrique Benedetti Martelo para senado (CR-12) y Misael Alberto Cadavid Jaramillo para Cámara (CR-117).

Fotografía No.2, la cual refleja un pasa calles en el que no se puede apreciar el partido político ni el nombre del represéntate al cual hace alusión.

4. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normasResolución No. 2159 de 2022 Página 6 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO frente a la no remoción de las vallas en el Municipio de

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO frente a la no remoción de las vallas en el Municipio de Toledo Antioquia, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-009486 y se remite queja a la Alcaldía del Toledo Antioquia para lo de su competencia.

contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de l a respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral irregular, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de esta, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Así mismo las organizaciones políticas, tienen la facultad de inscribir ca ndidatos a los cargos y

esta, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Así mismo las organizaciones políticas, tienen la facultad de inscribir ca ndidatos a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la ley. Los candidatos y las agrupaciones políticas que los avalan, pueden adelantar propaganda electoral tendiente a la obtención de los v otos en las respectivas elecciones; sin embargo, este derecho no es absoluto y en ese sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , definen qué debe entenderse por publicidad electoral, y establecen los términos en los cuales aquellos pueden hacer uso de la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social y del espacio público, de la siguiente manera: a. En el espacio público se puede realizar propaganda dentro de los tres (3) meses ante riores al certamen electoral.

b. En los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los sesenta (60) días anteriores a la contienda electoral.

En ese mismo sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comun icar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.Resolución No. 2159 de 2022 Página 7 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la

elecciones populares.Resolución No. 2159 de 2022 Página 7 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO frente a la no remoción de las vallas en el Municipio de Toledo Antioquia, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-009486 y se remite queja a la Alcaldía del Toledo Antioquia para lo de su competencia.

La propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciuda danos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, puede ser desplegada por los actores anteriores, o por las personas que los apoyen.1

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 2, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

Por otra parte, con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos

Por otra parte, con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades especificas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias.

Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la conducta ejercida presuntamente por el investigado.

Corresponde establecer entonces, la responsabilidad que deviene del anterior mandato legal, para lo cual se hace necesario vincular el nexo de causalidad entre la infracción cometida al régimen electoral y la conducta desplegada por los candidatos a cargos de elección popular con el fin de obtener apoyo electoral.

5. CASO CONCRETO

1Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente

Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo.

2 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No. 2159 de 2022 Página 8 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO frente a la no remoción de las vallas en el Municipio de Toledo Antioquia, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-009486 y se remite queja a la Alcaldía del Toledo Antioquia para lo de su competencia.

En el marco de la queja informada por la Inspectora de policía del Municipio de Toledo Antioquia, Mabel Tatiana Urbina Carrillo, mediante la cual se da a conocer al Consejo Nacional Electoral sobre la omisión de remoción de propaganda electoral de tres candidatos, junto al oficio se aportan soportes fotográficos de los pasacalles o pendones, poco antes de proceder con su remoción en cumplimiento de sus funciones y en representación de la alcandía del Municipio.

En el primer anexo fotográfico logramos evidenciar un pasacalle publicitario que busca adquirir intención de voto para Jorge Enrique Benedetti Martelo para senado y Misael Alberto Cadavid Jaramillo para Cámara, como candidatos del partido Cambio Radical, mientras que frente al segundo aporte fotográfico no se logra realizar una distinc ión del contenido para determinar el

intención de voto para Jorge Enrique Benedetti Martelo para senado y Misael Alberto Cadavid Jaramillo para Cámara, como candidatos del partido Cambio Radical, mientras que frente al segundo aporte fotográfico no se logra realizar una distinc ión del contenido para determinar el candidato al cual se busca respaldar, así mismo se observa en análisis de la corporación que la solicitud de investigación remitida carece de especificaciones de tiempo dificultando el estudio del material probatorio aportado.

Por lo que se hace necesario resaltar que el Consejo Nacional Electoral asume el conocimiento de los asuntos relacionados con propaganda electoral extemporánea, siendo ésta el despliegue publicitario en tiempos no previsto por la ley, que realiza n los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral; así lo dispone el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Con respecto a la competencia de los entes territoriales en temas de propaganda en espacios públicos, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 consagra que los alcaldes y los registradores de cada municipio se encuentran facultados para regular la forma, característica, lug ares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral en los distintos certámenes que se llevan a cabo en el país, a efectos de que se vele por el acceso equitativo de los partidos y movimi entos, agrupaciones y candidatos, teniendo en cuenta para ello, el derecho con el que cuenta la sociedad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.

que se vele por el acceso equitativo de los partidos y movimi entos, agrupaciones y candidatos, teniendo en cuenta para ello, el derecho con el que cuenta la sociedad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.

Consecuentemente, se advierte que en el caso objeto de estudio, le corresponde a la Alcaldía del Municipio de Toledo Antioquia, adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar y de ser el caso imponer sanción, debido a que se encuentra facultado por la ley para tales efectos, por omitir lo establecido en el artículo 10 de la Ley 163 de 1994 que dice:

“ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propagandaResolución No. 2159 de 2022 Página 9 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO frente a la no remoción de las vallas en el Municipio de Toledo Antioquia, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-009486 y se remite queja a la Alcaldía del Toledo Antioquia para lo de su competencia.

política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda.”3

Dicho termino se amplió por medio de la ordenanza municipal Decreto 092 de 29 de diciembre

política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda.”3

Dicho termino se amplió por medio de la ordenanza municipal Decreto 092 de 29 de diciembre del 2021, que establece una prórroga de remoción de propaganda electoral en los siguientes términos:

“ARTICULO DECIMO SEGUNDO: los elementos de la propaganda electoral instalados de que trata el presente decreto, deberán ser retirados por los representantes de los candidatos y/o firmas publicitarias que hayan sido autorizadas por dentro de las setenta y dos (72) siguientes a la finalización de la contienda electoral del 13 de marzo del 2022.”4

Obligación que fue omitida por los Candidato y sus representantes, haciendo necesario que por medio de la Inspección de Policía del Municipio de Toledo Antioquia se retiren los pasacalles objeto de la queja.

En conclusión, esta Corporación considera que no le corresponde pro nunciarse en el caso particular por carencia de comp etencia, ya que la omisión en la remoción de la propaganda electoral no es una de las funciones asignadas por la constitución al Consejo Nacional Electoral, sino que por el contrario corresponde a la alcaldía como máxima autoridad municipal sancionar la conducta que atenta en contra de lo reglado en el artículo 12 del Decreto Municipal 092 de 29 de diciembre del 2022, y que perturba el derecho con el que cuenta la sociedad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos, la Corporación rechazará por falta de competencia, y como consecuencia, ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral.

Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos, la Corporación rechazará por falta de competencia, y como consecuencia, ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO en contra del partido Cambio Radical y los demás candidatos que omitieron solicitar a sus representantes la remoción de los pasacalles utilizados en la campaña electoral.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR el archivo del expediente No. 2022-009486, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

3 Ley 163 de 1994 4 Decreto Municipal 092 de 29 de diciembre del 2022Resolución No. 2159 de 2022 Página 10 de 10 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA , la queja presentada de manera oficiosa por la INSPECTORA DE POLICÍA MABEL TATIANA URBINA CARRILLO frente a la no remoción de las vallas en el Municipio de Toledo Antioquia, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-009486 y se remite queja a la Alcaldía del Toledo Antioquia para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR, Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al denunciante MABEL TATIANA URBINA CARRILLO , al co rreo electrónico

Inspecciondepolicia@toledo-antioquia.gov.co de conformidad con el artículo 56 del Código de

al denunciante MABEL TATIANA URBINA CARRILLO , al co

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