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CNE - Resolución 2164 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2164 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2164 DE 2020

(01 DE JULIO)

Por medio de la cual ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS en contra del señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14796-19 y 14808-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constituci ón Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS:

1.1. Mediante Oficio CNEAIV – 2200 – 2019, la Asesoría de Inspección y Vigilancia de la Corporación remitió una queja presentada mediante la Unidad de Reacción InmediataURIEL del Ministerio del Interior el día 09 de julio de 2019, de manera anónima en contra del señor señor Oswaldo Pabón en las elecciones a la Alcaldía en el municipi o de Buesaco (Nariño), la cual se radicó bajo el número 14808-19 en los siguientes términos:

“Se están pegando stickers alusivos a la campaña de don Oswaldo Pabon, a la alcaldía del municipio de Buesaco, lo más preocupante es que el señor está haciendo publicidad sin ser inscrito ante la registraduria Nacional” (sic)

“Se están pegando stickers alusivos a la campaña de don Oswaldo Pabon, a la alcaldía del municipio de Buesaco, lo más preocupante es que el señor está haciendo publicidad sin ser inscrito ante la registraduria Nacional” (sic)

1.2. Mediante Oficio CNE – AIV – 2195 – 2019 la Asesoría de Inspección y Vigilancia de la Corporación remitió una queja presentada mediante la Unidad de Reacción InmediataURIEL del M inisterio del Interior el día 15 de julio de 2019, en el que se adjuntó un escrito suscrito por el señor Wilfredo Omar Guzman quien se identificó como gerente de campaña de otro candidato, en contra del señor señor Oswaldo Pabón en las elecciones a la Alcaldía en el municipio de Buesaco (Nariño), la cual se radicó bajo el número 14 796-19 en el que relata:

“De acuerdo con los dialogos sostenidos el día de ayer en el comité de garantías electoralde donde se pactó que a partir del 27 de julio las dos campañas podríamos iniciar publicidad electoral hermos visto el rompimiento de dichos acuerdos por ende de manera pública y a través de esta institución doy a conocer estas presuntas irregularidades, para alcanzar las garantías esuficientes en el desarrollo transparente de la campañas” (sic)Resolución 2164 de 2020 Página 2 de 14

Por medio del cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORM ULAN CARGOS en contra de l señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334 , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con

señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334 , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14796-19.y 14808-19.

1.3. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 06 de agosto de 2019, le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 14796-19 y 14808-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la f unción de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar yResolución 2164 de 2020 Página 3 de 14

Por medio del cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORM ULAN CARGOS en contra de l

Por medio del cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORM ULAN CARGOS en contra de l señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334 , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14796-19.y 14808-19. practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrati vo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación,

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrati vo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aport ar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. De la Propaganda Electoral

2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTICULO 22. UTILIZACION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN . Los partidos, movimientos y candidatos a cargo de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente le. (…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a

términos de la presente le. (…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución 2164 de 2020 Página 4 de 14

Por medio del cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORM ULAN CARGOS en contra de l señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334 , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14796-19.y 14808-19. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” Subrayado fuera de texto.

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se ado ptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada c on el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá

de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación . En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” Subrayado fuera de texto.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Fotografías aportadas con la denuncia publicidad adherida en paredes, ventanas y puertas de domicilios:Resolución 2164 de 2020 Página 5 de 14

Por medio del cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORM ULAN CARGOS en contra de l señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334 , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14796-19.y 14808-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mi smo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en elResolución 2164 de 2020 Página 7 de 14

Por medio del cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORM ULAN CARGOS en contra de l señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334 , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14796-19.y 14808-19. deber de cumplir con la Ley (en sentido mater ial), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la

una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, in dubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a tr avés de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para

funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a pa rtidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3)

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 2164 de 2020 Página 8 de 14

Por medio del cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORM ULAN CARGOS en contra de l señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334 , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14796-19.y 14808-19. meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.

meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de pr opaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3. La propaganda electoral

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En est e sentido, debe garantizar que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.

Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada
  1. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 2164 de 2020 Página 9 de 14

Por medio del cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORM ULAN CARGOS en contra de l señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334 , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14796-19.y 14808-19. iv) Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda q ue se haga empleando el espacio público.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “conjunto de medios que se emplean para divulgar o

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente2: “Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determin ado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsa r cierta conducta o actitud.” En este sentido, es claro que para que se c onfigure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe. De la definición de la Real Academia de la Lengua Español a, se desprende que en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, med iante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado. Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias ele ctorales se

tenga la capacidad de influir en el electorado. Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias ele ctorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases o saludos. Esta Corporación sobre el particular, sostuvo: “Al respeto, es pr eciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos,

2 Resolución No. 373 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 2164 de 2020 Página 10 de 14

Por medio del cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORM ULAN CARGOS en contra de l señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334 , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14796-19.y 14808-19. es decir, aquellos que inducen al consu midor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral. Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda

encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral. Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, slogan , saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral” 3

En consecuencia , si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos mediante a través de la misma.

4.4. La propaganda para la recolección de firmas por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos

Diferente a la propaganda electoral, es la propaganda desplegada para promover una candidatura por firmas. En ese sentido, la propaganda para la recolección de firmas, es aquella que realizan los Grupos Significativo s de Ciudadanos c on el propósito de motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial de la colectividad.

Sin embargo, si en esta propaganda, no se especifica que lo que se pretende es e l apoyo ciudadano materializado a través de la firma, muy posiblemente , tal contenido publicitario pueda considerarse como propaganda electoral. En otras palabras, si la propaganda desplegada en el marco de una recolección de firmas, tiende implícita o exp lícitamente a

ciudadano materializado a través de la firma, muy posiblemente , tal contenido publicitario pueda considerarse como propaganda electoral. En otras palabras, si la propaganda desplegada en el marco de una recolección de firmas, tiende implícita o exp lícitamente a obtener el voto del elector, más allá de su firma de apoyo, entonces, no se está en el escenario de la propaganda para la recolección de firmas, sino en el de la propaganda electoral propiamente dicha.

Además de las diferencias en su conte nido, la propaganda electoral y la de recolección de firmas, difieren en el lapso temporal en el que se permite su realización. Así, como se reseñó ut supra, la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser

3 Resolución No. 0009 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 2164 de 2020 Página 11 de 14

Por medio del cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORM ULAN CARGOS en contra de l señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334 , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14796-19.y 14808-19. realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011) . Por el contrario, la propaganda para la recolección de firmas únicamente puede ser desplegada a partir del momento en el que el Consejo Nacional Electo ral registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos que promueve la postulación de determinada persona como candidato de la colectividad. Lo

firmas únicamente puede ser desplegada a partir del momento en el que el Consejo Nacional Electo ral registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos que promueve la postulación de determinada persona como candidato de la colectividad. Lo anterior, por cuanto sólo hasta que el logosímbolo ha sido registrado, se tiene certeza sobre su idoneidad para ser utilizado, en los términos del artículo 5º de la Ley 130 de 1994. Sobre la diferencia entre propaganda electoral y propaganda para la recolección de firmas, ha precisado de ataño esta Corporación que:

“Si puede desplegarse publicidad pa ra, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica.

Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a l os límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”4.

4.5. Caso Concreto

En el caso objeto de estudio, se analizan dos denuncias sobre presunta realización de propaganda el ectoral anticipada por el aspirante OSWALDO PABÓN como candidato a la Alcaldía d el municipio de Buesaco (Nariño) . En las denuncias se relacionan algunas fotografías con piezas publicitarias con su nombre y slogan de campaña Buesaco una causa común en avisos adheridos, aparentemente, en puertas y ventanas de algunos inmuebles en

fotografías con piezas publicitarias con su nombre y slogan de campaña Buesaco una causa común en avisos adheridos, aparentemente, en puertas y ventanas de algunos inmuebles en el Municipio, según relata uno de los denunciantes.

Tieniendo en cuenta las fechas en que se realizaron las denuncias – 09 y 15 de julio del 2019-, la Sala puede advertir que esta se realizó por fuera del término en todo caso autorizado por la Ley 1475 de 2011 artículo 35 y que esta fue desplegada de manera masiva e indiscriminada en el municipio. Esta afirmación se soporta en las fotografías relacionadas en los folios del 5 al 8, 13,16, 17 y del 20 al 22 del expediente, de las cuales se destacaron las más visibles en el acervo probatorio de esta Resolución.

De manera oficiosa, el Despacho del Magistrado Ponente revisó el aplicativo de documentos de inscripción de candidatos suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y pudo constatar que en efecto fue candidato a la Alcaldía del Municipio de Buesaco (Nariño) y

4 Concepto Radicado 02162-13, del 31 de julio de 2013, MP José Joaquín Vives PérezResolución 2164 de 2020 Página 12 de 14

Por medio del cual ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORM ULAN CARGOS en contra de l señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334 , por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14796-19.y 14808-19.

las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14796-19.y 14808-19. participó en las elecciones de Autoridades Locales de 2019 avalado por el partido Colombia R

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