CNE - Resolución 2174 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2174 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2174 DE 2022 (26 de abril)
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la vulneración al numeral 1º del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, con ocasión del incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 8 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de Oposicióny la Resolución Interna No. 2711 de 2018 , dentro del expediente Radicado No. 6955-21. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y las Leyes 1475 de 2011 y 1909 de 2018, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante oficio CNE-AIV-0740-21, radicado el día 27 de mayo de 20 21 (f. 1 y 2.), la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, remitió informe respecto del incumplimiento del Partido Liberal Colombiano al deber de modificar sus estatutos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Oposición – Ley 1909 de 2018, en los siguientes
términos:
“De acuerdo con lo previsto en la Resolución 2711 de 2018, “por medio de la cual se establece el procedimiento del “registro provisional” para la declaración política exigida en el estatuto de la Oposición”, el siguiente partido político procedió, dentro del plazo establecido, el cual venció el 29 de marzo de 2019, a radicar ante el Consejo Nacional Electoral la correspondiente modificación de sus e statutos, en relación a
exigida en el estatuto de la Oposición”, el siguiente partido político procedió, dentro del plazo establecido, el cual venció el 29 de marzo de 2019, a radicar ante el Consejo Nacional Electoral la correspondiente modificación de sus e statutos, en relación a definir el mecanismo y/o autoridad competente para realizar las declaraciones políticas, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1909 de 2018 “estatuto de la oposición.
No. PARTIDOS Y/O MOVIMIENTO
POLITICO
ACTO ADMINISTRATIVO
1. PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Por reparto asignado al
Despacho del Dr. Gutiérrez. Rad. 9807-18
El mencionado radicado, fue resuelto mediante Resolución No. 3023 del 10 de julio de 2019, en la cual se resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de registro de la Resolución 5378 de 19 de julio de 2018, la cual reglamentó el artículo 80 de los estatutos del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, radicada con el numero 9807-18, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”.Resolución No. 2174 de 2022 Página 2 de 18
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la vulneración al numeral 1º del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, con ocasión del incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 8 de la Ley 1909 de
2018 -Estatuto de Oposicióny la Resolución Interna No. 2711 de 2018, dentro del expediente Radicado No. 6955-21.
Posterior a lo mencionado, la Organización Política enunciada, celebro el día 15 de agosto de 2020, la VIII Convención Nacional, radicada ante esta Corporación bajo el número 12997 -20, correspondiéndole por reparto al Honorable Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas.
La solicitud se resolvió mediante Resolución 1421 del 28 de abril de 2021, en la que se pudo evidenciar que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO no realizó reforma a sus estatutos incluyendo lo consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 8 de la Ley 1909 de 2018, que menciona:
“(…) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018”
Por lo anterior, me permito solicitar que lo aquí mencionado se someta a reparto para estudio y análisis de los Honorables Magistrados, dado que, la omisión del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO constituiría falta al régimen contenido en la Ley 1475 de
2011. (…)” 1.2 Por reparto efectuado a través de acta 027 del día 1 de junio de 2021 , correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer y actuar como ponente e n el asunto, bajo radicado No. 6955-21.
1.3 Mediante Auto del 12 de agosto de 2021, el Magistrado Sustanciador avocó
asunto, bajo radicado No. 6955-21.
1.3 Mediante Auto del 12 de agosto de 2021, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento y ordenó apertura de indagación preliminar contra el Partido Liberal Colombiano por el presunto incumplimiento a sus deberes de diligencia en la aplicación de disposiciones constitucionales y legales, concretamente, a l deber de modificar sus estatutos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Oposición – Ley 1909 de 2018. 1.4 El 12 de agosto de 2021 el Partido Liber al Colombiano se notificó personalmente del Auto de idéntica fecha, conforme se evidencia a folio 7 del expediente. No obstante, una vez vencido el término concedido en el precitado Auto para remitir pronunciamiento escrito sobre los hechos materia de controversia, el Representante Legal de la referida Colectividad Política no radicó documento o prueba alguna. 1.5 El 22 de septiembre de 2021, la Corporación profirió la Resolución 5695, “Por medio de la cual se ordena la APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el Partido Liberal Colombiano por la vulneración al numeral 1° del artículo de la Ley 1475 de 2011, con ocasión del incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 8° de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de Oposicióny la Resolución Interna No. 2711 de 2018.” En dicho acto administrativo se concedió al investigado el término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación, para que presentara los descargos, aportara y/o solicitara la práctica
En dicho acto administrativo se concedió al investigado el término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación, para que presentara los descargos, aportara y/o solicitara la práctica de pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la actuación administrativa. Así las cosas,Resolución No. 2174 de 2022 Página 3 de 18
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la vulneración al numeral 1º del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, con ocasión del incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 8 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de Oposicióny la Resolución Interna No. 2711 de 2018, dentro del expediente Radicado No. 6955-21.
respetando el debido proceso, transcurridos los (15) días indicados, no se presentaron descargos, ni se aportaron y/o solicitaron pruebas por parte del encartado. 1.6 El 2 de diciembre de 2021, el Despacho ponente profirió Auto por medio del cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión por el término de diez (15) días hábiles contados a partir de la comunicación del mencionado acto administrativo. 1.7 El día 7 de diciembre de 2021, el entonces Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, presentó renuncia a su cargo, y la misma fue aceptada el día 15 del mismo mes y año por el Congreso de la República, resultando electo como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, el doctor José Nelson Polanía Tamayo. 1.8 El 05 de enero de 2022, el Ministerio Público, allegó escrito antes de proferir fallo, en los siguientes términos:
el doctor José Nelson Polanía Tamayo. 1.8 El 05 de enero de 2022, el Ministerio Público, allegó escrito antes de proferir fallo, en los siguientes términos: “(…) Analizando de manera armónica los actos administrativos del acápite de investigación administrativa, del acervo probatorio, los apartes textuales de la Resolución 5965 del 22 de septiembre de 2021 y el contenido integro del expediente remitido por corre o electrónico, que corresponde al radicado No. 6955, se puede establecer la responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por la vulneración del numeral 1 del articulo 10 de la ley 17475 de 2011, con ocasión al incumplimiento en la modificación de sus estatutos (…) El razonamiento central para esta afirmación es que si bien es cierto el Partido Liberal radicó ante el Consejo Nacional Electoral, en el tiempo exigido para tal efecto, l a modificación de sus estatutos tendiente a definir el mecanismo o auto ridad competente para realizar sus declaraciones políticas, ese asunto fue rechazado por esta Corporación al expedir la Resolución No. 3023 de 2019, en virtud de que esta modificación estatutaria no fue realizada por la Convención Nacional del Partido, órgano competente para hacerlo. (…) Como los cargos atribuidos al Partido Liberal, están llamados a prosperar esta agencia del Ministerio Público solicita aplicar la sanción que corresponda (…)” 1.9. El 14 de enero de 2022, el doctor José Nelson Polanía Tamayo tomó posesión del cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral , asumiendo los asuntos que habían sido conocidos por el saliente Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
de Magistrado del Consejo Nacional Electoral , asumiendo los asuntos que habían sido conocidos por el saliente Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política "Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 2174 de 2022 Página 4 de 18
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la vulneración al numeral 1º del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, con ocasión del incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 8 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de Oposicióny la Resolución Interna No. 2711 de 2018, dentro del expediente Radicado No. 6955-21.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(..)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” 2.2.2 Ley 1475 De 20111 “ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y
condiciones de plenas garantías. (…)” 2.2.2 Ley 1475 De 20111 “ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.” “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos. (…) ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos
internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento
los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.
3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.
4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.
5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y 6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de con denas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente
1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos
elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente
1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 2174 de 2022 Página 5 de 18
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la vulneración al numeral 1º del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, con ocasión del incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 8 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de Oposicióny la Resolución Interna No. 2711 de 2018, dentro del expediente Radicado No. 6955-21.
elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5o del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidato s elegidos. En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho
cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidato s elegidos. En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético. En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolució n de las sumas a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables. ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.”
2.3. DEL ESTATUTO DE OPOSICIÓN
2.3.1. Constitución Política
“ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con
2.3.1. Constitución Política
“ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Para estos efe ctos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. (…)”Resolución No. 2174 de 2022 Página 6 de 18
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la vulneración al numeral 1º del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, con ocasión del incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 8 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de Oposicióny la Resolución Interna No. 2711 de 2018, dentro del expediente Radicado No. 6955-21.
2.3.2. Ley 1909 de 20182
“ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para
2.3.2. Ley 1909 de 20182
“ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes. (…) ARTÍCULO 3. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas. ARTÍCULO 4. Finalidades. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes. (…) ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considera rse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de gobierno.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la
gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno. ARTÍCULO 7. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2 de esta ley. ARTÍCULO 8. Competencia para efectuar la declaración política. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las organizaciones políticas deberán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)
2.3.3. Jurisprudencia Corte Constitucional– Sentencia C-018 de 20183 “355. Para esta Corte, elevar la declaración de oposición, independencia o gobierno a un deber de las organizaciones políticas se encuentra ajustado a la
2 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 3 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, “Por medio del cual se
independientes.” 3 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.Resolución No. 2174 de 2022 Página 7 de 18
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la vulneración al numeral 1º del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, con ocasión del incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 8 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de Oposicióny la Resolución Interna No. 2711 de 2018, dentro del expediente Radicado No. 6955-21.
Constitución en la medida en que es un desarrollo de los artículos 107 y 112 de la Carta que establecen como presupuesto de un adecuado funcionamiento de los agentes del sistema político, la exposición de los programas de cada organización, de modo que puedan, según su decisión, ejercer con libertad una función crítica, independiente o de apoyo frente al gobierno, lo que redunda en ofrecer al ciudadano alternativas políticas serias y viables en las cuales pueda confiar para que lo representen. Resulta evidente que la expresión de la voluntad de las organizaciones políticas es de vital importancia para la ciudadanía, que al conocer la posición política de las organizaciones políticas, estará en mejor posición para expresar sus ideas en un entorno democrático, pues al ser transparentes las opciones que ofrecen las organizaciones políticas, tendrá certeza en la escogencia de la alternativa que mejor represente sus visiones políticas.
356. Asimismo, la norma analizada se enmarca dentro de los principios de
organizaciones políticas, tendrá certeza en la escogencia de la alternativa que mejor represente sus visiones políticas.
356. Asimismo, la norma analizada se enmarca dentro de los principios de pluralidad y participación, propios de un sistema multipartidista, pues permite que las organizaciones políticas opten por definirse no sólo como de gobierno u oposición, sino también en una posición de independencia. Sumado a esto, se encuentra que la declaración política consigue fortalecer la identidad de las agrupaciones políticas, pues estarán vinculadas por su declaración respecto de sus seguidores, dificultando cambios intempestivos en la posición de la organización que defrauden la confianza de los electores. (…) Consideraciones sobre el término de un mes, otorgado para la realización de la declaración política, y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento
361. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el mismo inciso primero del artículo 6 acá estudiado establece que esta declaración deberá hacerse “[d]entro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral”. Lo anterior pone de presente dos problemas jurídicos que deberán ser abordados por la Corte a saber: (i) la constitucionalidad del término de un (1) mes, contado a partir del inicio del Gobierno, otorgado para la realización de la declaración política; y (ii) la constitucionalidad de la configuración de una falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011, sancionable de oficio por la Autoridad Electoral, ante la ausencia de realización de la declaración política en el término estipulado por la norma.
contenido en la Ley 1475 de 2011, sancionable de oficio por la Autoridad Electoral, ante la ausencia de realización de la declaración política en el término estipulado por la norma.
362. En relación con el primer problema jurídico, se debe partir por aclarar que no se evidencia una intervención por parte del legislador estatutario en la organización y estructura interna de las organizaciones políticas que implique una limitación a su autonomía, sino ante el establecimiento de una medida que pretende que, por un lado, la ciudadanía tenga conocimiento de la posición asumida por una determinada organización y por el otro, el Estado tenga claridad sobre dicha posición, con el fin de garantizar los derechos establecidos en el presente PLE Estatuto de la Oposición.
Bajo este entendido, esta Corte considera razonable que se haya optado por otorgar el plazo de un mes, contado a partir del inicio del respectivo Gobierno, para que las organizaciones políticas manifiesten su posición frente al mismo, teniendo en cuenta que, de antemano, los programas de gobierno de los aspirantes a alcalde, gobernador o Presidente de la República, deberán ser publicados y divulgados al momento de inscribir la candidatura, con base en lo dispuesto en las Leyes 131 de 1994 y 996 de
2005. Es de aclarar que el término de un mes deberá entenderse y aplicarse según el nivel nacional o territorial al que corresponda. Lo anterior, pone de presente que las organizaciones políticas contarán con un tiempo prudente para conocer dichos programas, debatirlos al interior de sus grupos y optar por tomar una posición determinada frente a quien resultase elegido con base en éstos. En esa medida, se trata de una disposición desarrollada en el marco de configuración legislativa que
programas, debatirlos al interior de sus grupos y optar por tomar una posición determinada frente a quien resultase elegido con base en éstos. En esa medida, se trata de una disposición desarrollada en el marco de configuración legislativa que resulta razonable y proporcional por lo que se encuentra ajustada a la Constitución y que, en consecuencia, deberá ser declarada exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.Resolución No. 2174 de 2022 Página 8 de 18
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por la vulneración al numeral 1º del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011, con ocasión del incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 8 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de Oposicióny la Resolución Interna No. 2711 de 2018, dentro del expediente Radicado No. 6955-21.
363. Por su parte, frente a la configuración de una falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 por el incumplimiento del deber de declaración dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, sancionable por la Autoridad Electoral, debe resaltarse que, como lo ha sostenido esta Corte, “la definición de las sanciones es un asunto sometido prima facie a la libertad de configuración legislativa, la cual está limitada por el contenido de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y lesividad”[263]. Lo anterior implica que, por un lado, la conducta sancionada tenga la posibilidad material de afectar fines estatales constitucionalmente relevantes, conllevando a algún grado verificable de lesividad y, por el otro, exista una relación proporcional entre el grado de afectación a la función
sancionada tenga la posibilidad material de afectar fines estatales constitucionalmente relevantes, conllevando a algún grado verificable de lesividad y, por el otro, exista una relación proporcional entre el grado de afectación a la función estatal, la entidad del bien jurídico vulnerado y la sanción impuesta. Asimismo, requiere el cumplimiento del principio de legalidad, de modo que el legislador determine, al menos en sus aspectos esenciales, las conductas susceptibles de sanción y el procedimiento aplicable[264].
364. Sobre este punto, uno de los intervinientes solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral”, contenida en el primer inciso del artículo 6º del PLE Estatuto de la Oposición, al considerar que configuraba un “exceso en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado”, por no cumplir con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, así como por vulnerar el principio de legalidad, que deben regir estas disposiciones.
365. Para esta Corte, la imposición de una consecuencia jurídica a la falta de declaración política busca desarrollar tanto el deber de las organizaciones políticas de “responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización [o] funcionamiento”, establecido en el artículo 107 de la Constitución, así como el derecho a la oposición consagrado en el artículo 112 de la Constitución, de modo que se permita un ejercicio de la participación política de forma organizada y con transparencia.
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