CNE - Resolución 2200 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2200 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2200 DE 2020 (8 de julio)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.473.213, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las eleccio nes celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constituc ión Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 28 de junio de 2019, por la ciudadana MARIELA CASTILLO se menciona lo siguiente:
“En el Municipio de Jamundí igual que en todo el país se avecinan elecciones locales y el calendario electoral es para todo el país, pero al parecer no es así p ara un candidato llamado ALIRIO CARABILI MORENO, quien ya instalo una valla publicitaria en el corregimiento de V illapaz, acción violatoria a la normatividad en la materia”
1.2. Por reparto realizado el día 10 de julio del 2019, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 11720-19.
1.3. Mediante escrito r adicado en esta Corporación el día 25 de julio del 2019 se allega solicitud ANONIMA radicada en el Sistema URIEL en el cual se menciona lo siguiente:
1.3. Mediante escrito r adicado en esta Corporación el día 25 de julio del 2019 se allega solicitud ANONIMA radicada en el Sistema URIEL en el cual se menciona lo siguiente:
“Existe un calendario electoral y un candidato ALIRIO CARABALI MORENO rampantemente lo violo instalando u na valla a todas luces políticas y direccionando su campaña al Concejo, situación está que se encuentra prohibida dado que eso no está en los tiempos”
1.4 Mediante AUTO-CNE-JLLP-116-2019 del 5 de agosto de 2019 se ordenó la Apertura de Indagación Prelimin ar por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Jamundí-Valle del Cauca.
1.5 Mediante RESOLUCIÓN No. 6854 DE 2019 del 12 de noviembre se abrió investigación administrativa y se formuló cargos contra el ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.473.213, por la presunta vulneración de laResolución 2200 de 2020 Página 2 de 19
“Por medio de la cual se SANCION A al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.473.213, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
1.6 Mediante oficio CNE -SS-YGP/34807/JLLP/201900011720-00 del 06 de diciembre del 2019 se citó para notificación personal de la RESOLUCIÓN No. 6854 DE 2019 del 12 de noviembre al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO . Dicho oficio fue remitido mediante correo electrónico previamente autorizado para tal fin con confirmación de entrega del 06 de noviembre de 2019 según consta a folio 63 del expediente.
1.7 Mediante AUTO -CNE-JLLP-008-2020 del 3 de febrero de 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.473.213, excandidato al Concejo Municipal de Jamundi (Valle del Cauca), en la investigación adelantada por la presunta vulnera ción de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en dicho Municipio.
1.8 Mediante oficio CNE -SS-YGP/34807/JLLP/201900011720-00 del 0 4 de febrero del 2020 se citó para notificación personal del AUTO-CNE-JLLP-008-2020 del 3 de febrero de 2020 al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO . Dicho oficio fue remitido mediante guía correo electrónico previamente autorizado para tal fin con confirmación de entrega del 10 de febrero de 20 20 según consta a folio 6 9 del expediente. De igual forma se remitió aviso de
electrónico previamente autorizado para tal fin con confirmación de entrega del 10 de febrero de 20 20 según consta a folio 6 9 del expediente. De igual forma se remitió aviso de notificación personal mediante oficio CNE -SS-KMQ/03637/JLLP/201900011720-00 el cual se envió al correo electrónico autorizado para tal fin con confirmación de entrega del día 18 de febrero del 2020.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente: a) Fotografías sobre la propaganda electoral realizada por parte del ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO, las cuales son:Resolución 2200 de 2020 Página 3 de 19
“Por medio de la cual se SANCION A al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.112.473.213, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
c) Informe presentado por la Alcaldia Municipal de Jamundi (Valle del Cauca) en contestacion a lo solicito mediante AUTO-CNE-JLLP-116-2019 del 5 de agosto de 2019, en el cual se mencionó:Resolución 2200 de 2020 Página 5 de 19
“Por medio de la cual se SANCION A al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.473.213, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. Competencia De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las normas sobr e Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales.
A su turno, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral es competente para a delantar investigaciones administrativas con el propósito de verificar si los partidos, movimientos, candidatos u otras personas cumplen con las disposiciones contenidas en tal normativa, en concreto el mandato contenido en el artículo 24 de dicha Ley, sub rogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de
administrativas con el propósito de verificar si los partidos, movimientos, candidatos u otras personas cumplen con las disposiciones contenidas en tal normativa, en concreto el mandato contenido en el artículo 24 de dicha Ley, sub rogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y en caso de establecer su transgresión, imponer las respectivas sanciones.Resolución 2200 de 2020 Página 6 de 19
“Por medio de la cual se SANCION A al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.473.213, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
3.2. En cuanto a la propaganda electoral Como antecedente próximo al concepto de propaganda electoral, la Ley 130 de 1994 en su artículo 24, dispone: “(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener ap oyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad previo y automático del proyecto de la hoy Ley 130 de 1994, delimitó las principales características de dicha actividad propia de la campaña electoral, al respecto de la definición que sobre la misma hiciera la disposición jurídica en cita, en efecto, se señaló por e l alto tribunal
automático del proyecto de la hoy Ley 130 de 1994, delimitó las principales características de dicha actividad propia de la campaña electoral, al respecto de la definición que sobre la misma hiciera la disposición jurídica en cita, en efecto, se señaló por e l alto tribunal constitucional en Sentencia C-089 de 2011:
“(…) El proyecto de ley establece en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los parti dos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fue ra del período de campañas, a través de los medios de comunicación social. De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores.
(…) El artículo 24 de l proyecto define el concepto de propaganda electoral , entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales, y a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, pro hibe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá
en principio, dos restricciones. La primera, pro hibe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)” (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda for ma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 2200 de 2020 Página 7 de 19
“Por medio de la cual se SANCION A al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.473.213, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, se introdujo al régimen electoral una definición más acabada de la propaganda electoral, en la medida que se señala que la misma puede comprender toda forma de publ icidad con miras a la obtención del voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, bien en las elecciones ordinarias, o bien en los mecanismos de participación ciudadana.
Así mismo, se modificó la limitación temporal para la realizaci ón de la propaganda electoral, dependiendo si la misma se realiza utilizando los medios de comunicación social o a través del espacio público, frente a lo cual, ante la ambigüedad en la redacción de la norma, la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 201, mediante la cual se efectuó el control previo de constitucionalidad del proyecto de la hoy Ley 1475 de 2011, manifestó: “El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá
antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legis lativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación , la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha.”
3.3 En cuanto al Procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por el Consejo Nacional Electoral.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una regulación general que debe observar toda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimiento regulado por ley especial, o cuando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido Código consagra:Resolución 2200 de 2020 Página 8 de 19
sancionatoria cuando no exista un procedimiento regulado por ley especial, o cuando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido Código consagra:Resolución 2200 de 2020 Página 8 de 19
“Por medio de la cual se SANCION A al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.473.213, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones prel iminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
“Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días pa ra que presente los alegatos respectivos.”
4. DE LOS DESCARGOS No se presentaron descargos por parte del ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO dentro del término procesal concedido para tal fin.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No se presentaron Alegatos de C onclusión por parte del ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO dentro del término procesal concedido para tal fin.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Sobre la propaganda electoral por fuera del término permitido en la Ley El Consejo Nacional Electoral por mandato del art ículo 265 constitucional tiene a su cargo, la
MORENO dentro del término procesal concedido para tal fin.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Sobre la propaganda electoral por fuera del término permitido en la Ley El Consejo Nacional Electoral por mandato del art ículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque un a de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.Resolución 2200 de 2020 Página 9 de 19
“Por medio de la cual se SANCION A al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.473.213, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
Así las cosas, para determinar si e n el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por: i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) A través de los medios de comunicación social unicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. v) En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta perti nente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.
El diccionario de la Real Academia de la Le ngua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente1:
carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente1:
“Se entiende por propaga nda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”
1 Resolución No. 373 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 2200 de 2020 Página 10 de 19
“Por medio de la cual se SANCION A al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.473.213, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Así las cosas , de la definición de la Real Academia de la Lengua, se desprende que, en materia electoral, la propaganda es aquella qu e busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera in directa inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases, saludos. Esta Corporación sobre el particular, sostuvo: “Al respeto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos que inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, a unque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral. Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusió n de nombres, slogan , saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral” 2
En consecuencia , si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda
estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral” 2
En consecuencia , si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.
Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio recaudado a fin de establecer, en el caso concreto, si existen ele mentos que pe rmitan inferir la ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales, y quién o quiénes son los presuntos responsable por tal acción.
6.2. Caso Concreto En los hechos narrados por el quejoso , se pone de manifi esto que el ciudadano ALIRIO CARABALI MORENO , realizó publicidad electoral extemporánea . Concretamente señala n
2 Resolución No. 0009 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 2200 de 2020 Página 11 de 19
“Por medio de la cual se SANCION A al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.473.213, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
que antes de la fecha permitida se fijó una valla promocionado la campaña electoral por fuera de los términos señalados por la normatividad.
en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
que antes de la fecha permitida se fijó una valla promocionado la campaña electoral por fuera de los términos señalados por la normatividad.
Como primera medida e s importante mencionar que la utilización de todo medio de publicidad que conlleve a influir en el electorado, para motivarlo siquiera a manera de expectativa a votar por determinado candidato al considerarlo una opción política debe ser con anterioridad a los tres meses a la fecha de la elección, porque es obligación de los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular y de las personas que los apoyen no transgredir la norma a la que están sometidos, ya que de l o contrario, se debe responder por el incumplimiento, como ocurre en el caso en estudio.
Como puede deducirse, el interés del legislador no podía ser otro que el de garantizar a cada uno de los precandidatos igualdad de condiciones frente a los ciudadanos que van a escoger libremente por quién votar, de tal manera, que si se incumple este término se estaría violando sin justificación legal alguna de las normas a las que están sometidas las personas que podrían participan en las diferentes elecciones de car ácter popul ar de nuestro país, como ocurre en el caso en estudio.
Una vez analizadas las pruebas allegadas, se observa que se utilizaron medios publicitarios como lo es una VALLA PUBLICITARIA en vía pública más en concreto en el Corregimiento de Villapaz del Municipio de Jamundí (Valle del cauca) que contiene el mensaje “TU CONCIENCIA Y AUTOESTIMA VALEN MUCHO MAS QUE UN VOTO. NUESTRA IDENTIDAD NO TIENE PRECIO” ALIRIO CARABALI - LAMPARD”, lo cual conlleva a pensar
CONCIENCIA Y AUTOESTIMA VALEN MUCHO MAS QUE UN VOTO. NUESTRA IDENTIDAD NO TIENE PRECIO” ALIRIO CARABALI - LAMPARD”, lo cual conlleva a pensar en el beneficio político ante el elector q ue estos elementos obtendrían, si se considera que los mismos tienen la finalidad de atraer posibles votantes , más aun cuando en dicho elemento figura una fotografía del ciudadano ALIRIO CARABALI MORENO y un eslogan con el mensaje “ TRABAJAMOS JUNTOS POR E L JAMUNDI QUE QUERREMOS” ,el cual identificaba la campaña electoral del aquí investigado según se pudo constatar por esta Corporación.
De igual forma debe precisarse que el aquí investigado en la fotografía aportada por el solicitante aparece al frente de l elemento publicitario y por lo anterior no cabe duda de que en el presente caso se encuentra probado el nexo causal entre la conducta y quien realizo la conducta (fijar el elemento publicitario, ya que en caso de desconocer el origen del elemento publicitario el aquí candidato no figuraría en dicha fotografía.
La propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado porResolución 2200 de 2020 Página 12 de 19
“Por medio de la cual se SANCION A al ciudadano ALIRIO CARABALÍ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.473.213, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Jamundi-Valle del Cauca.
contener men sajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una
en el Municipio
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