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CNE - Resolución 2163 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2163 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 2163 DE 2020

(01 DE JULIO)

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los señores CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 25 de febrero de 2019, con el número 2184-19, la señora MARÍA AGUSTINA ORTIZ OROZCO presentó queja de carácter electoral en contra del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ, por el presunto incumplimiento de las normas de propaganda electoral. Refiere la ciudadana en la queja que:

“(…) El mencionado ciudadano con un grupo de personas vienen haciendo proselitismo político desde el mismo día de su renuncia como secretario de hacienda y colocando Propaganda Electoral por todo el Municipio con la aceptación tácita de la administración Municipal en cabeza de la Doctora MAYATH PAOLA MARTINEZ CANTILLO, quien con su equipos de funcionarios ha permitido que se pintan vallas publicitarias en muchas

Propaganda Electoral por todo el Municipio con la aceptación tácita de la administración Municipal en cabeza de la Doctora MAYATH PAOLA MARTINEZ CANTILLO, quien con su equipos de funcionarios ha permitido que se pintan vallas publicitarias en muchas paredes del Municipio incluido los corregimientos. CARLOS SIERRA SÁNCHEZ utiliza camisetas con el logo de su Movimiento GENTE COMO TU, tiene páginas en las redes sociales y hace Proselitismo abiertamente sin que ninguna autoridad diga nada. Según el calendario electoral la propaganda política está autorizada a partir del 27 de Junio del 2019, pero en este Municipio macondiano este ciudadano SIERRA SANCHEZ comenzó su campaña desde hace muchísimo tiempo, se pasea por los barrios del Municipio con un grupo de personas haciendo puerta a puerta y nadie dice nada”.

Más adelante, precisa la ciudadana ORTIZ OROZCO que:Resolución No. 2163 de 2020 Página 2 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los señores CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

“si observamos las fotos que anexo y que hay muchísimas más, podemos apreciar que muchas de estas personas son funcionarios de nómina o contratistas de obras o contratistas de la ESE CENTRO DE SALUD PAZ DEL RIO, entidad descentralizada de la administración y sigue nadie sin decir nada. Los amigos de la alcaldesa MAYATH

muchas de estas personas son funcionarios de nómina o contratistas de obras o contratistas de la ESE CENTRO DE SALUD PAZ DEL RIO, entidad descentralizada de la administración y sigue nadie sin decir nada. Los amigos de la alcaldesa MAYATH PAOLA MARTÍNEZ CANTILLO, hablan abiertamente en las redes sociales de una fuerza política de la alcaldesa llamada EL MAYISMO Y NADIE DE LA ACTUAL ADMINISTRACIÓN DICEN NADA. Es por ello que rec urrimos a esta instancias (sic) para que no solo el señor CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ, sino también la actual alcaldesa titular del Municipio de fundación Magdalena como también los funcionarios que manejan estos temas políticos sean sancionados drástica mente por acción y omisión en el ejercicio de sus funciones constitucionales”.

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación, efectuado el 27 de febrero del 2019, correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer el expediente con radicado 2184-19.

1.3. Mediante Resolución 3072 de l 10 de julio de 2019, la Sala Plena ordenó la indagación preliminar hechos denunciados dentro del expediente con radicado 2184-19 correspondiente a la presunta trasgresión a lo establecido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, en cuanto a la realización de propagand a electoral extemporánea, en el Municipio de Fundación - Magdalena, decretando pruebas de manera oficiosa, entre las cuales se encontraban:

  • OFICIAR a la Secretaría General del Ministerio de Transporte, para que informe a esta Corporación quiénes han sido los propietarios del vehículo con placa

se encontraban:

  • OFICIAR a la Secretaría General del Ministerio de Transporte, para que informe a esta Corporación quiénes han sido los propietarios del vehículo con placa blanca “SMD 147”, inscrito en el Municipio de COTA, en el que se fijó presunta propaganda electoral extemporánea (Folio 74).
  • OFICIAR al Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegue a este Despacho los documentos que reposen en su oficina, relacionados con el señor CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ, específicamente para determinar (i) si ha sido inscrito por un Grupo Significativo de Ciudadanos, y de ser así, (ii) determinar cómo se conformó el comité inscriptor, o (iii) si es parte de un Comité Inscriptor de una candidatura, y (iv) demás documentos que reposen en su oficina respec to del señor SIERRA

SÁNCHEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución No. 2163 de 2020 Página 3 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los señores CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

2.1 DE LA COMPETENCIA

2. 1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

2.1 DE LA COMPETENCIA

2. 1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…)

ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de

Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.1.3 LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOResolución No. 2163 de 2020 Página 4 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los señores CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los señores CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origina n, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presen tar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que

decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presen tar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrat ivas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor

disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizars e dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En laResolución No. 2163 de 2020 Página 5 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los señores CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.2.3.RESOLUCIÓN No. 0715 DE 2019 “Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y g rupos significativos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas políticas”.

“(…)

ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias que puedan instalas cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo

durante el año 2019, así:

En los Municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas.

En los Municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas.

En los Municipio de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas.

En los Municipios de categoría Especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas.

En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas.

PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta

En los Municipios de categoría Especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas.

En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas.

PARÁGRAFO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48mts2)

3. PRUEBAS APORTADAS

3.1 Con la queja, la peticionaria adjunta 86 folios contentivos de fotograf ías de murales en el espacio público:Resolución No. 2163 de 2020 Página 6 de 18

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3.2. FOTOS EN LA RED SOCIAL FACEBOOKResolución No. 2163 de 2020 Página 8 de 18

propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

3.2. FOTOS EN LA RED SOCIAL FACEBOOKResolución No. 2163 de 2020 Página 8 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los señores CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.Resolución No. 2163 de 2020 Página 9 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los señores CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.Resolución No. 2163 de 2020 Página 10 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los señores CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

3.3. FOTO DE VEHÍCULO CON PROPAGANDA ELECTORAL

3.4. El historial de propietarios del Vehículo de Placa SMD147Resolución No. 2163 de 2020 Página 11 de 18

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3.5. Mediante Oficio con radicado No. 00886 -00 de fecha 27 de enero de 2020, la Dirección de Gestión Electoral dio respuesta a lo solicitado mediante la resolución 3072 del 10 de julio de 2019. … De manera atenta me permito informarle que, una vez consultados l os archivos y bases de datos que reposan en esta dirección, se encontró que el ciudadano CARLOS ALBERTO SIERRA SANCHEZ , participo como candidato para participar a la alcaldía del Municipio de Fundación Departamento del Magdalena, avalada por el Par tido Liberal Colombiano, en los comicios electorales celebrados el 27 de octubre del 2019, Anexo en cuatro (4) folios los documentos que a continuación se relacionan:

Magdalena, avalada por el Par tido Liberal Colombiano, en los comicios electorales celebrados el 27 de octubre del 2019, Anexo en cuatro (4) folios los documentos que a continuación se relacionan:

A Solicitud Para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos (Formulario E6AL) Alcaldía Fundación magdalena. B Lista definitiva de candidatos inscritos (Formulario E -8AL) Alcaldía Fundación – Magdalena. C Aval Partido Liberal Colombiano.

3.6. Mediante Oficio con radicado No. 02055-00 de fecha 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Transporte dio respuesta a lo solicitado mediante la resolución 3072 del 10 de julio de 2019. … nos permitimos dar respuesta de fondo a su solicitud relacionando a continuación la información requerida por su entidad, cuya consulta fue realizada en la base de datos del RUNT. WWW. RUNT .COM.CO el 12/02/2020.

Historial de propietarios del vehículo de placa SMD147

DOCUMENTO PROPIETARIO ESTADO FECHA

52231214 ANDREA QUINTERO SALAZAR INACTIVO 02707/2008

19321684 JOSE ALCIBIADES QUIROGA INACTIVO 17/06/2013

1024548246 YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO ACTIVO 23/09/2013

4. CONSIDERACIONES

4.1 La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores

4.1 La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsabl es de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:Resolución No. 2163 de 2020 Página 12 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los señores CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2 . Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de l a estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones ad ministrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de

normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2163 de 2020 Página 13 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los señores CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la

propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3 . La propaganda electoral

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección , vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe garantizar que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.

Así las cosas, para de terminar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada
  1. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, lis tas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de
  1. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, lis tas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  1. Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social
  1. Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.Resolución No. 2163 de 2020 Página 14 de 18

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra de los señores CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado No. 2184-19.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaga nda como la “acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.”

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente2:

noticia de las cosas o de los hechos.” o la “divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.”

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente2:

“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”

En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.

De la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se desprende que en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier med

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